Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: NELSON FABIÁN PASAJE CEPEDA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Contra sentencia que declaró la caducidad de reparación directa relacionada con ejecuciones extrajudiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó la de 30 de junio de 2020, con la que el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa 19001-33-33-008-2015-00155-00/01 para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 2.
Pretensiones La parte actora pidió que «se disponga revocar la sentencia del H. Tribunal Administrativo del Cauca del veintidós (22) de febrero de mil veinticuatro (2024), y en su lugar, proferir la que en derecho corresponda». 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en estas diligencias, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuación administrativa A través de oficio de 4 de agosto de 2007, el comandante de la compañía Córdoba 3 del Batallón Pichincha del Ejército Nacional informó que el 3 de agosto de ese año miembros de la institución dieron de baja a 3 personas identificadas como Wilson Yobany Pasaje Cepeda, Robinson Pereira Hurtado y Duberley Betancourt Cantero, durante un enfrentamiento armado iniciado por ellos cuando se movilizaban en un vehículo en horas de la noche por el área rural de Buenos Aires (Cauca). 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la inspección técnica de los cadáveres de 4 de agosto de 2007, se consignó que cerca de los cuerpos se encontraron 2 revólveres, una ametralladora artesanal y una granada de fragmentación. En los informes técnicos de laboratorio (sin fecha) se determinó que una de las armas no era apta para disparar.
Por su parte, en las actas de las necropsias se estipula que «existían múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego y dadas las características de lo[s] disparo[s] se pudo determinar que fueron realizadas a corta distancia». El 3 de diciembre de 2007 la fiscalía primera delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Popayán se declaró carente de competencia para conocer de las diligencias penales surtidas contra los militares que participaron en la operación de 3 de agosto de 2007, al considerar que debía tramitarlas la justicia penal militar, dado que se investigan conductas realizadas por militares en cumplimiento de sus funciones castrenses.
Con Oficio 58 de 20 de abril de 2009, la fiscalía primera delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Popayán decidió una petición formulada por los demandantes, en el sentido de informarles que las actuaciones que desplegó contra los uniformados que participaron en el hecho dañoso habían sido remitidas a la justicia penal militar.
El 31 de julio de 2009 los accionantes formularon solicitud de conciliación prejudicial, que fue declarada fallida el 19 de octubre de ese año la procuraduría 40 judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cauca. El 25 de mayo de 2011 el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar archivó la investigación relacionada con el hecho ocurrido el 3 de agosto de 2007, dado que las pruebas practicadas no permitían inferir que los uniformados investigados hubieran ejecutado extrajudicialmente a Wilson Yobany Pasaje Cepeda, Robinson Pereira Hurtado y Duberley Betancourt Cantero. 3.2 Actuación judicial El 6 de abril de 2015 los tutelantes, junto con los señores Jhon Jairo Cepeda y Javier Andrés Delgado Cepeda2, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (a la que se la asignó el número de radicación 19001-33-33-008-2015-00155-00/01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de Wilson Yobany Pasaje Cepeda, y se le ordenara resarcirles los correspondientes perjuicios.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que el 11 de mayo de 2015 lo admitió y el 30 de junio de 2020 (i) declaró no probada la excepción de caducidad, (ii) dispuso que la parte allí demandada era administrativamente responsable de la muerte de Wilson Yobany Pasaje Cepeda, (iii) la condenó al pago de perjuicios.
Señaló que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que las personas que resultaron muertas fueron ultimadas a poca distancia «de manera deliberada para reportarlos como positivos». En relación con la caducidad del medio de control, el a quo señaló que el asunto concernía a un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, no le era aplicable esa figura procesal, conforme al auto de 17 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado3.
Contra la anterior decisión la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los medios probatorios 2 Dentro de las que se encontraba la madre y hermanos de la Wilson Yobany Pasaje Cepeda. 3 No se estableció en qué proceso se emitió ese pronunciamiento. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicados daban cuenta de que acaeció el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, dado que las muertes de Wilson Yobany Pasaje Cepeda, Robinson Pereira Hurtado y Duberley Betancourt Cantero se produjeron durante un intercambio de disparos con militares.
Además, advirtió que ocurrió el fenómeno de la caducidad, porque la demanda se promovió más de 2 años después del suceso, y esa institución procesal opera, incluso, en los asuntos concernientes a violaciones de derechos humanos, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. El 12 de diciembre de 2023 los allí demandantes presentaron alegatos de conclusión e indicaron que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 sostuvo que la caducidad se debe contar desde que se tuvo conocimiento del acontecimiento lo cual, en su caso dijeron, aconteció hasta que se emitió la sentencia de 16 de mayo de 2014, con la que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán decidió la demanda de reparación directa 19001-33-31-005-2009-00457-00, promovida por la esposa de Wilson Yobany Pasaje Cepeda, pues con esa decisión se enteraron de que el hecho dañoso obedeció a una ejecución extrajudicial.
Mediante sentencia de 22 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca decidió el recurso de apelación y revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. Explicó que el medio de control de reparación directa 19001-33-33-008-2015-00155-00/01 no se promovió dentro de los 2 años siguientes al conocimiento de la posible falla del servicio, lo cual aconteció en el 2009, año en el que (i) la fiscalía primera delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Popayán contestó una petición relacionada con las investigaciones que se surtieron contra los militares que ultimaron a Wilson Yobany Pasaje Cepeda (20 de abril de 2009); y (ii) se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el (31 de julio de 2009). 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, los actores expusieron las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que la sentencia objeto de censura incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental absoluto porque el tribunal demandado pretermitió la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, toda vez que no celebraron la audiencia ni ordenaron la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme lo establece el artículo 247 del CPACA.
Que si bien la Ley 2080 de 2021 eliminó esa etapa procesal, cuando fue interpuesto el recurso de apelación aún estaba vigente la norma inicial y, por ende, la alzada debía decidirse con base en ella, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Defecto fáctico pues valoró de forma indebida los elementos de convicción que obran en el expediente 19001-33-33-008-2015-00155-00/01 que, a su juicio, acreditan que el Ejército Nacional «realizó distintas acciones para ocultar la realidad de los hechos», pues los documentos emanados de esa institución intentaron dar cuenta que Wilson Yobany Pasaje Cepeda era guerrillero de las extintas FARC y su muerte se produjo durante un enfrentamiento armado con militares, lo que se constituyó en un obstáculo para promover de manera pronta la demanda de reparación directa, ya que esas pruebas no ofrecían elementos para atribuirle responsabilidad al Estado, aspecto por el que debía aplicarse el término de caducidad con menor rigor, en virtud de la sentencia de unificación del 29 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2020 del Consejo de Estado (que prevé esa posibilidad cuando los demandantes encontraron barreras para acceder a la administración de justicia) y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional4 (que permiten flexibilizar aspectos formales cuando la controversia está relacionado con graves violaciones de derechos humanos).
Que solo tuvieron conocimiento de que el hecho dañoso comportó una ejecución extrajudicial hasta que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán profirió la sentencia de 16 de mayo de 2014 en el expediente 19001-33-31-005-2009- 00457-00, de ahí que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Cauca debiera contar desde esa fecha el término en el que debían promover la demanda de reparación directa, máxime cuando el asunto comporta un delito de lesa humanidad. 5.
Trámite procesal Por auto del 3 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de amparo. Entre otras cosas, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y se vincularon como terceros interesados al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y al juez octavo administrativo de Popayán. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correos electrónicos enviados el 7 de mayo de 2024.
Mediante proveído de 27 de mayo de 2024, se dispuso vincular como terceros interesados a los señores Jhon Jairo Cepeda y Javier Andrés Delgado Cepeda, comoquiera que no promovieron la acción de tutela, pero fueron demandantes en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2015-00155-00/01, decisión notificada el 30 de los mismos mes y año. 6.
Intervenciones El Ministerio de Defensa Nacional pidió declarar improcedente la tutela de la referencia, en razón a que los argumentos expuestos por los accionantes ya fueron analizados y desestimados por las autoridades accionadas a través de la sentencia cuestionada, luego de efectuar un juicioso análisis de las pruebas que reposan en el expediente 19001-33- 33-008-2015-00155-00/01.
Que, aunque los actores invocaron los defectos procedimental absoluto y fáctico, las aseveraciones en los que lo fundaron carecen de asidero jurídico y, en consecuencia, debía denegarse el amparo por insuficiencia de la carga argumentativa, máxime cuando se demostró que conocieron del hecho dañoso en el 2009 y solo hasta el 2015 promovieron el medio de control de reparación directa.
El Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el Ejército Nacional y los señores Jhon Jairo Cepeda y Javier Andrés Delgado Cepeda no se pronunciaron sobre la acción de tutela, aunque estos últimos allegaron poderes especiales otorgados al abogado Óscar García Parra. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros para dejar sin efecto la sentencia del 22 de febrero de 2024, 4 Sentencias (i) T-375 de 2019, Cristina Pardo Schlesinger;
(ii) T-214 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo; y (iii) SU-060 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la de 30 de junio de 2020, con la que el Juzgado Octavo Administrativo del Popayán accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa 19001-33-33-008-2015-00155-00/01, para declarar probada la excepción de caducidad.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. El defecto procedimental absoluto por la presunta pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia, comporta la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión nulidad originada en la sentencia, contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, aspecto que está estrechamente relacionado con el defecto fáctico invocado, pues era en esa etapa en la que la parte demandante podía explicar las razones que, a su juicio, le impidieron presentar de manera oportuna la demanda de reparación directa.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) la procedencia del recurso extraordinario de revisión; y (iv) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable5.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. La procedencia del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión6 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial7.
El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.
M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 7 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 250 del CPACA enlista las causales por las que procede este recurso, así: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Cabe advertir que la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura, entre otros escenarios, cuando acaece alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) «ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso», criterio que ha fijado sobre el particular el Consejo de Estado8.
En igual sentido, esta Sección en pronunciamiento del 21 de marzo de 20249, señaló que la referida causal del recurso extraordinario de revisión se configura, entre otras situaciones, cuando se configura alguna de las irregularidades establecidas en el artículo 133 del CGP, así: «Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o nulidades originadas en la sentencia. Respecto de esta última, la Sala plena del Consejo de Estado10 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)11».
Esta Sección, en providencia de la misma fecha, dictada dentro del expediente 11001-03- 27-000-2023-00032-0012, también indicó que la causal del recurso extraordinario de revisión denominada nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otros escenarios, cuando concurre alguna de las irregularidades catalogadas como nulidades por el artículo 133 del CGP.
Dentro de las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del CGP, se encuentra la estipulada en su numeral 6, que acontece «Cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». En ese orden de ideas, cuando se configura la causal de nulidad señalada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, es dable que el perjudicado por dicha omisión promueva el 8 Consejo de Estado, sala 14 especial de decisión, providencia de 13 de octubre de 2020, M. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00119-00. 9 Providencia de 21 de marzo de 2024, expediente 11001-03-27-000-2023-00001-00, M. P. Wilson Ramos Girón. 10 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03- 15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 11 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 12 M. P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión, en atención a la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5.
Análisis del caso concreto. Los demandantes afirman que la providencia cuestionada incurre en defecto procedimental absoluto, porque las autoridades accionadas no celebraron audiencia de alegaciones ni profirieron auto en el que ordenaran la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, pese a que así lo ordenaba el artículo 24713 del CPACA, que si bien esa disposición fue modificada por la Ley 2080 de 2021, el cambio normativo no era aplicable en el sub lite porque ocurrió luego de que el recurso de apelación contra el fallo que decidió en primera instancia la demanda de reparación directa 19001-33-33-008- 2015-00155-00/01 había sido interpuesto y, por lo tanto, la alzada debía decidirse conforme a la normativa vigente al momento de su presentación, de acuerdo con el artículo 4014 de la Ley 153 de 1887.
Que además, incurre en defecto fáctico, porque en ella no se advirtió que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2015-00155-00/01 acreditan que inicialmente no contaban con elementos de convicción para inferir que la muerte de Wilson Yobany Pasaje Cepeda involucró una ejecución extrajudicial, pues los documentos emanados del Ejército Nacional daban cuenta que su deceso se produjo durante un enfrentamiento armado, lo que involucra un obstáculo en el acceso a la administración de justicia que imponía aplicar el término de caducidad con menor rigor, en virtud de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional15 que permiten flexibilizar aspectos formales cuando la controversia está relacionada con graves violaciones de derechos humanos. Sobre el particular, la Sala estima que la tutela de la referencia no cumple el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que (i) la parte demandante en el proceso de reparación directa pudo formular el incidente de nulidad fundado en el numeral 6° del artículo 133 del CGP y, (ii) la presunta pretermisión de la etapa de alegaciones en segunda instancia que invocan los demandantes comporta la causal de nulidad señalada en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, por ende, puede ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión, en aplicación del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, denominada nulidad originada en la sentencia. La Sala encuentra, además, que el defecto fáctico alegado por la parte accionante está relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, aspecto que fue advertido en el escrito de alegatos de conclusión que no fue tenido en cuenta por las autoridades accionadas al pretermitir esa etapa procesal.
En ese orden de ideas, se evidencia que los argumentos expuestos en el defecto fáctico están estrechamente relacionados con el defecto procedimental pues, era precisamente la etapa de alegatos, el momento procesal en el que las partes podían pronunciarse sobre la aplicación del fallo de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 al caso concreto, así lo indicó la Corte Constitucional: 13 «Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes […]». 14 «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]». 15 Sentencias (i) T-375 de 2019, Cristina Pardo Schlesinger;
(ii) T-214 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo; y (iii) SU-060 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02083-00 Demandantes: Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión. Así las cosas, como los alegatos de conclusión constituyen una de las etapas procesales en la que a las partes les es dable pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 e indicar los presuntos obstáculos que tuvieron los demandantes para no promover prontamente la demanda de reparación directa concerniente a graves violaciones de derechos humanos, esa circunstancia dependerá de la decisión que adopte la respectiva Sala de decisión en el trámite del recurso extraordinario de revisión. En el evento de que se infirme la sentencia cuestionada en ese trámite, corresponderá a la autoridad judicial demandada adecuar la actuación procesal y correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre la posibilidad de aplicar de las reglas fijadas en el fallo de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020.
En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para pronunciarse sobre a los defectos procedimental absoluto y fáctico, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga imperioso obtener un pronunciamiento de fondo en este trámite constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nelson Fabián Pasaje Cepeda y otros, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN