1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05725-01 Accionante: EDWAR STIVEN CARDOZO SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial — revoca decisión que negó el amparo solicitado — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 16 de septiembre de 20252, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 20 de octubre del mismo año se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Edwar Stiven Cardozo Suárez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se dispuso la vinculación de la Policía Nacional, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Si bien en el escrito de tutela la parte actora indica que la parte accionada es el Consejo de Estado, de la revisión de la sentencia cuestionada, se evidencia que la providencia del 24 de julio de 2025 fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a la «confianza legítima y seguridad jurídica», al «acceso a las prestaciones sociales» y a la «justicia». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 33-35-016-2024-00022-00/01. Mediante dicha providencia se confirmó el fallo del 29 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito se amparen mis derechos fundamentales vulnerados, por la decisión del honorable Consejo de Estado-Sección segunda. 2. Solcito Que se ordene adoptar las medidas necesarias que reconozcan el tiempo de servicio activo desde la incorporación directa del 8 de febrero de 2004, con aplicación del régimen prestacional vigente al momento de ingreso y lo ordenado por el consejo de estado 00543 de 2018. 3.
Que se ordene el reconocimiento de mis derechos de la asignación de retiro con base en el régimen de los Decretos 1212 y 1213 de 1990. 4. Solicito se disponga la protección de mis derechos frente a los efectos económicos de la decisión que me negó la asignación de retiro, incluyendo retroactividad, corrección monetaria e intereses, en la medida que corresponda a la autoridad accionada para garantizar mis derechos fundamentales. 5.
Que se reconozca el pago de los tres (3) meses de alta establecidos por la normativa vigente y en protección de mis derechos fundamentales. 6. Que se ordene la corrección monetaria y los intereses moratorios conforme al principio de reparación integral del perjuicio causado. 7. Solicito que se reconozca la no aplicabilidad del Decreto 754 de 2019, considerando que mi ingreso fue por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004 y no fui escalafonado antes de esa fecha, en atención a mis derechos fundamentales y a los principios de igualdad y legalidad4. 1.2.
Hechos 4. El señor Edwar Stiven Cardozo Suárez ingresó a la Policía Nacional como alumno el 8 de marzo de 2004, y fue escalafonado a patrullero del nivel ejecutivo el 8 de marzo de 2005. 5. El 17 de febrero de 2023, el actor le solicitó a la autoridad referida: (i) el retiro voluntario de la entidad, y (ii) el reconocimiento de la asignación de retiro y el pago de los meses de alta en virtud de la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 4 Transcripción literal del escrito de tutela.
Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 1213 de 1990. 6. Por medio de la Resolución 1987 del 20 de junio de 2023, la Policía Nacional retiró de la entidad a ciertos miembros del personal ejecutivo, incluido el señor Cardozo Suárez, sin derecho a los tres meses de alta.
En particular, se le explicó al tutelante que el reconocimiento de lo solicitado dependía de haber escalafonado al servicio activo del nivel ejecutivo antes del 1º de enero de 20055. 7. El 28 de enero de 2024, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –en adelante CASUR–, con el fin de que se declararan nulos los actos administrativos mencionados6 y se le reconociese la asignación de retiro correspondiente. 8.
Al medio de control se le asignó el radicado 11001 33-35-016-2024-00022- 00 y le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante la providencia del 29 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En concreto, señaló que los requisitos contenidos en el artículo 25 del Decreto 4433 de 20047 son aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante ingresó por incorporación directa a la Policía Nacional el 8 de marzo de 2005.
Esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 20048 (31 de diciembre de 2004). 9. En ese orden, concluyó que el señor Cardozo Suárez no cumplió con los 25 años de servicio que exige la norma referida, puesto que, a la fecha de retiro (20 de junio de 2023), únicamente contaba con 20 años, 7 meses y 25 días de servicio prestado. 10.
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado9, el cual fue resuelto a través del fallo del 24 de julio de 2025, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia. 5 Dado que ingresó al servicio el 8 de marzo de 2005, no le asistía el reconocimiento de esa suma de dinero.
Dicha decisión de la Policía Nacional fue tomada a través del Oficio núm. 845084 del 16 de noviembre de 2023 y confirmada por el Comunicado núm. GAG-SDP 435 del 14 de diciembre de 2023. 6 Entre otros, la Resolución núm. 1987 del 20 de junio de 2023 y el Oficio núm. 845084 del 16 de noviembre de 2023. 7 ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.
Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro […] 8 Ley modificada y reglamentada por el Decreto 4433 de 2004. 9 En síntesis, sostuvo que el a quo desconoció que el ingresó a la entidad demandada como alumno ejecutivo desde antes de la vigencia de la Ley 923 de 2004, y, en todo caso, indicó que el tiempo de servicio incluye el de formación. Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11, se explicó que el periodo en el que el demandante estuvo como alumno no puede considerarse como tiempo de servicio, dado que los estudiantes no son miembros activos y no hacen parte de la jerarquía de la institución. 12. Así las cosas, coincidió con el a quo al concluir que, a la fecha de su retiro de la Policía Nacional, el señor Cardozo Suárez no cumplió con los 25 años de servicio requeridos para acceder a la asignación de retiro pretendida, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004.
Ello, pues no se puede tener como fecha de ingreso a la entidad el día que empezó como alumno, sino que debe partirse desde cuando fue escalafonado y, efectivamente, ingresó al nivel ejecutivo de la autoridad demandada (8 de marzo de 2005). 1.3. Sustento de la vulneración 13. La parte actora afirmó que, al proferirse la sentencia controvertida, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, a saber: 1.
Defecto sustantivo: Se confunde el escalafonamiento con el servicio activo, negando efectos jurídicos a una vinculación efectiva mediante incorporación directa y cumplimiento de funciones policiales reales. 2. Defecto fáctico: El juez ignora prueba aportada que demuestra que todos los alumnos del curso cumplieron los mismos requisitos, y que el escalafonamiento diferido fue una decisión administrativa no atribuible al estudiante. 3.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial: Se omite aplicar la sentencia 00543 de 2018 del Consejo de Estado, que reconoce vicios de nulidad del Decreto 4433 de 2004 y limita su aplicación12. 14. Además, manifestó que la providencia cuestionada transgredió los principios de favorabilidad, legalidad, no regresividad y la igualdad.
Esto, puesto que se aplicó retroactivamente a su caso una norma más gravosa (Decreto 4433 de 2004) y se «valida un un trato desigual entre alumnos en idénticas condiciones sin justificación objetiva, legal ni proporcional». 15. Por otro lado, indicó que se interpretó inadecuadamente lo planteado en la sentencia C-1214 de 2001 de la Corte Constitucional, debido a que ahí queda claro que el personal del nivel ejecutivo desde su ingreso como alumno cumple con funciones operativas, lo que exigía un trato diferenciado. 16.
Asimismo, puso de presente que se omitió el estudio de diferentes fallos 10 Corte Constitucional, sentencia C-1214 de 2001. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, M.P. César Palomino Cortés, rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 12 Transcripción literal del escrito de tutela. Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tribunales administrativos13 que, aplicando el régimen anterior, reconocen la asignación de retiro a miembros de la Policía Nacional que ingresaron a las escuelas de formación del nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004. 17.
Finalmente, se destaca que el actor presentó múltiples argumentos para sustentar por qué: (i) tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en virtud de los Decretos 121214 y 121315 de 1990, y (ii) no le es aplicable a su caso el Decreto 4433 de 2004. 1.4. Intervenciones 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones.
Consideró que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico, legal y probatorio, dado que la discusión acá presentada es la misma que se elevó en la sede ordinaria. 19. Ahora bien, respecto del fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, destacó que los operadores judiciales gozan de autonomía e independencia judicial, y, en todo caso, la sentencia del juzgado no comporta un precedente judicial. 20.
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control cuestionado, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno del actor. 21. Tanto el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como CASUR solicitaron que se niegue el amparo solicitado, en razón a que las autoridades judiciales actuaron correctamente sin vulnerar las garantías constitucionales del accionante. 1.5.
Sentencia de primera instancia 22. Mediante el fallo del 2 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Después de encontrar superados todos los requisitos generales de procedibilidad, concluyó que el tribunal accionado no incurrió en ninguno de los defectos invocados. 23.
Lo anterior, debido a que: (i) valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente; (ii) aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen las asignaciones de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puesto que el tiempo de servicio activo empieza a correr a partir del acto administrativo que 13 No hizo referencia a ninguna sentencia en específico de algún tribunal, pero trajo a colación una providencia dictada el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 14 No se encuentra totalmente vigente, debido a que el Decreto 4433 de 2004 estableció un nuevo régimen para la asignación de retiro de la Policía Nacional. 15 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional».
Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponga la pertenencia formal a la jerarquía institucional; y (iii) la providencia alegada como desconocida16 no le es aplicable al actor, dado que él no estaba en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, y carece de carga argumentativa el reproche de la debido aplicación de la sentencia C-1214 de 2001. 1.6.
Impugnación 24. El señor Edwar Stiven Cardozo Suárez sostuvo que el fallo impugnado interpretó indebidamente el concepto de «servicio activo», a sabiendas que él ingresó a la escuela de la Policía Nacional por incorporación directa el 8 de febrero de 2004. Por ende, debe tenerse en cuenta el tiempo que estuvo como estudiante a efectos de reconocerle su asignación de retiro. 25.
Además, cuestionó que múltiples compañeros fueron escalafonados al cumplir 9 meses de formación, mientras que él tuvo que esperar 13 meses. De ahí que hubo un trato discriminatorio, pese a que existía una igualdad material en las condiciones de los estudiantes. 26. De otro lado, insistió que existen sentencias en las que se ha accedido a la asignación de retiro de personal que ingresó a las escuelas de formación de la institución antes del 31 de diciembre de 2004, a saber: (i) providencia dictada el 9 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué17, (ii) decisiones del 21 de enero18 y 9 de septiembre de 202119, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 27.
En consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene «a la Policía Nacional y a las entidades competentes realizar las acciones necesarias para reconocerme el derecho a la asignación de retiro, en igualdad de condiciones con mis compañeros que sí fueron escalafonados oportunamente». II. CONSIDERACIONES 28.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, M.P. César Palomino Cortés, rad. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 17 Radicado 73001-33-33-002-2024-00165-00. 18 Radicado 63001-23-33-000-2017-00469-01. 19 Radicado 20001-23-33-000-2018-00133-01.
Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 29.
El Consejo de Estado20 y la Corte Constitucional21, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales22 y a la configuración de algún defecto especial23 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 30.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 31. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 32.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 33. La Sala advierte que el señor Edwar Stiven Cardozo Suárez está legitimado en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025;
SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 22 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 23 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional24, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 35. En este caso, la parte tutelante afirmó que, al proferir la sentencia del 24 de julio de 2025, el tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial (ver acápite 1.3. de la presente providencia). 36.
En síntesis, cuestionó que se haya aplicado a su caso concreto el Decreto 4433 de 2004 como norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresaron a prestar sus servicios activamente a partir del 1º de enero de 2005. Ello, teniendo en cuenta que, a juicio del accionante, el tiempo de servicio que prestó incluye el periodo en el que se desempeñó como estudiante de la institución. Por ende, consideró que debió reconocérsele la prestación solicitada, en virtud de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, disposiciones que eran aplicables para los miembros del servicio activo que ingresaron a la entidad antes del 31 de diciembre de 2004. 37.
La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales. 38. En primer lugar, respecto al defecto sustantivo, se evidencia que el accionante pretende convertir este trámite constitucional en una instancia adicional, dado que: (i) se limitó a plantear un debate meramente legal, y (ii) los argumentos traídos en esta sede son una reiteración de los presentados en el transcurso del proceso ordinario, los cuales fueron estudiados por la autoridad judicial accionada. 39.
De hecho, en virtud de la jurisprudencia y la normativa aplicable, el tribunal demandado hizo énfasis en que «la fecha en que se adquiere la calidad de alumno del Nivel Ejecutivo no es determinante en el ejercicio que se está haciendo para concretar el régimen de asignación de retiro aplicable, sino que lo 24 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el momento en que se ingresa al escalafón, pues así lo prevé cada uno de los regímenes vigentes». 40.
En segundo lugar, con relación a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, se advierte que no se cumplió con la carga mínima argumentativa requerida para la procedencia excepcional de esta acción constitucional. Esto, pues el actor se limitó a asegurar que se ignoró una prueba, pero sin identificarla plenamente, y, a pesar de que haya puesto de presente algunas sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, no expuso por qué los demás casos tenían identidad fáctica con el suyo ni cuales eran las reglas jurisprudenciales que el tribunal demandado debió aplicar. 41.
De igual forma, se destaca que, frente al cargo del actor de haber sido discriminado por encontrarse en las mismas condiciones de sus compañeros que fueron escalafonados en menos tiempos que él, la autoridad judicial accionada concluyó que «el hecho de que se hubiesen escalafonado unos alumnos antes que otros, pudo obedecer no solo a la disponibilidad de planta y presupuesto, sino a que esas personas que se incorporaron el 8 de marzo de 2005, no acreditaran los requisitos que la norma exige para el referido escalafonamiento de manera anterior a esa fecha, lo cual no fue verificado y demostrado por la parte actora, para poder entrar a establecer una posible vulneración del derecho a la igualdad del actor». 42.
Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora reflejan una mera inconformidad con los criterios adoptados por el tribunal, debido a que no accedió a las pretensiones propuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de lo cual no se deriva una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 43.
En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 2.2.
Conclusión 44. Así las cosas, la Sala revocará el fallo del 2 de octubre de 2025 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Accionante: Edwar Stiven Cardozo Suárez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-05725-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Edwar Stiven Cardozo Suárez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx