Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01734-00 Demandante: RAFAEL LÓPEZ BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela de fondo – declara carencia actual de objeto por hecho superado y niega amparo del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Rafael López Bermúdez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, al mínimo vital y a la «autonomía privada de la libertad». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la presunta ausencia de respuesta de la petición que le remitió a la autoridad judicial accionada el 9 de marzo de 2023. En la solicitud referida, el actor pidió que se le certificara si en dicho cuerpo colegiado cursaba algún proceso en su contra en el que se corroborara su nombre y número de cédula. 1.2.
Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La acción se radicó el 10 de abril de 2023 mediante correo electrónico enviado al buzón tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. SE ORDENE A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI que en estricto cumplimiento y respeto absoluto de mis Derechos al DERECHO DE PETICIÓN resolver de fondo en el término de veinte cuatro (24) horas la petición presentada en fecha de 09 de marzo de 2023 de manera clara, precisa y congruente.
Con respeto a mis derechos fundamentales y no realice acciones tendientes a continuar dilatando el proceso. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El actor manifestó que el 18 de noviembre de 20203 le dirigió una solicitud al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a los correos electrónicos: ssptsuparm@cendoj.ramajudicial.gov.co, des03sinsectadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, des04sinsectadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, des07sinsectadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, des09sinsectadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co presidenciatacali@ramajudicial.gov.co. 5.
En la petición solicitó lo siguiente: (…) de manera atenta me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se emita certificación donde se evidencie que en su despacho no cursa ningún proceso en mi contra, es decir que mi nombre y número de cedula (sic) no coinciden con los registros de procesos que adelanten en su honorable dependencia. 6.
En el anterior escrito aludió que el correo para efectos de ser notificado de la correspondiente contestación disponía del correo electrónico notificacionesjudicialesbga@gmail.com. 7. Afirmó que para la fecha en la que se presentó esta tutela no había recibido respuesta. 1.4. Sustento de la vulneración 8. El actor refirió que en el artículo 20 de la Constitución Política se estableció que se le debía garantizar a toda persona la libertad de expresarse y difundir su pensamiento y opiniones.
Asimismo, que el derecho fundamental de petición tiene como fin el permitir que los interesados eleven solicitudes respetuosas y que estas se resuelvan oportunamente, de fondo y de forma congruente con lo pedido. 3 De la revisión del escrito de tutela, sus anexos y las intervenciones se advirtió que se trata de la petición de 9 de marzo de 2023.
Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Indicó que la respuesta en oportunidad implica que se brinde dentro del término legalmente establecido y se notifique a los canales dispuestos por el emisor. 1.5.
Trámite de la acción 10. Mediante auto de 12 de abril de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que si lo consideraba del caso interviniera en el presente trámite tutelar. 1.6. Intervención del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11.
Manifestó que, pese a que la petición se radicó el 9 de marzo, esto se hizo por fuera del horario laboral. Por ello, la presidencia del tribunal la remitió al día siguiente al correo rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12. Añadió que se dio respuesta sobre la citada petición el 14 de abril de 2023. En esta oportunidad, se le comunicó al actor que tras la revisión de los expedientes electrónicos dispuestos en la plataforma Samai, se encontró un proceso de segunda instancia en la que aparecía una persona con su mismo nombre como sujeto procesal.
Sin embargo, no fue posible establecer si coincidía el número de identificación porque el expediente se devolvió al juzgado de origen. Esto es, al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 13. Así las cosas, dado que para constatar si dentro del proceso que encontró en el que figuraba el nombre del tutelante se trataba de él, a partir del cotejo de la identificación, le remitió la petición del actor y la respuesta que este cuerpo colegiado le brindó al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali para que le indicara al actor si en efecto se trataba de un proceso en el que actuaba en calidad de parte. 14.
Por último, aludió que es importante que se diferencie entre las peticiones propiamente dichas y aquellas que se presentan en el curso de un proceso judicial. Asimismo, aportó la constancia de envío de la respuesta que le allegó al actor a través de la vía que él dispuso, el 14 de abril de 2023. 1.7. Trámite posterior 15. El 25 de abril de 2023 ingresó el expediente de la referencia al despacho para efectos de que se dictara sentencia de primera instancia. No obstante, tras advertir que la petición que motivó la interposición de este mecanismo constitucional se remitió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se vio la necesidad de vincular ese despacho. 16.
Así las cosas, por auto de 26 de abril de 2023 se comunicó en calidad de tercero con interés al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. De Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igual forma se le requirió que rindiera el informe que considerara pertinente en torno a la petición remitida por el accionante al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.8.
Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali 17. Refirió que el 14 de abril de 2023 recibió la respuesta otorgada al accionante en la que se le informó sobre la existencia de un proceso de reparación directa en el que se reflejaba su nombre, pero no era posible establecer si se trataba de la misma persona porque el expediente se encontraba en este despacho.
El escrito de la petición le fue enviada el 28 de abril de 2023. 18. Indicó que realizó la verificación correspondiente y en esta advirtió que dentro del proceso de reparación directa de radicado 76001 33 33 013 2014 00523 00 funge como demandante un señor llamado Rafael López Bermúdez. No obstante, no se trata del tutelante de esta acción porque no coinciden los números de cédula. 19.
De lo anterior se le remitió la respectiva respuesta al actor, mediante correo electrónico del 2 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 21. De acuerdo con el primer hecho narrado por el actor en este escrito de tutela, la petición cuya falta de respuesta se alega por esta vía se envió el 18 de noviembre de 2020. Sin embargo, a partir de la contestación y los anexos allegados tanto por la parte actora, como por la autoridad judicial accionada, la Sala evidenció que la petición que impulsó esta acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2023 a los correos electrónicos indicados en el acápite 1.3. 2.3.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Rafael López Bermúdez radicó la petición de 9 de marzo de 2023, la cual motivó la promoción de esta acción de tutela.
Por tanto, es titular de los derechos fundamentales de petición, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, al mínimo vital y a la «autonomía privada de la libertad» que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 24. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali se encuentran legitimados en la causa por pasiva.
Lo anterior, porque al primero se le envió la petición cuya falta de respuesta se alega por esta vía. A su vez, a la segunda autoridad judicial se le remitió la mencionada solicitud con el fin de que respondiera lo pertinente. 2.4. Problemas jurídicos 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? 26.
Para efectos de analizar lo anterior, la Sala examinará previamente las generalidades de la acción de tutela. Si frente al cuestionamiento puntual se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, se estudiará si se vulnera el derecho de petición, con ocasión de la presunta falta de respuesta de la solicitud de 9 de marzo de 2023, dirigida por la parte actora al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5.
Naturaleza de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 28.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 29.
Para esta colegiatura se satisfacen los requisitos generales en el asunto bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que ante la presunta falta de respuesta de una petición que vulnere tal garantía ius fundamental, los Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrados no cuentan con otra vía judicial.
En ese sentido, se supera el requisito de la subsidiariedad. 30. En cuanto al presupuesto de la inmediatez, para la Sala también se encuentra superado. Esto, toda vez que, la solicitud en cuya falta de respuesta se cimienta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, se presentó el 9 de marzo de 2023 y la acción de tutela se radicó el 10 de abril siguiente. 31.
De conformidad con lo anterior, procede estudiar el derecho de petición y sus elementos para verificar si se concretó o no la vulneración alegada. 2.6. Del derecho de petición 32. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”4.
El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 33. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”5. 34.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 20116, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 35.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 6 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”7. 36.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”8. 37.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada9. 38.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. 39.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 40. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de 7 Sentencia T-149 de 2013. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.
Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 41. La Sala ha explicado en varias ocasiones11 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 43.
Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 44.
En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 45. Sobre la figura en concreto, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.8. Caso concreto 46. Como se expuso en los antecedentes de este proveído, lo que conllevó a que el actor promoviera esta acción de tutela fue la presunta ausencia de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a su petición de 9 de marzo de 2023.
En dicha solicitud, se requirió lo siguiente: Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) de manera atenta me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se emita certificación donde se evidencie que en su despacho no cursa ningún proceso en mi contra, es decir que mi nombre y número de cedula no coinciden con los registros de procesos que adelanten en su honorable dependencia. 47.
Al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que sí le respondió la petición al actor en el sentido de indicarle que tras la revisión del aplicativo Samai encontró que al interior de ese cuerpo colegiado figura un proceso en el que una de las partes tiene su mismo nombre. Explicó que tal expediente se identificaba con el radicado N.° 76001 33 33 013 2014 00523 01, pero que no era posible verificar si se trataba de él a través del contraste de los documentos de identidad porque este había sido devuelto al juzgado de origen. 48.
La respuesta anterior fue enviada al correo electrónico que dispuso el tutelante en su petición el 15 de abril de 2023 – teniendo en cuenta que el mensaje de datos fue enviado en hora inhábil del día anterior -, como se ilustra a continuación: 49. Se precisa que la dirección de correo notificacionesjudicialesbga@gmail.com corresponde con la que otorgó el accionante para esos efectos en su petición. Ello se corrobora en la siguiente imagen: Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Se aclara entonces que, la autoridad judicial accionada remitió la respuesta correspondiente por fuera del término de 15 días dispuesto por la Ley 1755 de 2015. Ello dado que, la petición se radicó el 9 de marzo 2023 y el 15 de abril siguiente se envió la contestación. 51. Así las cosas, frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, teniendo en cuenta que en el curso de la acción de tutela, la cual fue radicada el 10 de abril de 2023, la autoridad judicial en mención superó la vulneración constitucional que se había configurado. Se itera, en la medida en que el término con el que contaba para responder la petición de 9 de marzo feneció el 31 de marzo de 2023, es decir, antes de que el actor recibiera la correspondiente respuesta. 52.
Resalta la Sala que el tribunal le informó al señor López Bermúdez que encontró un proceso que cumplía las características que él solicitó en principio, pero que, para corroborar si la parte procesal que conformó tal expediente era o no él, remitía la petición al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali para que lo confirmara y verificara al señor. 53.
En ese sentido, el juzgado referido precisó que la petición se le remitió el 28 de abril de 2023 y el 2 de mayo siguiente le informó al tutelante que «no existe ningún proceso donde aparezca el señor RAFAEL LOPEZ BERMUDEZ (sic) identificado con cedula de ciudadanía No. 1.099.683.244 de Génova, en calidad de demandante o demandado». Esta respuesta se le notificó al accionante a través del medio antes referido el 2 de mayo del presente año como se observa continuación: Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
De lo anterior se extrae en primera medida que, la respuesta que se le brindó al actor cumple con los criterios de ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Se reitera que, a través de la pluricitada solicitud persiguió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca verificara si existía algún proceso en el que fungiera como parte y cursara en esa colegiatura. 55.
En efecto, luego de que el tribunal encontró un proceso de reparación directa en el que una de las partes se llamaba Rafael López Bermúdez, procedió a remitir la petición al despacho del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali que tenía ese expediente para que pudiera constatar a través de la identificación del señor si se trataba de él o de un homónimo. 56.
Por ende, el juzgado mencionado revisó lo correspondiente y le comentó al actor que no tenía ningún proceso en el que fuera parte. Es decir, que el proceso encontrado por el tribunal no se trataba de alguno en el que el señor López Bermúdez hubiera actuado como parte. 57. Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que la respuesta que le brindó al actor ese cuerpo colegiado se notificó después de los 15 días dispuestos por la Ley 1755 de 2015.
Por el contrario, se negará el amparo respecto del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali en tanto tuvo apenas conocimiento de la existencia de la referida solicitud, tardó tan solo cuatro días hábiles en brindar una respuesta clara, de fondo y congruente al actor. 2.7. Conclusión 58. Se negará la protección de los derechos fundamentales invocados respecto del Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali teniendo en cuenta que no se configuró la vulneración alegada en este trámite respecto de esta entidad, y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Demandante: Rafael López Bermúdez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-01734-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto la acción de tutela impetrada por el señor Rafael López Bermúdez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y NEGAR lo que corresponde al Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”