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18001233100020100004301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 69536 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pedro Suarez Vanegas Menor De Edad, Jose Vidal Suarez Vanegas, Maria Yined Suarez Vanegas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Demandantes: JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000 Síntesis del caso: el señor José Vidal Suárez Vanegas fue vinculado a un proceso penal por la supuesta comisión del delito de rebelión en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente se profirió en su favor sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 4 SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Casanare1 (índice 2 SAMAI) que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Vidal Suárez Vanegas en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia (…).” (índice 2 SAMAI - fl. 26 cdno. sentencia PDF - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2009 (índice 2 SAMAI - fl. 54 cdno. 1 PDF), los señores José Vidal Suárez Vanegas y María Yined Suárez Vanegas, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Pedro Suárez Vanegas, por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía 1 La Sala advierte que si bien la demanda formulada por la parte actora fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, lo cierto es que el 16 de julio de 2021 el proceso de la referencia fue remitido al Tribunal Administrativo del Casanare en aplicación de las medidas de descongestión adoptadas a través del Acuerdo PCSJA21-11814 proferido el Consejo Superior de la Judicatura (índice 2 SAMAI - fl. 301 cdno. 1 PDF).

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 General de la Nación (índice 2 SAMAI - fls. 54 a 75 cdno. 1 PDF) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, por treinta y dos (32) meses, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario del Cunduy en Florencia (Caquetá) y posteriormente en la penitenciaría central de La PICOTA en la ciudad de Bogotá DC, en el año de 2003, es decir, desde el 19 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006.

SEGUNDA. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere: 1.

Para JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, la cantidad de novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado. 2. Para MARÍA YINED SUÁREZ VANEGAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hermana del señor JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS y/o terceras civilmente damnificadas. 3.

Para PEDRO SUÁREZ VANEGAS, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de sobrino del señor JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS y/o terceras civilmente damnificadas. TERCERA. Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria, a pagar a favor de JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, los perjuicios materiales POR LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de agricultor mensualero se tasan en setecientos mil pesos ($700.000,00) pesos moneda corriente. b. Un tiempo de treinta y dos (32) meses, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad. c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal a precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

CUARTA. LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a parir de la ejecutoria (Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de Marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional).

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 QUINTA. Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso” (índice 2 SAMAI - fls. 54 a 56 cdno. 1 PDF - mayúsculas fijas del texto original). 2) En el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda se consignó lo siguiente: “La cuantía, en lo equivalente en salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha asciende a la suma cuatrocientos cuarenta y siete millones ochocientos cuarenta mil pesos ($447.840.000), según pretensiones de la demanda, se establece, así: Para JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, novecientos salarios mínimos legales mensuales (…) en su calidad de directo damnificado y/o afectado, por los perjuicios morales.

Para MARÍA YINED SUÁREZ VANEGAS por cien salarios mínimos legales mensuales (…) en su condición de hermana de JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, por los perjuicios morales. Para PEDRO SUÁREZ VANEGAS, por cien salarios mínimos legales mensuales (…) en su condición de sobrino del señor JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, por los perjuicios morales. Los perjuicios materiales en favor del señor JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, por el lucro cesante, los estimo en más de veintiún millones de pesos ($21.000.000).

Los perjuicios materiales en favor del señor JOSÉ VIDAL SUÁREZ VANEGAS, por el daño emergente, los estimo en más de dos millones de pesos ($2.000.000).” (índice 2 SAMAI - fl. 71 cdno. 1 PDF). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá abrió una investigación en contra del señor José Vidal Suárez Vanegas como supuesto autor del delito de rebelión y, en consecuencia, ordenó su captura. 2) El 3 de junio de 2003, el ente investigador resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 23 de abril de 2004, calificó el sumario con resolución de acusación, decisión que fue confirmada el 19 de noviembre de 2004. 3) El 17 de enero de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo absolvió de la conducta punible endilgada.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 4) El 8 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) emitió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la anterior providencia. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Vidal Suárez Vanegas les ocasionó a todos los demandantes perjuicios morales y materiales, así como también se afectó su derecho al buen nombre (índice 2 SAMAI - fls. 54 a 75 cdno. 1 PDF). 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 23 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas (índice 2 SAMAI - fls. 116 a 117 cdno. 1 PDF). 1) Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2011, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico que regula la materia, por ende, la privación a la que estuvo sometido el señor José Vidal Suárez Vanegas no puede catalogarse de injusta; además, estimó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue la Fiscalía General de la Nación quien dispuso la detención del demandante (índice 2 SAMAI - fls. 126 a 130 cdno. 1 PDF). 2) A través de memorial presentado el 16 de agosto de 2011, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, sostuvo que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual en la medida que actuó de conformidad con la normatividad penal vigente para la época de los hechos, y que la privación de la libertad del señor José Vidal Suárez Vanegas obedeció a que en su contra existían elementos materiales probatorios que evidenciaban la comisión del delito de rebelión (índice 2 SAMAI - fls. 135 a 142 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare en providencia del 14 de octubre de 2021 negó los requerimientos de la demanda (índice 2 SAMAI - fls. 2 a 26 cdno. sentencia PDF); como argumentos de la decisión expuso que la privación de la libertad que soportó el señor José Vidal Suárez Vanegas no fue injusta porque en su contra habían serios indicios de haber cometido el punible de rebelión. Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 5.

Recurso de apelación El 25 de octubre de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI - fls. 1 a 11 cdno. apelación PDF), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) El señor José Vidal Suárez Vanegas fue privado injustamente de su libertad, pues, la medida de aseguramiento decretada en su contra se hizo con fundamento en unas declaraciones que no se ajustaron a la realidad, además, debe tenerse en cuenta que dichos testigos eran reinsertados de grupos armados al margen de la ley a quienes el gobierno les ofreció incentivos monetarios a cambio de cualquier tipo de información. 2) El actor fue absuelto de responsabilidad penal porque en su contra no existió elemento material probatorio que evidenciara la comisión del delito de rebelión y, en esa medida, hay lugar a condenar a las entidades demandadas. 3) La detención a la que estuvo sometido el señor José Vidal Suárez Vanegas trajo como consecuencia el detrimento de su patrimonio, así como también el daño a su buen nombre. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 7 de julio de 2023 (índice 4 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 11 de diciembre de 2023 (índice 13 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia dado que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor José Vidal Suárez Vanegas no fue arbitraria ni desproporcionada (índice 17 SAMAI), mientras que la parte actora y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio (índice 18 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia, 3) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 4) análisis de la impugnación, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor José Vidal Suárez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad personal que soportó el señor José Vidal Suárez Vanegas es pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de parte demandada y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 3.

Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso de apelación únicamente la parte demandante, de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia absolutoria dictada el 17 de enero de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y confirmada el 8 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2007 (constancia de ejecutoria, índice 2 SAMAI - fl. 254 cdno. pruebas PDF), mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 6 de agosto de 2009 y se declaró fallida el 7 de octubre de 2009 (índice 2 SAMAI - fls. 111 a 114 cdno. 1 PDF), al paso que la demanda se interpuso el 7 de octubre de 2009 (índice 2 SAMAI - fl. 54 cdno. 1 PDF), por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, i) se declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, ii) se reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) se reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho del buen nombre y, v) se negarán las demás pretensiones. 4.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia, la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 4.1 La privación injusta de la libertad En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182, la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer orden, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el evento de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 4.1.1 Existencia del daño Es preciso advertir que aunque en el texto de la demanda que dio origen al proceso de la referencia la parte actora solicita que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas porque supuestamente el señor José Vidal Suárez Vanegas permaneció privado de la libertad entre el 19 de mayo de 2003 y el 19 de enero de 2006; sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios, la Sala encuentra demostrado que en realidad fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 23 de mayo de 2003 al 19 de enero de 2006 por el delito de rebelión3. 4.1.2 Examen del caso concreto 1) Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia objeto de estudio: a) El 3 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas resolvió la situación jurídica del señor José Vidal Suárez Vanegas e 3 El daño se acreditó de la siguiente manera: i) 12 de abril de 2016, el Director del Establecimiento Penitenciario de Florencia (Caquetá) certificó que el señor José Vidal Suárez Vanegas estuvo recluido en dicho centro entre el 23 de mayo de 2003 al 19 de diciembre de 2003 por el delito de rebelión (índice 2 SAMAI - fl. 80 cdno. 4 PDF); ii) el 9 de noviembre de 2017, el Coordinador del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá certificó que el señor José Vidal Suárez Vanegas estuvo privado de la libertad en dicho establecimiento desde el 19 de diciembre de 2003 al 17 de agosto de 2005 por el delito de rebelión (índice 2 SAMAI - fl. 96 cdno. 4 PDF) y; iii) el 17 de abril de 2018, el director del Establecimiento Penitenciario de Florencia (Caquetá) certificó que el señor José Vidal Suárez Vanegas estuvo privado de la libertad entre el 17 de agosto de 2005 al 19 de enero de 2006 según la boleta de libertad expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) por el delito de rebelión (índice 2 SAMAI - fl. 124 cdno. 4 PDF).

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por haber cometido supuestamente el delito de rebelión. Como argumentos de la decisión, se destaca lo siguiente: “(…) Edwin Robert Cardona también sindicó de ser milicianos de las FARC a (…) José Vidal Suárez Vanegas.

Sobre José Vidal Suárez y Efredier Vélez Isaza dice los conoció, al primero porque se lo presentó alias El Indio, que se desempeña como miliciano clandestino, son personas que no se juntan mucho con la gente, pocos saben qué tarea hacen, es trabajador directo de James Pata Mala. (…) En el caso que nos ocupa, tres personas que integraron por varios años a la guerrilla de las Farc, Columna Teófilo Forero y Frente XIV de las Farc, han querido de manera voluntaria declarar bajo juramento sobre la composición de estos dos frentes y ayudar a la identificación de sus integrantes, así como de las actividades delictivas que han perpetrado.

Edwin Robert Cardona, conocido en la guerra con el alias de Juan Pablo, fue capturado y se encuentra vinculado a varios procesos por homicidio agravado y rebelión; permaneció varios años en la guerrilla, al punto de llegar a ser el comandante de las milicias del corregimiento de Betania; se desempeñó como corregidor de la Aguililla. (…) Estas personas no pueden someterse a un programa de reinserción, saben y conocen su situación jurídica, pero han decidido de manera voluntaria colaborar y han impedido con ello la concreción de varios atentados y el esclarecimiento de otros, por lo que el despacho les da crédito a sus dichos, nadie más que ellos como ex miembros o ex combatientes de la misma agrupación subversiva están en capacidad de señalar a quienes fueron sus antiguos compañeros o colaboradores activos en la actividad de la rebelión. (…) Así las cosas el despacho impondrá medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, en contra de las personas que han sido sindicadas del punible de rebelión por los declarantes mencionados, por el punible de rebelión, (…) José Vidal Suárez Vanegas (…).” (índice 2 SAMAI - fls. 128 a 184 cdno. 4 PDF). b) El 23 de abril de 2004, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión (índice 2 SAMAI - fls. 136 a 202 cdno. 5 PDF, fls. 1 a 144 cdno. 6 PDF), decisión que fue confirmada el 19 de noviembre de 2004 (índice 2 SAMAI - fls. 162 a 249 cdno. 6 PDF). c) El 17 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) absolvió al señor José Vidal Suárez Vanegas del delito de rebelión, en consecuencia, concedió su libertad provisional previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria, con base en los siguientes argumentos: “La prueba de cargo en lo que tiene que ver con los sindicados en mención no tienen la eficiencia probatoria para deducir de ella la certeza de su Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 responsabilidad en el delito endilgado, por consiguiente, deben ser favorecidos con el principio de presunción de inocencia dictándose la consecuente sentencia absolutoria por los cargos que motivaron su vinculación al proceso.

Efredier Vélez Isaza, José Vidal Suárez (…). Se tomó en conjunto a los anteriormente citados porque presentan en común la incriminación de ser miembros de la guerrilla, en condición de milicianos, dedicados a hacer inteligencia dentro de la población civil para detectar infiltrados de la fuerza pública. La incriminación sale de labios de Edwin Robert Cardona y al igual que los anteriores no ofrece la ciencia y razón del dicho.

Pero algo es de resaltar es que fueron capturados por iniciativa del testigo, como se dice vulgarmente a dedo o por el señalamiento que les hiciera a los miembros de la fuerza pública que adelantaron el operativo el 18 de mayo de 2003. Esa acción oficial se llevó a cabo con el precitado que, no obstante tener la calidad de detenido el fiscal por cuenta de quien se encontraba autorizó su salida para que fuera con los del CTI, DAS, DIJIN y el Ejército Nacional a dicha acción que tenía como objetivo que el testigo señalara las viviendas de milicianos donde podrían encontrarse armas y material de intendencia de las FARC, sin que se hubieran hallado dichos elementos.

Ninguna evidencia existía en el proceso que permitiera vislumbrar imputación contra alguno de los implicados que ameritara su vinculación mediante indagatoria. Para su procesamiento bastó una seña o el guiño, como en el argot político del informante para procederse a su captura. El citado señalamiento y la ampliación de declaración donde en máximo cinco renglones concreta la imputación a cada uno de los implicados, es la prueba que ha tenido a los procesados de turno sub judice hasta este estadio procesal.

La declaración de Edwin Robert Cardona se convirtió en verdad inconcusa para creerle todo cuanto afirma, tomando como único criterio para convertirlo en dogma revelador su calidad de ex miembro de las FARC, por contera es plenamente conocedor de las actividades ilícitas de los sindicados, y el hecho cierto e incontrovertible para el ente fiscal que los milicianos ocultan la ilegalidad de la conducta en las labores legales.

Dichos criterios, en sentir de la judicatura, son insuficientes para medir el grado de credibilidad del testigo en el grado de certeza que exige la ley para dictar sentencia condenatoria. Tomar el dicho del informante como verdad única e irrefutable por la sola circunstancia de haber formado parte de la organización armada, es dejar la justicia en manos de los delincuentes.

Se convertirían en los operadores judiciales puesto que suficiente sería su dicho para dejar por sentado la responsabilidad del acusado. (…) Edwin Robert Cardona solo hizo imputaciones abstractas de los procesados (…). Se trajo al expediente buena cantidad de testimonios y certificaciones de personas que dijeron conocer a los procesados como hombres trabajadores, de quienes no conocen nexos con grupos ilegales.

Testimonios respecto de los cuales podría traerse a colación la fundamentación de la fiscalía que solo son de referencia pues no controvierten la acusación. Empero precisamente la deficiencia de la prueba de cargo confrontada con la de exculpación crea el dilema de si ciertamente los procesados tienen o no vínculos con las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

Surge la duda si estamos en presencia de rebeldes o de inocentes víctimas de las circunstancias actuales del sistema de gobierno que dio rienda suelta a la política de las capturas masivas basadas únicamente en el señalamiento de cooperantes como instrumento de judicialización. Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Serán favorecidos los procesados a los que se contrae el estudio en este punto con una decisión absolutoria.” (índice 2 SAMAI - fls. 29 a 37 cdno. 1 PDF). d) El 8 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la anterior decisión en virtud de los recursos de apelación formulados por otros procesados que difieren del aquí demandante (índice 2 SAMAI - fls. 38 a 42 cdno. 1 PDF). 2) Visto lo anterior, es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 3) Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. 4) En consonancia con lo anterior, los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 5) De conformidad con lo expuesto, en la resolución del 3 de junio de 2003, se tiene que la fiscalía fundamentó la decisión que restringió la libertad en la declaración rendida por el desmovilizado Édwin Róbert Cardona, no obstante, la Sala considera que su testimonio no era suficiente para edificar los dos indicios de responsabilidad, en la medida que los hechos indicadores correspondieron a unas aseveraciones generales consistentes en que el aquí demandante era miliciano de un grupo armado al margen de la ley, versión que no fue corroborada con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que el procesado ejecutó alguna de las situaciones mencionadas por el testigo y que, por ende, se hallaba inmerso en la conducta punible de rebelión. Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 6) El ente instructor dictó la detención preventiva sin verificar, primero, si lo aducido por el testigo tenía credibilidad, en otras palabras, se debieron practicar otras labores de investigación dirigidas a contrastar los señalamientos efectuados en contra del aquí demandante; en esa medida, las conclusiones a las que llegó la fiscalía se quedaron en el campo de especulaciones o, meras suposiciones o conjeturas, por el hecho de no estar acreditadas por otras pruebas. 7) El ente investigador, además de no contar con los dos (2) indicios graves de responsabilidad, tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún análisis ni pronunciamiento de porqué la medida era necesaria, aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual preceptúa lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 8) En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor José Vidal Suárez Vanegas, ya que no existieron por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 9) Por otro lado, la Sala advierte que durante la etapa de juzgamiento de un proceso penal la autoridad judicial tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o, cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.

En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 dispone que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 en el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente “no solo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende también a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando haya seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos y, que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba4.

En ese sentido, debe tomarse en cuenta que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 preceptúa que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 10) A juicio de la Sala, tampoco se cumplieron los requisitos legales exigidos para mantener vigente la medida de aseguramiento en contra del señor José Vidal Suárez Vanegas, dado que el juzgado de conocimiento una vez avocó el proceso no justificó su necesidad. 4.1.3 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial.

A la Fiscalía General de la Nación le es atribuible desde el momento de la captura del procesado hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues, de conformidad con el artículo 400 ibidem, es solo a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía5.

A su turno, a la Nación - Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, 4 Corte Suprema de Justicia, auto de 2 de octubre de 2003, expediente 21.348. En el mismo sentido se puede consultar el auto de 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. 5 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 instante a partir del cual ella adquiere competencia6 para examinar y, si es del caso, revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, y hasta el momento en que la detenida recuperó su libertad.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 23 de mayo de 2003 hasta el 19 de noviembre de 20047, mientras que la Nación - Rama Judicial debe responder desde el 20 de noviembre de 20048 hasta el 19 de enero de 20069. 4.2 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021, en el presente asunto no se demostró conducta alguna del señor José Vidal Suárez Vanegas en desarrollo del proceso penal digna de reproche y, además, que tuviera incidencia necesaria y exclusiva en la decisión de las entidades demandadas de mantenerlo privado de su libertad. 4.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual en cabeza de las entidades demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Vidal Suárez Vanegas, la Sala procede a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 6 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, con el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. 7 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución acusatoria proferida el 23 de abril de 2004 que fue confirmada el 19 de noviembre de 2004, lo cierto es que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- se infiere que quedó ejecutoriada en la misma fecha en que fue suscrita la resolución que decidió el recurso de apelación -19 de noviembre de 2004-. 8 Momento en que el juzgado de conocimiento debió avocar el conocimiento del proceso. 9 Momento en que el señor José Vidal Suárez Vanegas recuperó su libertad.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 4.3.1 Perjuicios morales 1) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202110 manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido, pues, la prueba del parentesco no es un indicio suficiente11. 2) De igual manera, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En esa misma sentencia se determinó que la indemnización no es igual para todos los demandantes y, por tal motivo, se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 11 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad12. 3) Las citadas reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata, de manera que al señor José Vidal Suárez Vanegas le corresponde el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes en la medida que estuvo detenido entre el 23 de mayo de 2003 al 19 de enero de 2006 de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de cincuenta y seis punto cero cinco (56.05) smlmv, mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de cuarenta y tres punto noventa y cinco (43.95) smlmv. 4) En relación con María Yined Suárez Vanegas, quien acreditó ser hermana de la víctima directa y Pedro Suárez Vanegas quien demostró ser sobrino de la víctima directa13, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque no se demostró que estos actores tuvieron algún tipo de dolor espiritual o sufrimiento con la detención del señor José Vidal Suárez Vanegas. 4.3.2 Daño al buen nombre 1) El buen nombre hace referencia a la estima o buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir, el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y 12 Se destaca que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas deben aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluye a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 13 Registros civiles de nacimiento (índice 2 SAMAI - fls. 26 a 28 cdno. 1 PDF).

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 2) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron14. 3) En ese contexto, por el hecho de haberse determinado que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor José Vidal Suárez Vanegas la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, pero, que finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 4) En este asunto, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación del derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que una forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor José Vidal Suárez Vanegas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante. 5) Se ordenará en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que, si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 el perjuicio causado y reconozcan que no era responsable del delito endilgado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante les informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4.3.3 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente por el hecho de haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra del señor José Vidal Suárez Vanegas.

No obstante, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera15, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, no se aportaron las facturas o documentos necesarios que den cuenta de su pago, en consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 4.3.4 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de agricultor16 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 16 En la demanda se puso de presente que el señor José Vidal Suárez Vanegas previo a ser privado de la libertad ejercía la actividad de agricultor (índice 2 SAMAI - fl. 56 cdno. 1 PDF), aspecto que se encuentra acreditado con el proceso penal iniciado en su contra por el delito de rebelión, pues, tanto el ente investigador en la resolución de acusación (fl. 29 cdno. 6 PDF), así como también el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) en la sentencia absolutoria al momento de individualizarlo establecieron que aquel se desempeñaba como tal (índice 2 SAMAI - fl. 506 cdno. 1 PDF).

Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.300.00017 (1+ 0.004867)31,90 – 1 S= $44.745.073 i 0.004867 En consecuencia, al señor José Vidal Suárez Vanegas le corresponde por concepto de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil setenta y tres pesos ($44.745.073) de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar el valor de veinticuatro millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cinco pesos ($24.252.145) mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de veinte millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veintiocho pesos ($20.492.928). 5.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor José Vidal Suárez Vanegas hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 6. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de la entidad demandada dentro del proceso, razón por la cual no será condenada por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Casanare, la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a 17 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 18001-23-31-000-2010-00043-01 (69.536) Actor: José Vidal Suárez Vanegas y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor José Vidal Suárez Vanegas.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Para el actor José Vidal Suárez Vanegas la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar la suma de cincuenta y seis punto cero cinco (56.05) smlmv, mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de cuarenta y tres punto noventa y cinco (43.95) smlmv.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor José Vidal Suárez Vanegas la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos cuarenta y cinco mil setenta y tres pesos ($44.745.073) de los cuales a la Fiscalía General de la Nación le concierne pagar el valor de veinticuatro millones doscientos cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cinco pesos ($24.252.145) mientras que a la Nación - Rama Judicial le concierne pagar la suma de veinte millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos veintiocho pesos ($20.492.928).

CUARTO: La Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor José Vidal Suárez Vanegas una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozcan que no era responsable del delito por el cual fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.