Micelio
11001031500020250160501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-05

Radicación interna: 5364 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Diana Maria Botero Madrid·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-01 Referencia: Acción de tutela Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD. LA ACTORA NO HIZO USO DEL RECURSO DE SÚPLICA QUE TENÍA A SU ALCANCE CONTRA EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora DIANA MARÍA BOTERO MADRID, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2024 dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el número único de radicación 05001-33-33-005-2017-00115-01.

I.2 Hechos Indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital General de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas y, a título de restablecimiento, que se declarara la existencia de un contrato 2 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad entre las partes.

Relató que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017-00115-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Medellín que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, denegó las pretensiones al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral, especialmente, el de subordinación, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 6 de diciembre de 2023.

Manifestó que contra la anterior decisión promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en el cual allegó los elementos de convicción que demostraban la relación laboral entre las partes, el cual le correspondió a la SECCIÓN SEGUNDA que, en providencia de 11 de septiembre de 2024, lo rechazó al estimar que la controversia giraba en torno al análisis de los elementos probatorios allegados al proceso.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la SECCIÓN SEGUNDA sin ningún tipo de análisis probatorio y mucho menos jurisprudencial, profirió la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia, pues se limitó a sostener que la parte actora se encontraba inconforme con la valoración probatoria, mas no con la contradicción de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación, concluyendo que se pretendió utilizar el recurso como una tercera instancia, desconociendo así que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme.

Aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 20213 que ha fijado las reglas y criterios para el examen de un contrato realidad, por lo que el recurso extraordinario de unificación no debió ser rechazado, pues desconoció que existían suficientes medios de prueba para determinar que sí se configuró el elemento de la subordinación. Adujo que en el proceso no se respetó el elemento de la temporalidad que se debe cumplir en la celebración de contratos de prestación de servicios, ni la solución de continuidad, entre 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicación núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros factores que determinaban que sí se cumplía con los presupuestos para declarar el contrato realidad.

Destacó que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora ALBA ROCÍO MONTOYA, lo que lleva a la conclusión de que se realizó una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso. Por último, destacó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales para su procedencia. I.4. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, solicita: “[…] Ordene al CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN (A), proferir una nueva decisión, mediante la cual, se dé aplicación al precedente judicial establecido en la Sentencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Demandante: GLORIA LUZ MANCO QUIROZ. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Radicado: 05 001 23 33 000 2013 01143 01 […]”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.

Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA pese a ser notificada del trámite constitucional, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.2.- El Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, por lo que la solicitud de amparo de la referencia resulta improcedente.

Destacó que la parte actora no manifiesta en concreto en qué consiste la violación del debido proceso en su caso, pues simplemente realiza apreciaciones abstractas sin concretar en que consiste la vulneración, pues para demostrar un defecto fáctico la parte interesada tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la autoridad judicial accionada en el análisis y valoración de los medios de convicción. Sostuvo que por el solo hecho de no compartir los razonamientos probatorios, no necesariamente se configura una vía de hecho, máxime que lo que se pretende tanto con el recurso extraordinario de unificación como con la presente acción de tutela, es que se 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, aseveró que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por lo que solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales invocados. I.6.3.- El Juzgado Quinto Administrativo de Medellín se limitó a enviar el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo al estimar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la actora no agotó el recurso de súplica que tenía a su alcance para controvertir la decisión que rechazó el recurso extraordinario de unificación. Sumado a lo anterior, destacó que tampoco se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que no se 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplió con la carga argumentativa mínima que permita al juez del amparo analizar si la decisión censurada adolece de algún defecto que la invalide.

En efecto, resaltó que la parte actora en el escrito de tutela insistió en que los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron e inaplicaron los criterios y reglas fijados en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, no obstante, respecto del rechazo del recurso extraordinario de unificación se limitó a manifestar su inconformidad sin señalar en qué consistió la supuesta falta de apreciación probatoria de la SECCIÓN SEGUNDA, ni se ocupó de explicar por qué era procedente su admisión. Sumado a lo anterior, afirmó que los cuestionamientos expuestos en el recurso extraordinario de unificación relacionados con una supuesta indebida valoración probatoria dejaban ver que la demandante pretendía convertir tal mecanismo excepcional en una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual no resulta válido.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora impugnó la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: Adujo que, contrario a lo advertido por el a quo, sí se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que si se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance.

Sostuvo que en el asunto bajo examen el recurso de súplica sería inoperante, pues la SECCIÓN SEGUNDA es de la tesis de que las reglas que trae la sentencia de unificación no son aplicables en estos casos; además, si el recurso extraordinario fue rechazado por falta de requisitos, lo procedente era haberse inadmitido y conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud, oportunidad procesal que nunca se otorgó, razón más para considerar vulnerados sus derechos fundamentales.

Ahora, en cuanto al requisito general de la relevancia constitucional, destacó que el asunto sí reviste de una especial connotación constitucional, pues gira en torno al desconocimiento de una postura jurídica adoptada por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en la cual, en asuntos con identidad fáctica se han amparado los derechos fundamentales invocados, máxime cuando se trata de derechos laborales. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2021, respecto a los asuntos donde se pretende desvirtuar un contrato de prestación de servicios y se reconoce la existencia de una relación laboral.

Aseveró que los presupuestos necesarios para establecer la existencia de un contrato realidad, están plenamente demostrados dentro del proceso, en especial, el elemento de la subordinación, lo que deja en evidencia un indebido análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y un desconocimiento del precedente dispuesto por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del recurso extraordinario de unificación identificado con el número único de radicación 2017- 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00115-01, a través de la cual se rechazó el mencionado recurso.

El proceso aludido tiene origen en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre las partes, el cual fue resuelto de forma desfavorable para sus intereses, por lo que la señora BOTERO MADRID interpuso recurso extraordinario de unificación. El disenso de la actora se deriva del hecho de que, a su juicio, la SECCIÓN SEGUNDA sin ningún tipo de análisis probatorio y mucho menos jurisprudencial, profirió la decisión de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues se limitó a sostener que la parte actora se encontraba inconforme con la valoración probatoria, mas no con la contradicción de las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación, concluyendo que se pretendió utilizar el recurso como una tercera instancia, desconociendo así que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho y su aplicación uniforme.

En el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la acción de tutela 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por falta de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

En la impugnación la actora iteró los argumentos iniciales e indicó que sí se cumple con los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, máxime cuando se están discutiendo derechos laborales. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del recurso extraordinario de unificación identificado con el número único de radicación 2017-00115-01, al proferir la providencia de 11 de septiembre de 2024.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»4 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que la actora no hizo uso del recurso de súplica que procedía contra la providencia de 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 246 del CPACA, mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia cuestionada. 4 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 246 del CPACA, contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación procede el recurso de súplica.

El citado artículo prevé: “[…]

ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos […]”.

(Destacado fuera de texto). En ese sentido, si la actora se encontraba inconforme con la providencia de 11 de septiembre de 2024, por medio de la cual la SECCIÓN SEGUNDA rechazó el recurso extraordinario de unificación, lo correcto era interponer el recurso de súplica que procedía contra dicho proveído, sin que se haya hecho uso del mismo.

Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, esto es, el recurso de súplica, el cual la actora tuvo a su alcance y no interpuso, por lo que no es válido que ahora pretenda suplir su desidia y descuido dentro del recurso extraordinario de unificación, máxime cuando no resulta de recibo 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su justificación, pues independientemente de si resultaba favorable a sus intereses, debió agotarlo.

En ese orden de ideas, se destaca que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que deben ser ventiladas dentro del recurso extraordinario de unificación, escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.

Aunado a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Finalmente, la Sala se relevará del estudio del requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que no se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, lo que hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01605-00 Actora: DIANA MARÍA BOTERO MADRID Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.