Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros Demandado: Municipio de Puerto Colombia Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración. Trescientos sesenta (360) ciudadanos solicitaron una indemnización por los perjuicios que sufrieron por una orden de desalojo dictada por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia.
Se revoca la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, (i) se declara la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, con excepción de Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez; y (ii) frente a estos últimos, se niegan las pretensiones porque no se probó la causación de los perjuicios alegados.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Municipio de Puerto Colombia contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se dispuso lo siguiente: <<1.
NIEGUENSE las pretensiones de la demanda respecto de ALEYDA ISABEL BOULLYS ARIZA; MIGUEL ANGEL RUA BOULLYS; MICHELY ISABEL RUA BOULLYS; MARINA OSORIO ARRIETA; ENEIDA ROSA OSORIO ARRIETA; JESUS DAVID TORRES OSORIO; MAYRA ALEJANDRA ECHEVERRIA MARTÍNEZ; CARLOS ALEXANDER MENDOZA ECHEVERRIA; HENDER GENESI SILVERA SILVA; MILETH LEIVA LOAIZA;
DUBIS MERCEDES SALLAS MUÑOZ; KEILA MILAGROS RODRÍGUEZ SALLAZ; AUGUSTO BARRIOS; WILLIAN RODRIGUEZ FLOREZ; MERLYS ELENA BOULLYS ARIZA; ROLANDO SANCHEZ SALCEDO; MERLAINIS SANCHEZ BOULLYS; ROINE SANCHEZ BOULLYS; YESENIA CECILIA MARTÍNEZ BETANCOUR; PAULA CECILIA MARTÍNEZ BETANCOUR; CARLOS JULIO BOULLYS ARIZA; KLAIRETH BOULLYS AGUIRRE; ERMA LUZ AGUIRRE REYES;
ANA CAROLINA OVIEDO REYES; FRED ANDERSON RAMIREZ GALLEGO; MARTHA OLIVA GALLEGO SILVA; KELLY JOHANNA OTERO GALLEGO; SOLVEIG GEORGIA OTERO GALLEGO; MANUEL GONZALEZ CASTILLEJO; ELISA ESTHER RODRIGUEZ SANJUAN; TANIA MELISA GONZALEZ RODRÍGUEZ; RAFAEL RICARDO RIPOLL RODRIGUEZ; CINTHIA PATRICIA GONZALEZ VIALLOBO; YOMAIRA ESTHER LEMUS GUERRERO;
MILTON TOMAS MEZA WHARFF; BRANDON YAIR MEZA LEMUS; MILTON RAFAEL MEZA LEMUS; ANGELO MEZA LEMUS; ANIBAL GABRIEL JIMENEZ BLANCO; LUZ AIDA UMAÑA TORRES; DARLYN ISABEL RUA CABALLERO; MIGUEL ANGEL DE LA TORRE RUA; LEIDYS DE LA TORRE RUA; AYLINE DE LA TORRE RUA; MARIA DE LOS SANTOS CABALLERO MEZA; ROSA SIOMARA ANGULO MENDOZA; NESTOR ENRIQUE ESTRADA BARRIOS;
LISSET KATHERINE ILLERA ANGULO; NESLITH KATHERINE ESTRADA ILLERA; ANGEL DAVID ESTRADA ILLERA; Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 2 MARENA DEL CARMEN ANGULO MENDOZA; DEWIN AUGUSTO DONADO DIAZ; LUIS EDUARDO DONADO RAMOS; YAZMIN DEL CARMEN DONADO RAMOS; NUBIA ESTELA SEGURA HOYOS;
DANIELA ALEJANDRA SEGURA HOYOS; HECTOR FABIO VELAZQUEZ MIRANDA; BRIYIRTH KATHERINE DIAZ SEGURA; PAULA ANDREA VELAZQUEZ SEGURA; YENNIS ESTHER LEMUS GUERRERO; MARIA DE LOS ANGELES LEMUS GUERRERO; CIELO ESTELA FRANCISCO CARO ESCOBAR; TULIA NANCY MARTINEZ DE CEPEDA; STEPHANIE SOFIA CARO MARTINEZ; FERNANDO GUEVARA PATINO; MARIA CRISTINA PINZON GIRALDO;
JUAN PABLO GUEVARA PINZON; JEIMMY TATIANA NARVAEZ CARABALLO; ALBENIS ENRIQUE GONZALEZ DELGADO; GLADYS MARIA LEMUS GUERRERO; LUIS EDUARDO BATISTA RAMOS; MARGGIE MILEM BATISTA LEMUS; FARID EDUARDO BATISTA LEMUS; ROSMIRA DE JESUS HERNANDEZ CELIN; EFRAIN DIAZ HERNANDEZ; MAIKER DIAZ HERNANDEZ; PEDRO MARIO DIAZ HERNANDEZ; ISIDORA MARIA PEREZ VDA.
DE MORENO; VICTOR JULIO MORENO PEREZ; LUZ ENILDA FLOREZ DUARTE; COLINA TORRES; ANDREA PAOLA GUTIERREZ MORENO; ALEXANDRA PAOLA ANA ROSMIRA BLANCO FLOREZ; LUZ MARINA MORENO FLOREZ; RAUL GUTIERREZ MORENO; HAROLD DAVID GUTIERREZ MORENO; MAGALYS CECILIA HERNANDEZ CARDENAS; FRANCISCO JOSE CABALLERO MEZA; DENILSON ENRIQUE QUINTERO CABALLERO;
HENRY DUVAN QUINTERO CABALLERO; MARTIN ANTONIO MENDEZ ACUÑA; HERMER DAMITH VASQUEZ VERGARA; LUIS CARLOS TAMARA PEREZ; LISA JOHANNA CAMARGO SUAREZ; VANESSA CAMARGO SUAREZ; AMPARO VEGA GARCIA; DENIS ISABEL LEIVA LOAIZA; EMIRO DE JESUS PEREZ MARIMON; JEAN CARLOS PEREZ LEIVA; GREISY DEL CARMEN PEREZ LEIVA; GABRIELA VERONICA ECHEVERRI VISBAL;
ARTURO CAMPO RADA; DIANA PATRICIA VILLALOBOS HURTADO; MAYRA ALEJANDRA CAMPO TETTTE; CARLOS ARTURO CAMPO SANCHEZ; LUIS ALFREDO MOLINARES VILLALOBOS; ISAAC DAVID CAMPO VILLALOBOS; MARTHA ISABEL LEMUS GUERRERO; FREDYS ENRIQUE NARVAEZ ALEMIDA; FRANCHEZKA JULIETH CAREY LEMUS; ALBA MARIA NARVAEZ LEMUS; CARLOS JOSE BAULLY BAUZAN; RITA ISABEL ARIZA BARRERA;
EDILMA CEMIRA BOULLYS ARIZA; MAGNOLIA CEMIRA BOULLYS ARIZA; ALBERTO ANTONIO ALGARIN GONZALEZ; ENA ESTHER ARRIETA PEREZ; ELKIN ALBERTO ALGARIN ARRIETA; KEVIN DAVID ALGARIN ARRIETA; KATHERINE PATRICIA ESCOBAR ARRIETA; MAIKOL JESUS ESCOBAR ARRIETA; JUAN CAMILO GONZALEZ ESCOBAR; FRANCISCO PAYO GOMEZ SOTO; FLOR MARINA PEREZ ACOSTA; GISLAHINNE SARAY VARGAS GOMEZ;
YUSNEIDIS MARIA VARGAS GOMEZ; DAIBERHT YAIR VARGAS GOMEZ; DARIO LEIVA TORRES; ARCILIA ADELA ALGARIN LEMUS; JICLISF DARIO LEIVA ALGARIN; JOSE DARIO LEIVA BALDOVINO; SEBASTIAN DARIO LEIVA LAVERGNE; VERALDINE ADELA LEIVA HERNANDEZ; VALENTINA LEIVA HERNANDEZ; EDITH LOAIZA CABRERA; JERSID LEIVA LOAIZA; NEIVIS ESTHER CASTRO RIVERA; JOSE MARIA LEIVA DE LA ROSA;
CARMEN CECILIA ARRIETA PEREZ; LUIS EDUARDO SALLAZ ARRIETA; JULIETH PAOLA SALLAZ ARRIETA; JUAN CARLOS GONZALEZ BELTRAN; JESUS MARIA MARIMON CHAMORRO; SALVADORA LEIVA DE MARIMON; KELIN TATIANA JIMENEZ MARIMON; LUIS EDUARDO BOULLY ARIZA; CARLOS EDUARDO BOULLY RUA; OMAR JOSE BOULLYS ARIZA; GLEIDYS CECILIA REYES CAMARGO; MELANIE BOULLYS REYES;
CARLOS ALBERTO CABALLERO HERNANDEZ; MARELVIS ESTHER PEREZ VILLARREAL; LIBADIER CABALLERO PEREZ; LIBARDO ALBERTO CABALLERO PEREZ; ELENA ROSA DIAZ LEMUS; WENDY PAOLA VILLAREAL DIAZ; LUIS ROBERTO PEREZ ACOSTA; ANA LUZ CASTRO UTRIA; SANDRA MARCELA RODRÍGUEZ CASTRO; VANESA JOANA HOYOS JIMENEZ; NICKY NELSON ACUÑA JARABA; SEBASTIAN ANTONIO ACUNA HOYOS;
DILIA DEL CARMEN JIMENEZ ALVAREZ; MONICA PATRICIA LOPEZ POSADA; HUGO TORRES CHARRIS; ANDREA CAROUNA TORRES LOPEZ; ANGELICA MARIA CAHUANA MONTAÑO; MADELEINE PAOLA CAHUANA MONTANO; WILMER ANDRES CAHUANA MONTAÑO; YOHANS DE JESUS CARBONO CARDENAS; DIANA MARIA VANEGAS ZABALA; MARIA ANDREA VANEGAS ZABALA; SORIS ISABEL ALVAREZ LEIVA; CAMILA ANDREA ALGARIN ALVAREZ;
ALBA ROSA ZABALA CASTAÑEDA; ALBA YANET VANEGAS ZABALA; CAROLAY PAOLA URANGO VANEGAS; JESUS ANDRES URANGO VANEGAS; JAROL YESID URANGO VANEGAS; JAMILIS ISABEL LEIVA ALGARIN; MILAGRO ALGARIN GONZALEZ; DARWIN DE MOYA ALGARIN; Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 3 SHIRLEY PATRICIA ESCORCIA CAMARGO;
HOSFMAN HERNANDEZ; HOSFMAN HERNANDEZ ESCORCIA; JAIDER RAFAEL HERNANDEZ ESCORCIA; MELISSA LISNEY HERNANDEZ ESCORCIA; MARGOTH JUDITH GUZMAN GUTIERREZ; JAIRO ENRIQUE CHARRIS SANTIAGO; CARIDAD ARNEDO GUZMAN; MILEYDIS ISABEL CHARRIS ORTEGA; FERNANDO RAFAEL SILVERA SILVA; YENIS ALEXIS CASTILLA JIMENEZ; SHADYA ISABEL SILVERA SILVA; BRIGGITE ISABEL SILVERA SILVA;
ENRIQUE ALFREDO VEGA; CANDELARIA DEL AMPARO ORO DE MEJIA; JOSE MIGUEL SANCHEZ; TATIANA ARLETH SANCHEZ PEREZ; YULEIMA ESTHER GUEVARA MONROY; RICARDO ALFONSO ORELLANO DOMINGUEZ; CINDY PAOLA ORELLANO GONZALEZ; DANNA MARCELA ORELLANO GONZALEZ; GRACE PATRICIA ORELLANO GONZALEZ; ALEXIS MANUEL CHICO ARENA; LUZ MARINA DE LA HOZ HURTADO; MIGUEL ANGEL DE LA HOZ HURTADO;
KEVIN ENRIQUE DE LA HOZ HURTADO; LUIS ALBERTO DE LA HOZ HURTADO; JORGE LUIS ROSALES NAVARRO; GREIS KENEDY LEIVA RUA; LUIS ALBERTO MEDINA LEIVA; SANTIAGO ANGULO; ANTOLIANO CORRO CARRILLO; JUAN JOSE CORRO SANTIAGO; MAYBETH CORRO SANTIAGO; JOYNER DAVID CORRO SANTIAGO; ANTHONY JAVIER CORRO SANTIAGO; JOHAN ALEJANDRO CORRO SANTIAGO; LEDYS CARDENAS DE CARBONO;
JHONNY SMITH CARBONO; HAMMER STEVEN CARBONO; DIANA VERONICA CABALLERO SALGADO; CINDY HERRERA CABALLERO; GILBERTO ANTONIO CABALLERO MEZA; EMILSA MARIA SALGADO GUERRA; ELSY MIRELLA GONZALEZ MOZO; CARLOS JOSE ESCORCIA BORNACELLY; CARLOS MARIO GONZALEZ ESCORCIA; YEISON ANDRES GONZALEZ ESCORCIA; ALEYDA ISABEL VALDEZ WHARFF; ALEXANDER RUBEN LEYVA CUENTA;
PAULA ANDREA LEYVA VALDEZ; MARIA FERNANDA LEYVA VALDEZ; EMILY PAOLA LEYVA VALDEZ; MARISOL MARTÍNEZ RINCON; YEINER MARTÍNEZ CRUZ; ZHERIL MICHELLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ; DELIA ROSA CARBONÓ CARDENAS; ANGEL LUIS VANEGAS CARBONÓ; KEVIN WILLIAN JAMBOS CARBONÓ; NELDA ROSA RADA LOPEZ; CARMEN EDITH CAMPO RADA; DULVIS MARIA MANZUR RADA; LISBETH CAMPO RADA;
YEINNI CAMPO RADA; CARLOS MARIO LOPEZ CAMPO; MARIA FERNANDA SANGUINO CAMPO; JAIME ALFONSO MIRANDA NOVOA; YURIS ELENA MIRANDA ESPEJO; LUIS DAVID MIRANDA ESPEJO; MARIA ISELA MIRANDA ESPEJO; JADER ALFONSO MIRANDA ESPEJO; LILIA EDITH SAMPAYO QUINONEZ; ULIA PEREZ SAMPAYO; ARMANDO MIGUEL PEREZ SAMPAYO; LUIS MIGUEL PEREZ MACIA; NAVIS DEL CARMEN LEMUS GUERRERO;
CARLOS ARTURO ARNEDO GUZMAN; NEIVIS LILIANA ARNEDO LEMUS; BREITNER ARTURO ARNEDO LEMUS; GINA PAOLA ARNEDO LEMUS; JUAN SEBASTIAN SEGREDA ARNEDO; SHELMAN ANDRES ARNEDO LEMUS; ETILVIA ROSA ARRIETA PEREZ; JUAN CARLOS HERRERA MONTES; MARIA ANGELICA HERRERA ARRIETA; KAREN JUDITH HERRERA ARRIETA; JAIRO ANTONIO LEIVA FONTALVO; YAIR LEIVA SALLAZ;
ENILBA ROSA SALLAZ MUÑOZ; ERIKA LEIVA SALLAZ; LEIDY LAURA ORELLANO MARIMON; JUAN MANUEL BARRIENTOS ORELLANO; EDER ENRIQUE AREVALO BORRERO; MAUREN LISETH RIVALDO MOLINA; ANGELY MILENA AREVALO RIVALDO; CHELSEY PAOLA RIVALDO MOLINA; LUZMILA DEL CARMEN MARIMON LEIVA; HUGO MANUEL ORELLANO DOMINGUEZ; MARLON FRANCISCO PONTON DE LA ASUNCION;
DAYANA PATRICIA MARIMON LEIVA; MARLA PAOLA PONTON MARIMON; NICOL DAYANA PONTON MARIMON; ENMANUEL PONTON MARIMON; XIOMARA DE JESUS MACIAS BLANCO; SOFIA ALEJANDRA MORA MACIAS; CESAR ALEJANDRO MORA MACIAS; ENA MARGARITA RIVERA REYES; ROBINSON MANUEL TAMARA PEREZ;JESIKA PATRICIA TAMARA RIVERA; CLAUDET DEL CARMEN TAMARA RIVERA; MAURICIO JOSE TAMARA RIVERA;
YULENA MARGARITA TAMARA RIVERA; EDER ENRIQUE MAURY SALCEDO; EVELFALDIS ISABEL CASTRO NARVAEZ; LINDIS MAURY CASTRO; KATHERINE MAURY CASTRO; IDELMA MUÑOZ SALLA; LUZ DANIELA RESTREPO MUÑOZ; ANGELICA MARIA RESTREPO MUÑOZ; LUIS GUILLERMO RESTREPO MUÑOZ; MARTHA CAHUANA MONTAÑO; GUMERCINDO ANTONIO GONZALEZ RUA; KEINER ALEJANDRO GONZALEZ CAHUANA;
HAMER ENRIQUE MOLINARES CAHUANA; VICTOR DANIEL GONZALEZ CAHUANA; ANA ISABEL BARBOSA MATÍNEZ; ROGER GABRIEL SALGADO TOVAR; MIGUEL ANGEL SALGADO BARBOZA; JESUS DAVID SALGADO BARBOZA; PEDRO ESTEBAN SAMUDIO MEDINA; AYDA YOLANDA LA MADRID; FANNY HURTADO ALVAREZ; SHAYILA SIVIER HERRERA HURTADO; Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 4 MINERVA HURTADO ALVAREZ;
FANNY ALVAREZ DE HURTADO; DEMETRIO ROJAS FONSECA; ARCELIA ESTHER HERNANDEZ CABRERA; VIVIAN VICTORIA BENITEZ HERNANDEZ; KELLY JOHANA BENITEZ HERNANDEZ; MARIA CAMILA CABONO VILLEGAS; JOYRYETH DANIELA GARCIA VANEGAS; NICOLLE CARBONO VANEGAS; GINNEYS ALEJANDRA SANTIAGO ANGULO; EFRAIN JR. DIAZ HERNANDEZ; BELIA ISABEL CABALLERO HERNANDEZ; HENRY QUINTERO;
ISMAEL CASTRO DE LA CRUZ; Y YARELIS DEL CARMEN GOMEZ PEREZ, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al ente territorial MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA por los perjuicios ocasionados a los demandantes que se indican en el numeral siguiente, como consecuencia de la actuación policiva que culminó en la diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 en el predio denominado B Jobal y distinguido con el número 2509 del Corregimiento de Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia – Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a pagar, por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan y a favor de las siguientes personas: NOMBRE APELLIDO DAÑO MORAL S.M.L.M.V. EDUARDO JIMENEZ ALVAREZ 50 ASTRID CECILIA MARIMON LEIVA 50 DILA ENRIQUE JIMENEZ MARIMON 50 GIANELLA PATRICIA JIMENEZ MARIMON 50 JORGE SAUL MARTINEZ PADILLA 50 OMAIRA MARTINEZ CRUZ 50 JOSEFF SAUL MARTINEZ 50 MARTHA CECILIA CAMARGO SUAREZ 50 LUIS EDUARDO IBAÑEZ VEGA 50 IRAMA CHARRIS ARNEDO 50 DILLAN ENRIQUE MAURY CHARRIS 50 LUCAS RENE MAURY CHARRIS 50 DANNA CAROLINA MAURY CHARRIS 50 HAVID JAIR MAURY CHARRIS 50 JOAQUIN VELASQUEZ OTERO 50 KEVIN ARNOLD VELASQUEZ CAMACHO 50 PAOLA ANDREA VELASQUEZ CAMACHO 50 OSNAIDER DE JESUS VELASQUEZ CAMACHO 50 MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ CAMACHO 50 JAN CARLOS VELASQUEZ CAMACHO 50 FREDY RAFAEL LEMUS GUERRERO 50 MARIA ZAJHA SANCHEZ LOPEZ 50 MAYERLIS MARIA LEMUS SANCHEZ 50 VALENTINA JOHANA LEMUS SANCHEZ 50 DAIRO RAFAEL LEMUS SANCHEZ 50 MARCEDONIO JOSE MARTINEZ ANDRADES 50 4.
CONDÉNASE en abstracto al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicio material daño emergente, al pago de las sumas de dinero que hayan sido sufragadas o dejadas de recibir por los demandantes singularizados en el numeral que antecede, como consecuencia de la diligencia de desalojo practicada el 21 de agosto del 2009 por el Inspector de Policía de Sabanilla Montecarlo, por los bienes muebles e inmuebles que fueron destruidos y que debieron reconstruir, así como los valores que debieron sufragar por el tiempo que duró su Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 5 permanencia por fuera del lote sobre el que ejercían la posesión, siguiendo los parámetros definidos en este proveído. 5.
CONDÉNESE a la demandada a pagar a los demandantes señalados en el numeral 3º, la condena indexada, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. 6. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. 7. DÉSELE cumplimiento a este proveído por pate del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…). 8. Sin condena en costas>>.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación1, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Mediante auto del 21 de mayo de 2014 se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público porque este no justificó su legitimación para impugnar, y se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante2.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Puerto Colombia3. En auto del 15 de marzo de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4; la parte demandante presentó sus alegatos5 y el Municipio de Puerto Colombia guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.
Mediante auto de ponente del 6 de diciembre de 2023 el magistrado Alberto Montaña Plata ordenó remitir el proceso de la referencia al presente despacho porque el proyecto presentado para la discusión fue derrotado en Sala del 30 de noviembre de 20236. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al presente proceso fue interpuesta el 16 de noviembre de 2010 por trescientos sesenta (360) ciudadanos. Se dirigió contra el Municipio de Puerto Colombia para obtener una indemnización por los perjuicios que estos padecieron al ser desalojados del predio donde habitaban.
El desalojo se llevó a cabo en cumplimiento de un amparo policivo. 2.- A partir de lo afirmado en el escrito de la demanda y en los documentos allegados por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 1Consejo de Estado, auto 2008-00009 del 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl. 2392-2393, C-8. 3 Fl. 2395, C-8. 4 Fl. 2423, C-8. 5 Fl. 2424-2427, C-8. 6 Índice 58 del expediente en Samai.
Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 6 2.1.- Desde hace más de veinte (20) años los actores son poseedores de un globo de terreno situado dentro de los linderos de un predio conocido como <<Pradomar>>, ubicado en el sector de <<El Jobal>>, en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico). 2.2.- El 5 de noviembre de 2002 el Municipio de Puerto Colombia profirió una providencia policiva en la que ordenó el desalojo de las personas que residían en dicho globo de terreno. 2.3.- Invocando el término de prescripción extraordinaria de dominio, los actores iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
La demanda correspondiente fue inscrita el 7 de noviembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria 040-199888 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla. 2.4.- El 2 de marzo de 2009 la alcaldesa del Municipio de Puerto Colombia suscribió un compromiso con la empresa privada de vigilancia Aries S.A., en el que dicha empresa se obligó a <<realizar el cerramiento [del globo de terreno] y, a su vez, mantenerlo completamente limpio (desmontado), ( ) dentro de un lapso de tiempo prudente>>, y la entidad territorial se obligó a <<realizar el procedimiento y las actuaciones administrativas pertinentes de su competencia (desalojo por parte de la respectiva inspección de policía)>>. 2.5.- El 8 de mayo de 2009 el inspector de policía del corregimiento de Salgar se trasladó al predio para ejecutar la providencia policiva proferida el 5 de noviembre de 2002.
Sin embargo, se abstuvo de hacer cumplir el amparo porque encontró que los habitantes del predio tenían la calidad de poseedores, y que el asunto debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso de pertenencia que se encontraba en trámite. El apoderado de la empresa privada de vigilancia Aries S.A. apeló esa decisión, y el 21 de mayo de 2009 la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia resolvió revocarla.
En su lugar, ordenó al inspector de policía de los corregimientos de Sabanilla y Montecarmelo ejecutar el amparo policivo contenido en la providencia del 5 de noviembre de 2002. 2.6.- La diligencia de desalojo se practicó el 21 de agosto de 2009 <<de manera violenta, abusiva y desmesurada>>. En el marco de esa diligencia se destruyeron las noventa (90) viviendas de los poseedores, sus cultivos, sus bienes muebles y sus enseres. 2.7.- El 19 de agosto de 2009 –esto es, dos (2) días antes de que se llevara a cabo la diligencia de desalojo– el demandante Eduardo Jiménez Álvarez interpuso una acción de tutela contra el Municipio de Puerto Colombia con el fin de evitar que se ejecutara la orden de desalojo.
En sentencia del 11 de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales del tutelante; y (ii) ordenar a la alcaldesa de la entidad territorial dejar sin efectos la providencia dictada el 21 de mayo de 2009 y las demás providencias <<que antecedieron a esta, con posterioridad a la sentencia datada del 5 de noviembre de 2002>>.
Esta decisión fue impugnada por la parte accionada y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 24 de mayo de 2010. No obstante, esta decisión aún no ha sido cumplida por la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia. Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 7 2.8.- Dado que el terreno fue ocupado de nuevo unos días después del procedimiento de desalojo, el 24 de agosto de 2009 el apoderado de la empresa privada de vigilancia Aries S.A. radicó una querella contra el demandante Eduardo Jiménez Álvarez y otras personas indeterminadas.
Esto, con el fin de que el terreno fuera efectivamente desalojado. 2.9.- Mediante providencia del 31 de agosto de 2009 la Alcaldía de Puerto Colombia ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los querellados. Sin embargo, esta decisión no se ha cumplido en virtud de los fallos de tutela dictados a favor de los supuestos poseedores. 3.- Según la parte demandante, la entidad territorial demandada incurrió en una <<actuación antijurídica>> –y, particularmente, en una falla en el servicio– al ordenar el desalojo de los poseedores del terreno mediante providencia del 21 de mayo de 2009, y al desalojarlos en diligencia del 21 de agosto de 2009.
Planteó los siguientes argumentos: (i) los fallos de tutela determinaron que el Municipio de Puerto Colombia incurrió en una vía de hecho al desalojar a los poseedores del terreno, lo cual equivale a una falla en el servicio probada por parte de la entidad territorial; (ii) con el acta de compromiso del 2 de marzo de 2009, la decisión del 21 de mayo de 2009 y la diligencia de desalojo del 21 de agosto de 2009, la demandada contrarió diversas disposiciones constitucionales (el preámbulo, la cláusula de Estado social de derecho, los derechos a la honra, a la familia, a la vivienda digna y al debido proceso, entre otras);
(iii) debido a que los demandantes tenían la calidad de poseedores, el Código Civil los protegía de ser desalojados; (iv) conforme al artículo 66 del CCA, la providencia del 5 de noviembre de 2002 ya había perdido fuerza ejecutoria cuando se ordenó desalojar a los poseedores; (v) dado que los poseedores ya habían presentado una demanda de pertenencia cuando se realizó el desalojo, el asunto le competía a la jurisdicción ordinaria;
(vi) la providencia del 5 de noviembre de 2002 no fue proferida en contra de los poseedores que fueron desalojados, por lo que estos no pudieron defenderse adecuadamente; y (vii) la demanda de pertenencia fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que se configuró un <<pleito pendiente>>. B. Posición de la entidad demandada 4.- El Municipio de Puerto Colombia se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa, expuso los siguientes: (i) mientras se encuentre pendiente el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 21 de mayo de 2009 y confirmado el 24 de mayo de 2010 –que, eventualmente, podría satisfacer las exigencias de los demandantes– no puede iniciarse un proceso de reparación directa; (ii) debe esperarse a que <<finalicen los efectos de la acción de tutela para, luego, entrar a debatir si ha existido un daño>>, pues el cumplimiento del fallo de tutela podría <<reparar un posible daño>>;
(iii) la entidad no fue notificada de que los demandantes solicitaron ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla la realización de una inspección judicial como prueba anticipada, por lo que no pudo controvertir el dictamen pericial que surgió de dicha inspección; (iv) en virtud de lo anterior, se violó su derecho al debido proceso y, específicamente, su derecho de defensa;
(v) el amparo policivo que conllevó el desalojo de los demandantes se dictó en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cual implica que hace tránsito a cosa juzgada y que no puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (vi) en Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 8 este caso no se configuró un daño antijurídico, ya que los demandantes, en su calidad de <<ocupantes del bien inmueble>> estaban obligados a soportar que la entidad territorial ejerciera su autoridad policiva para desalojarlos de un predio ajeno. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 17 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 5.1.- Está demostrado que, en el marco de un proceso policivo, el 5 de noviembre de 2002 la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia dictó una providencia ordenando el desalojo de los ocupantes de un terreno ubicado en el sector de <<El Jobal>>, dentro de los linderos de un predio conocido como <<Pradomar>>.
Así mismo, está probado que esa orden fue ejecutada el 21 de agosto de 2009, es decir, más de seis (6) años después de su expedición. Por consiguiente, está <<plenamente acreditado que el Municipio de Puerto Colombia incurrió en una falla en el servicio, al haber ejecutado una decisión que carecía de fuerza ejecutoria, sacando a todos los demandantes (…) de sus viviendas, destruyendo las mismas, y obligándolos a permanecer sin un lugar seguro para pernoctar>>. 5.2.- No obstante lo anterior, no todos los demandantes están legitimados en la causa por activa para reclamar una indemnización de perjuicios por la falla en el servicio anteriormente señalada.
Solo los demandantes que probaron su calidad de poseedores tienen derecho a obtener una indemnización de perjuicios7; estos son, quienes presentaron demanda de pertenencia invocando el término de prescripción extraordinaria de dominio. El raciocinio para tomar como prueba de la posesión la interposición de una demanda de pertenencia es el siguiente: <<[E]l hecho de promover una demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio se tomará como un indicio del derecho de posesión de los demandantes, dado que ella fue presentada con anterioridad a la ocurrencia de la diligencia de desalojo adelantada por el Municipio de Puerto Colombia y porque constituye una manera de hacer valer el derecho de señor y dueño que se requiere para solicitar ante los estrados judiciales la pertenencia sobre un bien inmueble.
A más que en el proceso policivo no se individualizaron las personas que residían en el predio sobre el que se practicó el desalojo (…)>> 5.3.- El señor Fredy Rafael Lemus Guerrero y su núcleo familiar también están legitimados en la causa por activa, pues en el expediente obra el testimonio de la señora Ingrid Sánchez Vargas, quien declaró que el 21 de agosto de 2009 –día en el que se realizó el desalojo– fue a visitar al señor Lemus Guerrero y se encontró con que la Policía lo estaba sacando de su vivienda. 5.4.- Las pretensiones de los demás demandantes fueron negadas. 5.5.- Así las cosas, se reconocieron cincuenta (50) salarios mínimos para cada uno de los demandantes legitimados en la causa por concepto de perjuicios morales.
En cuanto a los 7 También están legitimados los hijos mejores de edad cuyos padres otorgaron poder en representación suya y allegaron un registro civil de nacimiento que acreditara el parentesco. Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 9 perjuicios materiales se dictó una condena en abstracto, pues si bien se encontró probado que los demandantes padecieron un menoscabo patrimonial, con el dictamen pericial allegado con la demanda no se acreditó su monto.
Lo anterior, en la medida en que dicho dictamen pericial carece de valor probatorio al no haber sido sometido a contradicción ante el juez que lo practicó como prueba anticipada ni dentro del proceso de reparación directa. D. Recursos de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de: (i) conceder una indemnización de perjuicios a favor de todos los actores, (ii) aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales a cien (100) salarios mínimos, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación;
(iii) emitir una condena en concreto respecto de los perjuicios materiales, los cuales son susceptibles de ser tasados con base en el dictamen pericial allegado con el escrito de la demanda y (iv) reconocer una indemnización por concepto de <<daño a la vida en relación>>, el cual está debidamente probado. Frente al fondo del asunto, sus argumentos fueron los siguientes: 6.1.- La calidad de poseedores de todos los demandantes está demostrada con el acta de la diligencia realizada el 8 de mayo de 2009 por el inspector de policía del corregimiento de Salgar, la cual establece que en el terreno objeto de disputa era posible encontrar <<setenta y seis viviendas, algunas con piso de cemento (…), techo de Eternit, inodoros en pedernal, servicio de agua [y] servicio de luz.
(…) Habitan con sus hijos, con ánimo de señor y dueño, [ejerciendo] verdaderos actos de posesión>>. Así mismo, la posesión está probada con la inspección judicial que se realizó –a solicitud de los actores– como prueba anticipada, con el dictamen pericial que se derivó de dicha inspección judicial y con las declaraciones rendidas por los señores Ingrid Sánchez Vargas y David Franco Vásquez. 6.2.- Los inspectores de policía que llevaron a cabo las diligencias en el terreno no hicieron un censo completo de los poseedores; y esta omisión <<no debe soportarse en contra de la parte actora, sino en contra del Municipio de Puerto Colombia y sus funcionarios>>. 6.3.- El Municipio de Puerto Colombia <<no se pronunció taxativamente sobre los hechos planteados en (…) la demanda>>, entre los cuales se dispuso que los demandantes eran poseedores de buena fe.
Por lo tanto, el tribunal debió aplicar el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos debe apreciarse como <<un indicio grave en contra del demandado>>. 6.4.- El ejercicio de la acción de prescripción extraordinaria de dominio no debió ser validada por el tribunal como un indicio del derecho de posesión de los demandantes.
Lo anterior, ya que <<la mayoría de las personas que se encontraban legalmente poseyendo el inmueble ya descrito [y que fueron desalojadas del mismo], no cumplían el término señalado en la ley para pasar de poseedores a propietarios>>. Se debió proteger la posesión de todas las personas que, de buena fe, residían en el terreno; independientemente de que hubiesen o no cumplido con el término suficiente para convertirse en propietarios del bien inmueble.
Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 10 6.5.- El tribunal erró al restarle valor probatorio al dictamen pericial que se realizó con base en la inspección judicial solicitada como prueba anticipada, pues –al contrario de lo establecido por el tribunal– la demandada sí fue notificada del auto que inició el trámite de prueba anticipada y tuvo la oportunidad de pronunciarse; cosa distinta es que no lo haya hecho.
Es cierto que, dentro de dicho trámite, no se le corrió traslado al Municipio de Puerto Colombia del dictamen pericial; sin embargo, la parte actora solicitó ante el tribunal de primera instancia la nulidad de todo lo actuado para sanear esta irregularidad, y este no le dio tramite a su solicitud. Por lo tanto, los demandantes no deben correr con las consecuencias.
Además, la irregularidad no fue cuestionada por la entidad demandante, quien tenía el interés procesal de hacerlo; por lo tanto, debe entenderse como saneada. 7.- El Municipio de Puerto Colombia solicita que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su petición plantea los siguientes argumentos: (i) al contrario de lo establecido por el tribunal, el hecho de que un juez de tutela haya determinado que el ente territorial vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes no implica, necesariamente, que estos padecieron un daño antijurídico;
(ii) de conformidad con el artículo 27 del Código de Policía, las sentencias policivas no son provisionales, como erradamente lo entendió el tribunal, sino que son inmutables mientras un juez ordinario –no un juez de tutela– declare lo contrario, por lo que no se puede predicar que estas pueden perder su fuerza ejecutoria; (iii) mediante la providencia del 21 de mayo de 2009 se ratificó la vigencia del amparo policivo del 5 de noviembre de 2002, por lo que este podía surtir efectos al momento del desalojo;
(iv) la diligencia de desalojo, además, no se surtió en virtud de la providencia del 5 de noviembre de 2002, sino conforme a aquella del 21 de mayo de 2009; (v) la presentación de la demanda de pertenencia no puede ser un indicio de la calidad de poseedores de los demandantes, pues esta <<pudo tener origen en varias causas>> y la demanda fue admitida luego de que se ejecutara la diligencia de desalojo; y (vi) los demandantes tienen la obligación de soportar los daños generados por el amparo policivo, toda vez que este está cobijado por el principio de legalidad.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La legitimación para obrar de los demandantes no está probada, pues no acreditaron la condición de poseedores que alegaron para reclamar perjuicios. Esto con excepción de los demandantes Eduardo Jiménez Álvarez y Fredy Rafael Lemus Guerrero, como se establecerá en el siguiente numeral, de conformidad con la valoración probatoria que se expone a continuación: 8.1.- La presentación de una demanda de declaración de pertenencia por parte de algunos demandantes no es suficiente para acreditar su legitimación en la causa por activa.
En la medida en que dicha demanda no es más que una afirmación de la parte, no puede tomarse como una prueba de la calidad de poseedores de quienes la presentaron; ni, mucho menos, de que estos fueron efectivamente desalojados el 21 de agosto de 2009. Si bien es cierto que la entidad demandada debió realizar un censo de las personas que habitaban en el Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 11 predio y que fueron desalojadas, dicha omisión no permite dar valor probatorio a una demanda y, con base en esta, encontrar satisfecha la legitimación para accionar.
Lo anterior, teniendo en cuenta que era posible allegar otros elementos de juicio, diferentes a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, que sí tenían la potencialidad de probar tanto la calidad de poseedores de los demandantes como su efectivo desalojo. De hecho, se habrían podido traer las mismas pruebas arrimadas al expediente de pertenencia; estas son, aquellas que prueban el ánimo de señor y dueño de los poseedores. 8.2.
Las fotos y los videos8 allegados con la demanda muestran que un grupo de ciudadanos fue desalojado del lugar donde residía, que para ello se utilizó maquinaria pesada, que varias autoridades estuvieron presentes en la diligencia y que los habitantes de la zona estaban preocupados con la situación. Sin embargo, estos elementos de prueba no dan cuenta de la identidad de las personas desalojadas ni de si estas son las mismas que obran como demandantes en el presente proceso; por lo tanto, no permiten encontrar probada la legitimación en la causa por activa.
Así mismo, las notas periodísticas9 allegadas al plenario únicamente acreditan el hecho de su publicación, pero no prueban su contenido. Y, sobre todo, no puede deducirse, a partir de ellas que los demandantes fueran los ocupantes del predio que fue desalojado por la demandada. 8.3.- El dictamen pericial derivado de la inspección judicial con intervención de perito que la parte demandante solicitó como prueba anticipada, si bien podría llegar a evidenciar la legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, no puede ser valorado dentro de este proceso porque no fue sometido a contradicción. En efecto: a.- El artículo 238 del CPC establece el trámite específico que se debe surtir a la hora de someter a contradicción un dictamen pericial.
De acuerdo con este procedimiento, la pericia debe ser trasladada a las partes por tres (3) días, durante los cuales estas podrán objetarla por error grave o podrán pedir que se complemente o aclare; y el juez deberá resolver tales cuestionamientos <<dentro del incidente dentro del cual se practicó el dictamen>> de la forma como lo disponen, de forma explícita, los numerales 2 a 6 del mencionado artículo.
Respecto a este trámite, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: <<La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción (…), conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial (…) no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente>>10. b.- En la sentencia C-830 de 2002, la Corte Constitucional también dispuso que, cuando se solicita el recaudo de un dictamen pericial como prueba anticipada, le corresponde al juez que practica la prueba someterla a contradicción conforme a la norma procesal vigente: <<El juez que practica el dictamen debe llevar a cabo su apreciación, con base en el decreto y práctica, y la consiguiente apreciación, de otras pruebas, como es lógico y lo prevé la citada disposición al señalar que “en el escrito de objeción se precisará el error y se 8 Fl. 397, C-10.
En el CD que yace en este folio, están las fotos y los videos del desalojo. 9 Fl. 268, C-1. En este folio yace una nota periodística de la publicación Q’hubo. Fl. 2261, C-16. En este folio yace una nota periodística de Caracol Televisión. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 12 pedirán las pruebas para demostrarlo.
De aquel se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas ( )” Dicho debate excluye, por razones de economía procesal, uno nuevo al respecto en el proceso ulterior, al cual se aporte el dictamen, y se refleja necesariamente en el sentido de la decisión que pueda adoptar el juez correspondiente, respecto de las pretensiones y excepciones de las partes.
En esta situación, aunque es cierto que por parte del juez de conocimiento del proceso no se cumple el principio de la inmediación en cuanto a la práctica del dictamen pericial y en particular en cuanto a su apreciación en relación con la objeción formulada, se trata de una excepción justificada por la necesidad práctica de recibir pruebas por fuera de los procesos judiciales y por la necesidad jurídica de garantizar con ellas los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
(…) [L]a práctica el dictamen recibido sin contradicción es de poca utilidad en el proceso y exigiría la recepción de uno nuevo en él, con lo cual la situación resultaría aproximada a la generada por la negación de la prueba>>11. c.- En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al indicar que <<la prueba pericial practicada de manera anticipada (…) podrá ser apreciada por el juez solamente si: 1.
Fue sometida al principio de contradicción y 2. Fue regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se pretende hacer valer>>12. d.- En este caso, la Sala no encuentra acreditado que el dictamen pericial que se solicitó de forma anticipada hubiera sido sometido a la contradicción de la parte demandada. En efecto, en el expediente no obra prueba de que, luego de que el perito entregara el dictamen al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla13, este haya sido trasladado al Municipio de Puerto Colombia para su contradicción, de conformidad con el numeral 1° del artículo 238 del CPC.
Después de que se realizó dicha entrega, el único documento que consta en el plenario es el auto mediante el cual se dio por terminado el trámite preprocesal14. Por lo demás, la propia demandante aceptó, tanto en el incidente de nulidad que propuso ante el Tribunal Administrativo de Atlántico como en su recurso de apelación, que <<no se dio traslado del dictamen pericial para que el Municipio de Puerto Colombia y los actores presentaran las consideraciones que estimaran pertinentes y conducentes, en atención a lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.C.>>.
Así las cosas, el dictamen pericial aportado por la parte demandante no es susceptible de ser valorado por la Sala. e.- Cabe anotar que, al contrario de lo alegado por la parte actora en su recurso de apelación, la irregularidad señalada –consistente en la falta de contradicción del dictamen pericial– no se encuentra saneada por el hecho de que el Municipio de Puerto Colombia no la cuestionó. Por una parte, es claro que la parte demandante debía aportar una prueba susceptible de ser valorada, por lo que era esta, y no la entidad demandada, quien tenía la carga de asegurarse de que se surtiera el proceso de contradicción reglado por la ley.
Por otra parte, no otorgarle a la parte demandada la oportunidad de controvertir una prueba, no 11 Corte Constitucional. Sentencia C-830 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 Fl. 1576, C-14. 14 Fl. 1572, C-14. Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 13 es una irregularidad que se pueda entender como saneada simplemente porque el proceso continuó su curso; lo anterior, teniendo en cuenta que con dicha irregularidad se transgrede, de forma evidente y directa, el derecho de defensa.
Y el numeral 4 del artículo 144 del CPC establece que <<la nulidad se considerará saneada (…) [c]uando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa>>. La consecuencia legal frente a una prueba practicada sin el cumplimiento de los requisitos legales es que ella no puede ser valorada por el juez. 9.- Los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez sí probaron la legitimación en la causa por activa.
Por una parte, la testigo Ingrid Sánchez Vargas declaró que el 21 de agosto de 2009 se dirigió al domicilio del demandante Lemus Guerrero, ubicada en el sector de <<El Jobal>>, con el fin de comprarle hortalizas. Allí encontró que este y sus vecinos estaban siendo desalojados por agentes de la Policía Nacional y del ESMAD; así mismo, afirmó que este era poseedor del terreno, por lo que no se explicaba por qué la alcaldía lo estaba tratando como invasor15.
Por otra parte, mediante los fallos de tutela dictados el 11 de febrero de 2010 y el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia16 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla17, respectivamente, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante Jiménez Álvarez, teniendo en cuenta que fue desalojado de un terreno frente al cual <<viene ejerciendo, desde hace más de veinticinco (25) años, la posesión>>. 10.- Por lo tanto, frente a tales demandantes sí están reunidos los presupuestos procesales para fallar de fondo.
Además, la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. Lo anterior, conforme al siguiente raciocinio: 10.1.- Según los demandantes, el Municipio de Puerto Colombia incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración (i) al ordenar la ejecución de la providencia que dispuso su desalojo18 el 21 de mayo de 2009 y (ii) al cumplir con esa orden el 21 de agosto de 2009.
Por consiguiente, el término de caducidad debe contabilizarse desde esas fechas. 10.2.- En la medida en que la solicitud de conciliación se presentó el 8 de octubre de 201019, la diligencia correspondiente se declaró fallida en audiencia del 10 de noviembre de 201020 y la demanda se radicó el 16 de noviembre de 201021, esta fue oportuna.
F. Frente a los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez no está probada la causación de perjuicios 11.- La Sala encuentra acreditado que el 21 de agosto de 2009, en cumplimiento de una orden policiva proferida por la Alcaldía de Puerto Colombia, un grupo de ciudadanos fue desalojado de su lugar de residencia, ubicado en un globo de terreno que hacía parte de un predio conocido como <<Pradomar>>, ubicado en el sector de <<El Jobal>>.
Lo anterior, 15 Fl. 2234, C- 17. 16 Fl. 269-274, C-1 (fallo de segunda instancia). Fl. 813- 819, C-10 (fallo de primera instancia). 17 Fl. 269-274, C-1. 18 Esta es, la providencia dictada por la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia el 5 de noviembre de 2002. 19 Fl. 178-259, C-1. 20 Fl. 2096, C-8. 21 Fl. 83, C-1. En la esquina inferior derecha yace el sello de presentación de la demanda.
Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 14 de acuerdo con diversos medios de prueba allegados con la demanda, a saber: (i) las fotos y los videos de la diligencia; (ii) los testimonios de los señores Ingrid Sánchez Vargas y David Franco Vásquez; (iii) las piezas del proceso de tutela que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; y (iv) el acta de la reunión celebrada el 14 de agosto de 2009 <<entre las diferentes autoridades municipales y de policía para llevar a cabo la (…) diligencia de cumplimiento del fallo de fecha 5 de noviembre de 2002 en el lote El Jobal>>. 12.- Así mismo, con base en dichos elementos de juicio –y, particularmente, aquellos a los que se hizo referencia en el numeral noveno de la presente providencia–, se encuentra probado que los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez hicieron parte del grupo de ciudadanos desalojados, a pesar de considerarse poseedores del mismo; de esta situación podría llegar a inferirse que estos fueron víctimas de un hecho dañoso susceptible de ser indemnizado por el Municipio de Puerto Colombia. 13.- Sin embargo, en el plenario no obran medios de prueba encaminados a acreditar que los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez sufrieron perjuicios con ocasión del desalojo ordenado por la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. 13.1.- En efecto, en el escrito de la demanda se solicitó una indemnización por concepto de: (i) perjuicios morales, consistentes en <<la angustia, el terror, la impotencia, el dolor y las graves afecciones psíquicas y psicológicas (…) derivadas de la diligencia de desalojo>>;
(ii) daño a la vida en relación, consistente en <<las graves alteraciones a las condiciones de existencia (…) y el daño al proyecto de vida derivados de la diligencia de desalojo>>; y (iii) perjuicios materiales, consistentes tanto en lucro cesante como en daño emergente. No obstante, ante la imposibilidad de valorar el dictamen pericial recaudado por la parte demandante como prueba anticipada –por las razones expuestas en el numeral 8.3. de esta providencia–, tales perjuicios no se encuentran acreditados.
Lo anterior, de conformidad con la siguiente valoración de los elementos de juicio arrimados por la parte demandante: a.- El certificado de tradición y libertad 040-199888, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla22 acredita la existencia del predio en el cual residían los actores y que, respecto a este, se adelanta desde 2008 un proceso de pertenencia ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.
No obstante, el documento no prueba que se llevó a cabo un desalojo policivo en dicho predio ni que, con ocasión de este, sus habitantes padecieron un detrimento psicológico o patrimonial. b.- Como se mencionó anteriormente, las notas periodísticas allegadas con la demanda23 únicamente son capaces de demostrar el hecho de su publicación. c.- Las sentencias dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia24 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla25 dentro del proceso de tutela adelantado que el demandante Eduardo Jiménez Álvarez, señalan que este era poseedor del predio 22 Fl. 266-267, C-1. 23 Fl. 268, C-1.
Fl. 2261, C-16. 24 Fl. 813- 819, C-10. 25 Fl. 269-274, C-1. Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 15 <<Pradomar>> y que el 8 de mayo de 2009 fue desalojado del mismo por orden de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia. Sin embargo, en dichas sentencias no se aborda si el poseedor desalojado sufrió perjuicios; estas se ciñen a estudiar si la diligencia de desalojo trasgredió el derecho al debido proceso de dicho poseedor.
Por lo tanto, no constituyen evidencia de un menoscabo susceptible de ser indemnizado en este proceso judicial. Así mismo, los antecedentes administrativos del trámite policivo que se allegaron al expediente de tutela26 tampoco abordan los posibles perjuicios que los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez pudieron llegar a padecer. d.- Si bien los testigos Ingrid Sánchez Vargas y David Franco Vásquez27 describieron de forma general cómo se vivió el desalojo policivo del 21 de agosto de 2009 –relataron que algunas viviendas fueron destruidas, que los residentes del predio estaban alterados con la situación, que algunos de ellos no lograron llevarse sus enseres y que las autoridades involucradas <<no [mostraban] compasión por nadie>>–, lo cierto es que no dieron cuenta de los perjuicios específicos que los demandantes Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez pudieron sufrir.
Lo mismo sucede con las fotografías y los videos28 que fueron tomados el día de la diligencia: si bien muestran –en términos generales– la situación de quienes fueron desalojados, no revelan –en términos específicos– si los demandantes Lemus Guerrero y Jiménez Álvarez sufrieron un menoscabo psíquico o psicológico, si tuvieron que alterar su proyecto de vida, si perdieron su vivienda o sus bienes muebles, si tuvieron que incurrir en gastos para superar la situación de desalojo, etc. e.- El acta de la reunión celebrada el 14 de agosto de 200929 <<entre las diferentes autoridades municipales y de policía para llevar a cabo la (…) diligencia de cumplimiento del fallo de fecha 5 de noviembre de 2002 en el lote El Jobal>> no puede demostrar los perjuicios generados por el desalojo policivo del 21 de agosto de 2009 por el simple hecho de que dicho desalojo fue posterior.
Además, en el acta únicamente se hizo referencia a consideraciones de orden logístico, como cuáles autoridades participarían en la diligencia. 13.2.- De conformidad con el anterior análisis, la Sala se releva de estudiar la configuración de los elementos de la responsabilidad para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa porque la causación de perjuicios no está probada.
G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 26 Fl. 398-851, C-10. 27 Fl. 2234-2238, C-17. 28 Fl. 397, C-10. 29 Fl. 368-369, C-1.
Radicado: 0800-1233-1000-2010-01037-01 (47433) Demandantes: Eduardo Jiménez Álvarez y otros 16 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico.
SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, con excepción de los señores Fredy Rafael Lemus Guerrero y Eduardo Jiménez Álvarez. Frente a estos últimos, NIÉGANSE las pretensiones de demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto