Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN;
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA; Y FISCAL SECCIONAL 01 DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA AUTO RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad formulada por el accionante el 29 de octubre de 2024 en contra del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 10 de octubre de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Richard Nicolás Martínez Olivera, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 en contra de la Procuraduría General de la Nación, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Dirección Seccional de 1 Radicada el 7 de mayo de 2024 a través de correo electrónico enviado a la Secretaría del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el mismo día la remitió a la oficina de coordinación administrativa de servicios judiciales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalías del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del Fiscal Seccional 01 de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales “(…) [al] debido proceso art. 29 de la CP y funciones de la Fiscalía art. 250 de la CP (…)”2, y, para ello formuló las siguientes pretensiones3: “[…] ORDENAR PRIMERO: A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, acá accionada que, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS, solicite la imputación de cargos al señor GERMAN PACHECO HAWKINS, por los delitos de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida y a fin de dar cumplimiento a la sanción fiscal, Disciplinaria y penal contenida en la sanción de la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION; HACER EFECTIVA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A que se hizo acreedor el Doctor Pacheco Hawkins, por las faltas disciplinarias cometidas en ocasión a los delitos cometido de CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS Y PECULADO, esto en cumplimiento a la ORDEN JUDICIAL, proferida y a fin de dar cumplimiento a la sanción fiscal, Disciplinaria y penal contenida en la sanción de la Contraloría General de la República.
TERCERO: Téngase en cuenta para efectos del inicio de la sanción, enero 20 de 2020, fecha en la cual quedó en firme la sanción proferida, por cuanto ésta había quedado en ESTADO SUSPENSIVO, con la presentación de la demanda ante el contencioso del investigado GERMAN PACHECO HAWKINS […]”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado originales del escrito de tutela). 1.2.
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por auto del 9 de mayo de 20244 la admitió y dispuso notificar5 a la Procuraduría General de la Nación, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Departamento 2 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 3 Ibidem. 4 Documento denominado “AutoAdmite”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 5 Esta orden se cumplió el 10 de mayo de 2024.
Documento denominado “006Notificación” del expediente de primera instancia de esta acción de tutela remitido por el a quo a la Secretaría General de esta Corporación a través de correo electrónico del 11 de junio de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.
Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al Fiscal 01 Seccional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.3. En fallo de primera instancia proferido el 23 de mayo de 20246, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.
El accionante presentó impugnación7 en contra del fallo de primera instancia, la cual fue concedida por auto del 6 de junio de 20248 y asignada a esta Sección por acta de reparto del 12 de junio de 20249. 1.5. Por auto del 9 de julio de 202410, este despacho dispuso: “PONER EN CONOCIMIENTO del señor Germán Pacheco Hawkins la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, haciéndole saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto no la alega, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, se estudiará su declaración”.
Lo anterior, al considerar que el señor Pacheco Hawkins debió ser vinculado a este proceso y notificado del auto que admitió la acción de tutela, dado que le asistía un interés en las resultas de la presente acción. 1.6. Mediante correo electrónico del 12 de julio de 202411, el accionante allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Por todos los antecedentes que rodean este caso, es menester entonces que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES y en su lugar, ordene al ACCIONADO FISCAL PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO, ERIC JAVIER MAY CÁRDENAS, que sin 6 Documento denominado “Sentencia”.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 7 Documento denominado “ImpugnacionAccion”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 8 Documento denominado “AutoConcede”.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 9 Documento denominado “ActadeReparto”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 11 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.
Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más dilaciones, impute cargo al indiciado a fin de dar cumplimento a las sanciones ordenadas en la sanción de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, las cuales fueron igualmente confirmadas y juzgadas por la autoridad judicial en primera y segunda instancia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito). 1.7. Por correo electrónico del 18 de julio de 2024, el señor Martínez Olivera radicó nuevamente el escrito allegado el 12 de julio de 2024, mediante el cual solicitó “(…) que se decrete NULIDAD sobre lo actuado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES (…)”12. 1.8. Por auto del 13 de agosto de 2024, al pronunciarse sobre la posible nulidad puesta en conocimiento mediante auto del 9 de julio de 2024, así como de la solicitud de nulidad formulada por el accionante el 12 de julio de 2024, reiterada el 18 de julio de 2024, el despacho resolvió lo siguiente13: “[…]
PRIMERO: TENER POR SANEADA la nulidad por falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela al señor Germán Pacheco Hawkins, de la cual fue informado en auto del 9 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 1.9. Agotado lo anterior, en fallo de tutela de segunda instancia proferido el 10 de octubre de 202414, notificado el 28 de octubre de 202415, esta Sección dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 13 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 14 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 15 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.
Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 1.10.
Mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2024, a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó lo siguiente16: “[…] el fallo proferido, reconoce la legitimidad en la causa por pasiva e igualmente reconoce igual, que hubo una sanción FISCAL, DISCIPLINARIA Y PENAL, de las cuales solo el accionado y denunciado, ha cumplido la sanción Fiscal impuesta, lo cual demuestra la aceptación por parte de Pacheco Hawkins, de que en realidad cometió el hecho de corrupción y por esto pago en dinero su acto contra el fisco, ante la Contraloría Departamental de San Andrés. Ahora bien, frente a las demás sanciones, no hay ninguna posibilidad que estas no sean igualmente sancionadas, es decir con esta prueba de que al señor Pacheco Hawkins, le tocó devolver parte de lo hurtado al fisco, es más que suficiente para sancionar por los DOCE AÑOS que fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación y obviamente para ser acusado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (…) La Contraloría General de la República, es un organismo de control que ejerce función fiscal en los departamentos a través de sus Contralorías departamentales y sus actos gozan de total respaldo jurídico y los demás entes de control y las autoridades judiciales, están en la obligación de hacer cumplir sus sanciones, puesto que en ocasión del hurto de recursos públicos, se ocasionan actos que son de competencia de la Procuraduría y Fiscalía y que deben ser sancionados por estos entes de control, no investigados nuevamente, pues ya se investigó y se sancionó y además dicha sanción, fue ratificada, judicialmente en doble instancia. Entonces no es válida la tesis de la que tiene que investigar, si fueron ciertos o no, unos hechos ocurridos hace casi 10 años, con el fin de verificar que en realidad ocurrió el hecho, tesis que en la acción de tutela, fueron apoyadas por los señores Jueces constitucionales.
(…) Es un negocio, mantener al corrupto libre, sin sanciones, para que este siga robando, y desconocer que ya una entidad del Estado con facultades para hacerlo, lo sancionó fiscalmente y de esta sanción se desprendieron otras sanciones que la Fiscalía y Procuraduría, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIr, SIN PRETEXTO, SIN EXCUSA 16 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01.
Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALGUNA, pues ninguna investigación de la Fiscalía o de la Procuraduría, va tumbar la sanción impuesta ni las demás sanciones, es más que lógico, que penalmente es responsable y es más que lógico pensar, que la mora en aplicar las demás sanciones impuestas, obedece a razones personales y no por razones constitucionales o legales, que han permitido la impunidad y que este sancionado de papel, pueda lanzarse a la gobernación y ahora ser diputado, sin ningún problema y ante la cara de desilusión del público, ante la impunidad del hecho cometido por Pacheco, contra hacia una población vulnerable.
Por todas estas razones, el presente fallo a pesar de ser de segunda instancia, debe ser revocado, por existir una nulidad, en el sentido de que no se tuvo en cuenta por parte del fallador, de las pruebas allegadas en el expediente y que el mismo fallador reconoce haberlas recibido y que prueban que la Fiscalía Y Procuraduría, violan el debido proceso a la parte actora y al resto de los colombianos, al DILATAR sin causa alguna el cumplimiento de las sanciones impuestas al Señor German Pacheco Hawkins, puesto que ni la FISCALÍA ni la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no tienen más nada que aportar a la investigación o hacer más investigaciones penales o disciplinarias, que puedan disminuir o agrandar la acción penal, fiscal y disciplinaria cometida.
Tampoco se puede decir que no existe una orden judicial, la orden judicial sí existe, puesto que todo lo que se falla en una sentencia judicial, es una orden judicial y esta orden judicial a pesar de no ser explícita, por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, en el sentido de que debía acusar y no investigar, resulta más que claro, en una mente honesta y profesional, que la autoridad judicial no iba a ordenar a la Fiscalía que debía investigar nuevamente, lo que este Tribunal había confirmado que ocurrió, es decir el robo de recursos públicos, la orden judicial sin lugar a dudas, era la ACUSAR Y SANCIONAR.
En conclusión: En conclusión, para la Fiscalía de San Andrés y para los honorables jueces que Intervinieron en este asunto, no es creíble la sanción impuesta por la Contraloría departamental de san Andrés, como tampoco es creíble los dos fallos que demostraron la ocurrencia de los hechos indelicados cometidos por Pacheco Hawkins y estos deben ser investigados nuevamente y a lo mejor buscar con esto levantar las sanciones impuestas al sancionado e indiciado y que este termine demandado al Estado, porque en una investigación exhaustiva de la Fiscalía y Procuraduría, del caso expuesto, se demostró que todo fue una farsa de la Contraloría y que esta farsa judicial y administrativa, fue apoyada por los jueces, que le negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir fue una injusticia, contra el ciudadano y tocará con base en esto, pedirle disculpas públicas al Diputado Pacheco y ganarnos un proceso todos por falsa denuncia. NOTA: Esta solicitud de NULIDAD al presente fallo proferido, lo presento con base en un estudio de Nulidad, tramitado y resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, dentro del fallo 028 Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 de segunda instancia, que presentó la Policía Nacional, del departamento archipiélago, al no estar conforme con la sentencia de segunda instancia proveída […]”.
(Mayúsculas originales del escrito. Subrayas fuera de texto). 1.11. La Secretaría General de esta Corporación, corrió traslado de la precitada solicitud de nulidad a través de fijación en lista por el término de tres días, conforme lo establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso17. 2. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 199218, prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.
Al respecto, se recuerda que el artículo 133 del Código General del Proceso establece las causales de nulidad procesal19, y el artículo 135 ejusdem dispone que “(…) el juez rechazará de plano la solicitud de 17 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 88001 23 33 000 2024 00018 01. 18 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 19 “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”.
Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (…)” (Se resalta).
En ese sentido, el despacho advierte que en el escrito radicado el 29 de octubre de 2024 el accionante señaló que el fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 10 de octubre de 2024 “(…) debe ser revocado, por existir una nulidad, en el sentido de que no se tuvo en cuenta por parte del fallador, de las pruebas allegadas en el expediente y que el mismo fallador reconoce haberlas recibido (…)”; sin embargo, en los términos en que fue presentada la solicitud, la parte actora no expresó puntualmente la causal de nulidad que considera se configura en el asunto y tampoco se observa que, conforme a lo manifestado en el escrito allegado, se haya formulado una solicitud de nulidad que encuadre en alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, razón por la cual hay lugar a rechazarla de plano con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en los términos previstos en la ley.
TERCERO: Surtido lo anterior, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de segunda instancia proferido por esta Sección el 10 de octubre de 2024, en el presente trámite tutelar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicación: 88001 23 33 000 2024 00018 01 Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.