Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante AGENCIA DE ADUANAS ASESORÍAS Y SERVICIOS ADUANEROS DE COLOMBIA S.A. NIVEL 1 Y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Tributos aduaneros.
Certificado de origen. Liquidación Oficial de Corrección. Trato arancelario preferencial. Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia y la Comunidad del Caribe -CARICOM. Condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 15 de julio de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que decidió2: “1.
Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 355 de 12 de febrero de 2015 y No. 1239 de 4 de junio de 2015, por medio de las cuales la DIAN negó la solicitud de liquidación oficial de corrección que formuló la parte demandante. 2. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que profiera una liquidación oficial de corrección en relación con la declaración de importación No. 872014000101738 - 1, en la que se deberá reconocer el valor a devolver con base en lo que fue pagado en exceso, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Negar las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin costas (…)”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Agencia de Aduanas, Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 (en adelante ASERCOL S.A.) presentó la declaración de importación con el formulario Nro. 872014000101738-1, en nombre de la importadora Ferrasa S.A.S., por medio de la cual introdujo al territorio aduanero nacional mercancía proveniente de Trinidad y Tobago, y determinó un arancel del 10% e IVA del 16%.
ASERCOL S.A., actuando como mandataria de la importadora, solicitó la expedición de una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, pues consideró que el arancel aplicable era del 0% en virtud del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) celebrado entre la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (en adelante CARICOM)3. 1 El expediente fue repartido al despacho ponente e ingresó por primera vez el 13 de octubre de 2023 (Samai, índice 3).
Mediante auto del 12 de diciembre de 2023 (Samai, índice 4), se remitió el expediente al Tribunal para que impartiera trámite a solicitudes pendientes. Resuelto lo anterior, el caso de la referencia fue devuelto a esta Corporación, el 17 de julio de 2024. 2 SAMAI Tribunal, Índice 28, PDF de la sentencia páginas 9 a 10. 3 Trinidad y Tobago pertenecen al CARICOM, que corresponde a un mecanismo de integración económica entre diferentes países.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) negó la petición presentada a nombre de la importadora, mediante la Resolución Nro. 355 del 12 de febrero de 2015.
ASERCOL S.A., en nombre de Ferrasa S.A.S., interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Empero, la autoridad aduanera la confirmó mediante la Resolución Nro. 1239 del 4 de junio de 2015.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ASERCOL S.A. y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. (en adelante Chubb S.A. o la aseguradora) formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones 355 de 12/02/2015 y 1239 de 04/06/2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho se reconozca el pago en exceso realizado mediante la declaración de importación con aceptación No. 872014000101738 de 29 de abril de 2014 y se ordene a favor de la sociedad CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., Nit. (…), la devolución de los tributos aduaneros junto con los intereses corrientes y moratorios tal y como lo ordenan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 557 del Estatuto Aduanero.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a reconocer y pagar a los demandantes sumas correspondientes, a: - Las erogaciones pecuniarias realizadas por las sociedades demandantes para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados.
TERCERA Solicito respetuosamente se condene en costas del proceso a la Unidad Administrativa Especial U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.”. A estos efectos, las demandantes invocaron la vulneración de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 745 del Estatuto tributario; 2, 121, 234 y 471 del Decreto 2685 de 1999; 151 y 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000; y del Concepto Nro. 117 de 2003 expedido por la DIAN.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume a continuación. De forma preliminar, las demandantes sustentaron su legitimación en la causa por activa en que CHUBB S.A. expidió una póliza de seguro para garantizar el pago de impuestos, sanciones o multas impuestas por la ley contra los clientes de ASERCOL S.A. Así, pusieron de presente que, con la operación de importación, se efectuó un 4 SAMAI Tribunal, Índice 8, PDF del cuaderno 1, páginas 2 a 3.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de tributos aduaneros pese a que el TLC con CARICOM había beneficiado a la importadora con la exención en el pago de aranceles.
Por lo anterior, cuando la DIAN negó la liquidación oficial con fines de devolución, se afectó la póliza de responsabilidad civil profesional y surgió para la aseguradora el derecho a subrogarse en la petición de devolución de pago en exceso, previa nulidad de los actos de la autoridad aduanera, conforme el artículo 1096 del Código de Comercio.
Indicaron que la Administración tiene la facultad de corregir, a petición de parte, las declaraciones de importación con errores que no incidan en el fondo de la operación, con el previo análisis de los documentos que las soportan, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999. Explicaron que, si los errores de la declaración generan un pago en exceso por concepto de tributos aduaneros, la legislación prevé el derecho a solicitar una liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. Relataron que la declaración de importación omitió incluir el número del acuerdo comercial en la casilla "cód. Del acuerdo", lo cual dio lugar a un pago en exceso por tributos aduaneros debido a la inaplicación del trato preferencial al cual tenía derecho la importadora.
Manifestaron que, debido a lo anterior, se solicitó a la demandada proferir una liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Sin embargo, la DIAN negó la petición, desconociendo que existía el certificado de origen, el cual estaba en poder de la importadora y la declarante para el momento de la aceptación y levante de la declaración, por lo que se cumplían los requisitos del TLC con CARICOM.
Afirmaron que se violó el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, porque no existe norma que presuma la renuncia de un beneficio arancelario, cuando el importador no se acoge a él por un error formal en el texto de la declaración de importación. Indicaron que el error consistió en un olvido involuntario del agente aduanero, lo que dio lugar a la afectación de la garantía en favor de la importadora para evitar mayores perjuicios ante la espera del restablecimiento del derecho por parte de la Administración. Expusieron que la demandada negó la corrección afirmando que el certificado de origen debía obtenerse antes de la presentación de la declaración de importación, por mandato del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
Alegaron que el certificado fue expedido el 23 de abril de 2014, antes de presentar la declaración de importación, por lo que la autoridad aduanera no podía desconocer el trato arancelario preferencial, especialmente cuando se allegó la prueba documental correspondiente y su validez no se limita al momento de la presentación de la declaración. Sostuvieron que lo anterior también acreditó la violación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y que su intención no fue defraudar al fisco, sino impedir su enriquecimiento sin causa y garantizar la seguridad jurídica.
Señalaron que la Administración pretendió crear un requisito para el certificado de origen que no existe en el TLC ni en el Decreto 2685 de 1999, desconociendo su validez probatoria y demostrando que no hubo una valoración en conjunto de los elementos de juicio aportados. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que la demandada fundamentó su actuación en pruebas y argumentos inconducentes, y que no se refirió al cumplimiento de los requisitos exigidos por el CARICOM para el acceso al beneficio arancelario.
Alegaron la vulneración del concepto Nro. 117 de 2003 de la DIAN, el cual establece que la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución es viable, atendiendo el TLC suscrito con CARICOM. Adujeron que se cumplen los tres requisitos previstos en la jurisprudencia para considerar que se configura el enriquecimiento sin justa causa, debido a que: i) aumentó el patrimonio de la DIAN, ii) se empobrecieron las demandantes, y iii) no existía una justa causa para el pago, debido a que la suma pagada en exceso se originó en un error involuntario.
Oposición de la demanda La DIAN no controvirtió oportunamente las pretensiones, por lo que no se hará referencia a su escrito de contestación5. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada proferir la liquidación oficial de corrección reconociendo el valor a devolver por pago en exceso.
Además, no impuso condena en costas y negó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que el Consejo de Estado6 sostuvo que, si bien es cierto que el certificado de origen debe anexarse a la declaración de importación, nada impide que el documento se pueda presentar de forma posterior, de conformidad con los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución Nro. 4240 del 2000.
Por lo anterior, concluyó que era improcedente negar el tratamiento arancelario preferencial solicitado solo por la supuesta extemporaneidad de la radicación del certificado de origen, más aún cuando la autoridad aduanera no cuestionó su contenido. Concluyó que por ello prosperaba la pretensión de nulidad de los actos acusados. Indicó que, como restablecimiento del derecho, lo procedente era ordenar a la DIAN proferir una liquidación oficial de corrección que reconociera el valor a devolver con base en lo pagado en exceso.
Sin embargo, negó la pretensión de devolución debido a que existe un trámite independiente para estos efectos7. De igual modo, negó la pretensión de reconocimiento del daño emergente por el pago de asesorías jurídicas en sede administrativa y judicial, porque no se acreditó el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Además, en gracia de discusión, planteó que no se aportó factura o documento equivalente para probar la erogación, incumpliendo la carga de la prueba impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso. 5 La entidad solicitó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, pero el Tribunal lo negó mediante auto del 17 de enero de 2020 (Cfr. Samai del Tribunal, índice 4).
Por lo anterior, el a quo tuvo por no contestada la demanda en la audiencia inicial antes de la petición de nulidad, diligencia celebrada el 31 de julio de 2019 (Cfr. Samai del Tribunal, índice 8, PDF del cuaderno de primera instancia, página 149), y posteriormente en la sentencia impugnada (Cfr. Samai del Tribunal, índice 28, página 3). 6 Al respecto citó la sentencia del 8 de junio de 2017, Exp. 20878. 7 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo del 2022, Exp. 25367.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No impuso condena en costas, porque no se demostró su causación conforme los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Recursos de apelación 1. Parte demandante Las sociedades actoras afirmaron que el restablecimiento del derecho procedente no se limita a ordenar que se profiera la liquidación oficial de corrección, porque su petición fue negada por la DIAN debido a un abuso de poder y porque, al actuar como buen ciudadano y poner de presente el error, se han encontrado con dilaciones y la toma de decisiones equivocadas.
Sostuvieron que, al ordenarse la expedición de una liquidación oficial de corrección, pero negarse la devolución, se les obliga a agotar un nuevo proceso administrativo, el cual puede resultar en una nueva negativa por parte de la entidad demandada o el reconocimiento de una suma incorrecta, lo cual consideraron contrario a la justicia y la equidad.
Por lo anterior, solicitaron que se ordene a la demandada la devolución de lo pagado en exceso, con los intereses corrientes y moratorios previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión del artículo 557 del Estatuto Aduanero. Manifestaron que el uso del dinero en un sistema económico es razón suficiente para el reconocimiento de intereses o presunto costo por esa falta de utilización, luego de lo cual reiteraron las normas que sustentan la liquidación de intereses.
Señalaron que la Administración debe reconocer intereses corrientes desde el momento que negó la solicitud de devolución con el primer acto acusado, hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En cuanto a los intereses moratorios, aseguraron que se deben reconocer a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago efectivo.
De otro lado, manifestaron que los gastos por asesoramiento y representación jurídica corresponden a las costas procesales, las cuales deben ser asumidas por la entidad demandada al ser la parte condenada. Indicaron que las agencias en derecho pueden ser liquidadas en segunda instancia, para lo cual allegó copia del contrato de prestación de servicios entre las sociedades actoras y la firma Henao Peláez y Asociados S.A.S, copia de las facturas de venta del 1 de julio de 2016 y del 1 de junio de 2017, y los recibos de caja respaldando el ingreso de pagos a dicha firma. 2.
Parte demandada La parte demandada8 sustentó su impugnación en que está demostrado que la importadora no aportó el certificado de origen para el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, por lo cual, no era posible proferir la liquidación oficial de corrección solicitada, según lo exige el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. 8 En el recurso de apelación se puso de presente que la sentencia impugnada fue remitida a la demandada de forma incompleta, pese a lo cual no hubo un pronunciamiento del Tribunal, quien concedió la apelación. Ante esta situación, el despacho sustanciador del Consejo de Estado devolvió el expediente al a quo para que resolviera sobre esa situación (Cfr. Samai, índice 4).
Por lo anterior, el Tribunal saneó la actuación e informó al Consejo de Estado que la DIAN allegó un memorial en el que se limitó a indicar que la sentencia ya había sido notificada previamente (Cfr. Samai, índice 10). Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que la declarante no diligenció la casilla 67 (trato arancelario preferencial) con el código del acuerdo al cual se acoge y que el certificado de origen es fundamental para la aplicación de los beneficios del TLC, pese a lo cual no se incluyó en el árbol de documentos al momento de la presentación de la declaración9.
Manifestó que no bastaba con que se obtuviera el certificado de origen al momento de la presentación de la declaración de importación, sino que debía ser allegado como documento soporte en la oportunidad prevista en la norma aduanera. Indicó que proceden dos interpretaciones del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. La primera, amplia, que permite acreditar el trato arancelario preferencial de forma posterior a la declaración de importación. La segunda, parte de una lectura en conjunto con el artículo 121 ibidem, que habilita la corrección cuando los declarantes hayan cometido un error al montar el certificado de origen, pero no cuando dejó de relacionar el documento y pagó un arancel superior.
Sostuvo que la interpretación correcta era la segunda, mientras que el Tribunal acogió la primera, la cual considera incorrecta por no estudiar las disposiciones aplicables de forma armónica. Destacó que el TLC no estableció un procedimiento especial para la aplicación del trato arancelario preferencial, de modo que la importadora debió cumplir la legislación interna y allegar el certificado de origen al momento de presentar la declaración de importación. Oposición a la apelación Ambas partes guardaron silencio.
Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 355 del 12 de febrero de 2015 y Nro. 1239 del 4 de junio de 2015, actos expedidos por la DIAN para negar la petición de una liquidación oficial de corrección con fines de devolución de la declaración de importación con Formulario Nro. 872014000101738-1 de 2014.
Para estos efectos, la Sala advierte que las actoras, en la segunda pretensión10, solicitaron que, como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenara a la DIAN a reconocer y pagar las erogaciones efectuadas por pagos de honorarios en el trámite administrativo y en el proceso judicial. Además, en la pretensión tercera, pidieron condenar en costas a la DIAN.
Con base en lo anterior, se evidencia que las demandantes formularon dos pretensiones dirigidas a que la DIAN pagara una suma tendiente a cubrir el pago de 9 Al respecto citó concepto emitido por la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica, pero no identificó su fecha ni su radicado. 10 SAMAI Tribunal, Índice 8, PDF del cuaderno 1, páginas 2 a 3.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los honorarios de los abogados de las actoras. La primera a título de reparación del daño emergente causado, y la segunda como agencias en derecho.
Empero, ambas fueron negadas, pues el Tribunal no dispuso la reparación del perjuicio alegado ni impuso una condena en costas en primera instancia. Ahora, en la apelación, si bien las actoras hacen referencia a “las erogaciones pecuniarias realizadas por las sociedades demandantes para el asesoramiento y representación jurídica en la vía gubernativa de la DIAN y en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a título de honorarios de abogados”11, al sustentar el recurso sostienen que “Los gastos asumidos por la demandante para buscar el restablecimiento de los derechos conculcados por la decisión de la DIAN, logran enmarcarse en el concepto de condenas en costas procesales, y que en (sic) deberían ser asumidas por la demandada, quien resultó condenada en el fallo de primera instancia”12.
E insiste en que “Las agencias en derecho que hacen parte de la condena en costa, pueden ser liquidadas por el fallador de segunda instancia y para el efecto complementamos los documentos contables que sustentan la certificación del pago de honorarios aportada con la demanda, y que finalmente acreditan la contraprestación asumida por la demandante para ejercer la defensa judicial de sus intereses”13.
Según se observa, en la apelación, no se expone ningún reparo con relación a la indemnización del daño ocasionado por el pago de honorarios en sede administrativa y judicial, sino que simplemente se mencionó su existencia. En consecuencia, no es procedente su estudio en virtud del principio de congruencia de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
No obstante, se precisa que este aspecto únicamente será estudiado con relación a la procedencia de la condena en costas en primera instancia. Precisado lo anterior, en los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar i) cuál es la oportunidad para presentar el certificado de origen que acredita el trato arancelario preferencial del TLC suscrito entre la República de Colombia y CARICOM.
En caso de que no prospere la apelación de la demandada con relación al anterior punto, la Sala verificará ii) cuál es el restablecimiento del derecho procedente, y iii) si procede la condena en costas. Análisis del caso concreto 1. Sobre la oportunidad para allegar el certificado de origen El Tribunal consideró que se debía aplicar el tratamiento arancelario preferencial del TLC entre la República de Colombia y CARICOM, porque el certificado de origen fue aportado de forma oportuna, de conformidad con lo previsto en los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 del 2000.
Por su parte, la DIAN sustentó su impugnación en que una interpretación armónica de los artículos 121 y 513 del Decreto 2685 de 1999, indica que no bastaba con que el certificado de origen fuera expedido y estuviera en poder de la declarante y la importadora antes de la presentación de la declaración de importación, sino que se debía presentar ante la autoridad aduanera para ese momento.
Para decidir sobre lo anterior, se debe tener presente que el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 regula los documentos soporte de las declaraciones de importación, así: 11 SAMI Tribunal, índice 19, PDF de la apelación, página 7. 12 Ibidem. 13 Ibidem. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 121.
Documentos soporte de la Declaración de Importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera: (…) d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
(…)” (subraya la Sala). Adicionalmente, el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 prevé la posibilidad de expedir las liquidaciones oficiales de corrección en los siguientes términos: “Artículo 513. Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera” (subraya la Sala). En concordancia, el artículo 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000 desarrolló la anterior disposición, así: Artículo 438. Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la División de Liquidación, o a dependencia que haga sus veces, cuando: (…) b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PARÁGRAFO. No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario” (subraya la Sala). Estas normas fueron analizadas en otras oportunidades por esta Sección, aunque con relación al TLC celebrado entre Colombia, México y Venezuela14, en los que se afirmó que el artículo 513 del Estatuto Aduanero no puede interpretarse de forma restrictiva, y que la omisión de presentar el certificado de origen con la declaración de importación es insuficiente para negar el trato arancelario preferencial porque no es una consecuencia prevista en la ley y, por el contrario, es un evento en que se admite la liquidación oficial de corrección para establecer el monto real de los tributos aduaneros.
La anterior postura también fue asumida en la sentencia del 5 de diciembre de 202415, la cual constituye un precedente para este caso, porque se refirió a la oportunidad para presentar el certificado de origen en el TLC celebrado entre la República de Colombia y CARICOM. En esa ocasión, la Sala puso de presente que la Ley 45 de 1981 aprobó el Tratado de Montevideo, que creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y autorizó a los países miembros para concertar acuerdos parciales con otros estados y áreas de integración económica de américa latina. 14 Al respecto ver los fallos del 4 de mayo de 2015, exp. 19008, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 20 de febrero de 2017, exp. 21153, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 8 de junio de 2017, exp. 20878, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Exp. 28447, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la República de Colombia y algunos integrantes de CARICOM (entre ellos Trinidad y Tobago) celebraron un Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Económica y Técnica el 24 de julio de 1994, que fue incorporado al derecho interno con el Decreto 2891 del mismo año, de modo que los acuerdos cobraron vigencia de forma paulatina, el 1 de enero de 1995, el 1 de junio de 1998 y el 1 de enero de 1999.
La sentencia reiterada también manifestó que el artículo 9.3 del TLC estableció, en cuanto a las normas de origen, que “[l]os procedimientos de certificación y verificación se regirán por lo establecido en el Anexo IV”. En concordancia, el artículo 9 del anexo referido dispuso que, si se pretendía acceder al trato arancelario preferencial, “el exportador deberá acompañar a los documentos de exportación una declaración acreditando el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en este Anexo, en un formato que figura como Apéndice al mismo”, documentación que debe “ser expedida por el productor final o por el exportador de la mercancía en el formato que figura como Apéndice de este Anexo”.
Pese a esta regulación, el fallo reiterado destacó que este Tratado no acordó algún aspecto relacionado con la oportunidad para solicitar el trato arancelario preferencial ni los procedimientos para la devolución de los tributos aduaneros cancelados en exceso. De ahí que procedió a analizar los artículos 121 y 513 del Estatuto Aduanero y el artículo 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000, que fueron previamente expuestos en esta providencia. Con base en lo anterior, el precedente del 5 de diciembre de 2024 concluyó que: “no podía interpretarse el artículo 121 de manera restrictiva, en el sentido de que solo podía allegarse la certificación al momento de la presentación de la declaración de importación, sino que el procedimiento para acogerse al beneficio comprende también la corrección presentada dentro de la oportunidad legal, aplicable a cualquier usuario aduanero (liquidación oficial de corrección con fines devolutivos); esto es, antes de la firmeza de la declaración de importación, pues un entendimiento en tal sentido, comportaría un trato diferenciado injustificado frente al resto de situaciones por las cuales cualquier usuario aduanero estaría en la posibilidad de enmendar voluntariamente sus yerros en el diligenciamiento de una declaración de importación, pues los procedimientos diseñados por el legislador obedecen al reconocimiento de que los obligados aduaneros son falibles, siendo solo la oportunidad de la corrección, la única limitante”.
En el caso bajo examen, está probado que ASERCOL S.A., en nombre de la importadora, presentó la declaración de importación el 29 de abril de 2014 con la determinación de tributos aduaneros16, a pesar de que estaba legitimada para obtener el trato arancelario preferencial por el Certificado de Origen Nro. C002014042332066 expedido el 23 de abril de 201417.
Además, consta que el único motivo por el que los actos acusados negaron la petición de liquidación oficial de corrección fue que el certificado de origen no se presentó de forma simultánea con la declaración de importación18. Por lo expuesto, al igual que se concluyó en el fallo reiterado del 5 de diciembre de 2024, procedía la liquidación de corrección para determinar el pago en exceso por la existencia de un trato arancelario preferencial.
No prospera este cargo de la apelación de la demandada. 16 Samai Tribunal, Índice 8, “Cuad_02_EXP_2016_00456_ANTECED_ADMTIVOS FL. 01-100”, página 8. 17 Ibidem, página 13. 18 Ibidem, páginas 71 a 75 y 146 a 158. Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Sobre el restablecimiento del derecho procedente La parte actora plantea que el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia no era el adecuado, pues el Tribunal debió ordenar la devolución de los montos pagados en exceso, y no limitarse a disponer la expedición de la liquidación oficial de corrección, pues ello la expone a que la Administración dilate la devolución o niegue de nuevo su petición. Para decidir, también se traerá a colación el precedente del 5 de diciembre de 2024, que en este punto atendió los antecedentes del 18 de febrero de 202119 y del 11 de agosto de 202220.
En dichas providencias, la Sala destacó que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 438 de la Resolución Nro. 4240 de 2000 prevén que la autoridad aduanera podía, a petición del interesado, emitir una liquidación oficial de corrección con el fin de ajustar aspectos como el tratamiento preferencial y determinar el valor exacto de los tributos aduaneros cuando se alegara un pago en exceso.
Además, afirmaron que dicha liquidación oficial de corrección es necesaria para que el contribuyente pueda presentar una solicitud de devolución o compensación, conforme a lo establecido en el artículo 550 del Estatuto Aduanero. Es decir, que ese es el documento habilitante para dicho trámite, pues existe un procedimiento autónomo que debe cumplirse para lograr la devolución de saldos a favor o pagos indebidos o en exceso, lo cual también constituye el fundamento para el pago de intereses.
Con base en lo anterior, en la sentencia reiterada del 5 de diciembre de 2024, la Sala afirmó que “el restablecimiento consecuente con la anulación de los actos demandados, corresponde a la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines devolutivos que no a la devolución de lo pagado, por cuanto esto no fue el alcance de lo decidido por la Administración. Además, no puede omitirse que existe un procedimiento expresamente consagrado para el efecto, el cual deberá ser surtido ante la Administración, a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que previa verificación de la titularidad sobre los recursos, proceda a su devolución”.
De esta forma, en ese caso, se invocó la facultad del inciso tercero del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para modificar el restablecimiento del derecho y, así, reconocer el que correspondía al debate. En el caso concreto, se advierte que las pretensiones de la demanda (transcritas en los antecedentes de esta providencia) no solicitaron como restablecimiento del derecho la expedición de la liquidación oficial de corrección, sino la devolución de lo pagado en exceso.
Sin embargo, atendiendo lo expuesto, incluida la facultad del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente disponer la devolución del pago en exceso, sino la expedición de la liquidación oficial de corrección que reconozca el trato arancelario preferencial y el verdadero valor de los tributos aduaneros correspondientes, tal como lo indicó el Tribunal en la providencia impugnada.
No prospera este cargo de la apelación de las demandantes. 19 Exp. 24545, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 20 Exp. 26111, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Sobre la condena en costas Las actoras solicitaron que se reconocieran como costas procesales los gastos por asesoramiento y representación jurídica, porque la parte demandada fue derrotada en el juicio. Adicionalmente, manifestaron que las agencias en derecho pueden ser liquidadas en segunda instancia, para lo cual allegó copia del contrato de prestación de servicios de representación legal, copia de facturas de venta y recibos de caja.
Para decidir este punto, se evidencia que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se remite a la regulación de la condena en costas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). En consecuencia, es aplicable el artículo 361 de esta última codificación, que establece que las costas procesales están compuestas por i) “las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso”, y ii) “las agencias en derecho”.
Por su parte, el numeral 8 de esta norma señala que la condena en costas requiere que se demuestre su causación y comprobación. En concordancia, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que la liquidación incluirá: i) los gastos probados, útiles y que deriven de actuaciones autorizadas por la ley; y ii) las agencias del derecho, fijadas atendiendo las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial.
Por lo anterior, la Sala21 señaló que “únicamente procede la condena en costas en la medida en que existan elementos de juicio en el expediente que den certeza sobre su causación, esto es, que se haya asumido un costo efectivo de la parte ganadora, lo cual se justifica en la sentencia C- 157 de 2013 en la que se señaló que ‘Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra’ (Énfasis propio)”. Ahora, se destaca que las actoras no alegaron la existencia de gastos procesales, sino solo de agencias en derecho, por lo que únicamente se verificará si está probada la causación de este concepto22.
Para estos efectos, se evidencia que las actoras aportaron con la apelación el certificado expedido por Henao Peláez & Asociados S.A.S el 28 de septiembre de 2015 sobre los honorarios pactados con Chubb S.A., el contrato de prestación de servicios profesionales en que consta ese acuerdo, las facturas de ventas expedidas por la firma y recibos de caja de su pago.
Estos documentos dan cuenta de la existencia del acuerdo de representación legal y el pago de honorarios23. Se destaca que estas pruebas fueron aportadas con la apelación, por lo que no fue demostrada la causación en primera instancia, sino en segunda. Esto explica que la actora afirmara en su recurso que “Las agencias en derecho que hacen parte de la condena en costa, pueden ser liquidadas por el fallador de segunda instancia y para el efecto complementamos los documentos contables que sustentan la certificación del pago de honorarios aportada con la demanda, y que finalmente acreditan la contraprestación asumida por la demandante para ejercer la defensa judicial de sus intereses” 24 (subraya la Sala). 21 Sentencia del 2 de mayo de 2024, exp. 28273, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Sobre la necesidad de demostrar la causación de las agencias en derecho, aunque sean fijadas conforme las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, ver la sentencia del 13 de abril de 2023, exp. 27303, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 23 Samai del Tribunal, índices 8 (PDF del cuaderno de primera instancia, página 105) y 19 (páginas 9 a 16). 24 SAMAI Tribunal, índice 19, PDF de la apelación, página 7.
Radicado: 08001-23-33-000-2016-00456-01 (28183) Demandante: Agencia de Aduanas Asesorías y Servicios Aduaneros de Colombia S.A. Nivel 1 y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, le asistía la razón al Tribunal al negar la condena en costas en primera instancia por falta de prueba.
Sin embargo, ante su demostración en segunda instancia y la prosperidad de las pretensiones, la Sala accederá a la condena por este concepto en esta instancia por valor de un salario mínimo, mensual, legal y vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia, acorde con los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Liquídense por la secretaría del Tribunal. Conclusión Comoquiera que no prospera ninguna apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto que declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso la expedición de una liquidación oficial de corrección que reconozca el trato arancelario preferencial del TLC celebrado entre la República de Colombia y CARICOM.
Además, aunque no fue demostrada la procedencia de las costas en primera instancia, procede su imposición en segunda con base en los documentos allegados con la apelación, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el 15 de julio de 2022. 2. Condenar en costas a la parte demandada en segunda instancia, determinando las agencias en derecho de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia y según lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016.
Liquídense por la secretaría del Tribunal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador