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54001233100020040099201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2019-02-12

Radicación interna: 603 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mario Alfonso Zapata Contreras·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-31-000-2004-00992-01 (603-2019) Demandante: Mario Alfonso Zapata Contreras Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Materia: Retiro del servicio Asunto: Aclaración de voto Consejero ponente: César Palomino Cortés Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en el asunto del epígrafe el 28 de julio de 2021, por cuyo conducto se resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la excepción de caducidad de la acción respecto de la Resolución N°04160 del 7 de octubre de 2003 y se inhibió de emitir pronunciamiento respecto de las resoluciones 04854 del 19 de noviembre de 2003, 05407 del 15 de diciembre de 2003 y 00677 del 1° de marzo de 2004, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se analizó en las consideraciones esgrimidas en precedencia. En la sentencia objeto de aclaración, entre otras razones, se expuso: Así las cosas, el acto definitivo lo constituye la Resolución 00677 del 1° de marzo de 2004, acto en el que la Administración se pronunció también sobre la reclamación por la indemnización por el retiro forzoso del que dice fue objeto el actor, es decir, se pronunció sobre el primigenio acto de retiro, quedando entonces agotada la vía gubernativa.

Como quiera que la Resolución 00677 del 1° de marzo de 2004 le fue notificada en forma personal al demandante el día 15 de abril de 20041, dicho término comenzó a contar desde el día hábil siguiente contado hasta el 16 de agosto de dicha anualidad, pero dicha fecha al ser día festivo en el país se corrió para el día hábil siguiente. En vista de que la demanda fue radicada el 17 de agosto de 2004 según lo acredita el sello de la Dirección Ejecutiva de Administración 1 Folio 121 vuelto Expediente: 54001-23-31-000-2004-00992-01 (603-2019) Demandante: Aeronáutica Civil 2 Judicial de Norte de Santander2, la demanda fue interpuesta dentro del término legal.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala se encuentra obligada a revocar la providencia de primera instancia, respecto de la declaratoria de encontrar probada la excepción de caducidad de la acción, por lo que en principio lo que procedería sería devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que entrara a resolver el fondo de la demanda.

Sin embargo, en aras de dar cumplimiento al principio orientador de la administración de justicia relativo a la prelación del derecho sustancial frente al procedimental3 y, con el fin de evitar dilatar en el tiempo una decisión respecto de la cual ya existe un precedente jurisprudencial proferido por esta misma Sección en un proceso similar al que ocupa la presente atención, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el demandante [subrayado fuera de texto].

Al respecto, cabe anotar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, dictada en primera instancia dentro del asunto de la referencia, declaró probada la excepción de caducidad de la acción en relación con la Resolución 4160 de 7 de octubre de 2003 y se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad de los demás actos administrativos acusados.

Nótese que en el fallo de esta subsección, además de que se anunció en la parte motiva que se revocaría el de primera instancia para decidir de fondo la controversia planteada en la demanda, en la decisoria sorprendentemente se modifica, «[…] para en su lugar», denegar las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que la modificación en providencias judiciales se utiliza, como su acepción lo indica según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, para «Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características», empero, en este caso lo que se hace es reemplazar la decisión inhibitoria por una que resuelve de fondo la demanda, es decir, «Sustituir algo por otra cosa, poner en su lugar otra que haga sus veces».

A partir de lo anterior, aclaro mi voto porque, a mi juicio, en el sub lite no resultaba procedente desde el punto de vista de la semántica modificar el fallo de primera instancia, con el que el mencionado Tribunal se declaró inhibido 2 Folio 25 3 Artículo 228 de la Constitución Política: La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Expediente: 54001-23-31-000-2004-00992-01 (603-2019) Demandante: Aeronáutica Civil 3 para decidir el litigio, pues lo correcto era revocarlo para, en su lugar, negar las pretensiones de la acción, en atención a que esta Sala concluyó que no se hallaba probada la excepción previa de caducidad, lo que conllevaba solucionar de fondo el asunto, frente al cual tampoco se encontró mérito para acceder a las súplicas de la demanda.

Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER