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11001031500020220553200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-18

Radicación interna: 8879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Zulay Milena Pinto Sandoval·Demandado: Direccion Seccional De Administracion Judicial De Norte De Santander, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05532-00 Solicitante: ZULAY MILENA PINTO SANDOVAL Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CÚCUTA-NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Zulay Milena Pinto Sandoval, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la familia y al trabajo, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, pues no se expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona para poder disfrutar del periodo de vacaciones.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2022, Zulay Milena Pinto Sandoval, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la familia y al trabajo, con ocasión del oficio DESAJCUO22-1481 del 16 de agosto de 2022 en el que se informó que, de conformidad con la Circular PSAC11-44 proferida por la autoridad, no existía disponibilidad presupuestal para nombrar en encargo o provisionalidad el remplazo en el cargo de secretaria, por el periodo de vacaciones solicitadas.

Pidió que se expidan las partidas presupuestales para el nombramiento de su reemplazo. El 31 de agosto de 2022, el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, al oponerse al amparo, adujo que la entidad no tiene las facultades las de conceder o autorizar vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales, ni emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos, que no hayan sido creados o autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, solicitó su desvinculación porque no es el competente para atender la petición de la solicitante. El 13 de septiembre de 2022, el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta profirió la sentencia que accedió al amparo. Estimó que la solicitante no debe soportar las medidas administrativas y presupuestales adoptadas por la autoridad, que afectaron su derecho al goce y disfrute del periodo de vacaciones.

Ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander que realice las gestiones administrativas y presupuestales tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo y al Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Pamplona que, agotado lo anterior, informe a la solicitante sobre el disfrute de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander impugnó la decisión y el 19 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación. El 14 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Cúcuta-Sala Civil Familia declaró la nulidad de lo actuado, pues de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 le correspondía al Consejo de Estado conocer la solicitud.

El 28 de octubre de 2022 se avocó conocimiento de la tutela, se admitió la solicitud, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura al oponerse al amparo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no está llamado a resolver la petición de la solicitante.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva y adujo que no se causó un perjuicio irremediable. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, informó que el 13 de octubre de 2022 envió oficio DESAJCUO22 y Certificado de Disponibilidad Presupuestal nº. 6322 de la unidad ejecutora 08, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela con Rad. nº. 2022-00405 del 13 de septiembre de 2022 proferido por el Juez Cuarto de Familia de Cúcuta.

Sostuvo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, informó que el 13 de octubre remitió el oficio DESAJCUO22 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal nº. 6322, de la unidad ejecutora 08 para el reemplazo por vacaciones de Zulay Milena Pinto Sandoval y anexó la constancia del envío del correo a la solicitante con los documentos señalados.

Como la autoridad expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Zulay Milena Pinto Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS