Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: CARLOS ARIEL GUERRERO GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA TERCERA DE DECISIÓN, CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ariel Guerrero Gómez, en contra de las sentencias proferidas el 27 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00/02 (principal) y nro. 63001 23 33 000 2023 00097 00/01 (acumulado).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Ariel Guerrero Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de las precipitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] (I) Solicito el amparo de mis derechos fundamentales de Igualdad ante la Ley y al Debido Proceso en concordancia con el Derecho de Acceso a la Justicia, conforme lo aquí evidenciado y lo consagrado en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 13, 29 y 229, en concordancia con el principio de Legalidad y el principio de buena fe contenido en el artículo 83 superior, garantizado (sic) la supremacía de la carta política tal y como lo consagra el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, así como el orden político justo y el derecho a participar en política.
(II) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, que acate sus funciones y obligaciones con el respeto al ordenamiento constitucional vigente y evite promulgar actos administrativos que confundan los derechos a participar en política, con la posibilidad de desatender la constitución política de Colombia. (III) Correspondientemente, se anule lo actuado en el proceso con radicado nro. 2023-00098 acumulado con el proceso 2023-00097 del tribunal administrativo del Quindío, y conocido por el Consejo de estado bajo el radicado 63001-2333-000-2023-00098-02.
(IV) Se disponga la nulidad de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) y en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Consejo Nacional Electoral, dispuestas en el artículo 3º del decreto 2085 de 2019 y demás normas concordantes, por vulneración del proceso de inscripción de candidatos a las elecciones locales municipales al Concejo (sic) de Armenia en el año 2023.
(V) Consecuentemente se disponga la nulidad del acto de acreditación como concejal de Armenia del señor Felipe Villamil Ocampo para el periodo 2024-2027, con efectos retroactivos al momento de su elección. (VI) Subsidiariamente, se descuenten los votos obtenidos indignamente por el ciudadano Felipe Villamil Ocampo en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y a nombre del partido político Nueva Fuerza Democrática, al tenerse viciada su inscripción como candidato de dicha colectividad política, por el 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento al régimen de prohibición de la doble militancia política.
(VII) Se disponga la jurisprudencia aplicable en la materia, que evite conflictos de interpretación de la valoración probatoria exigida para la acreditación de condiciones de simpatía política y/o militancia política en nuestro país […].” (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que mediante la Resolución nro. 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada por la Resolución nro. 2776 del 12 de abril de 2023 y confirmada por la Resolución nro. 4258 del 7 de junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral devolvió la personería jurídica al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, la cual había sido revocada en el año 2006, y estableció las condiciones para el retorno o reincorporación de simpatizantes y antiguos militantes de dicho partido político.
Indicó que, el 11 de julio de 2023, el señor Felipe Villamil Ocampo se adhirió al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, sin embargo, consideró que “(…) la inscripción como como (sic) afiliado (…) no cumple con las condiciones fijadas por el Consejo Nacional Electoral en su resolución Nº 1549 de marzo 1º de 2023 (…)”2 comoquiera que “(…) [e]ntre el 1º de marzo de 2023 y el 11 de julio de 2023, corrieron más de 30 días hábiles, sin que el ciudadano Felipe Villamil Ocampo y el partido Nueva Fuerza Democrática, adelantarán (sic) actividad alguna para acreditar las condiciones de “Reincorporación” del ciudadano con dicha agrupación política en los términos perentorios establecidos por el Consejo Nacional Electoral la resolución nro. 1549 de marzo 1º de 2023, en un plazo de 30 días hábiles (…)”3. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, en octubre de 2023, el señor Felipe Villamil Ocampo fue elegido concejal del municipio de Armenia, Quindío, por el Partido Nueva Fuerza Democrática para el periodo constitucional 2024-2027.
Al respecto, afirmó que “(…) [e]l ordenamiento constitucional en materia electoral y el régimen legal que prohíbe la doble militancia política ha sido viciado con la inscripción como candidato, la campaña política al Concejo Municipal de Armenia del 2023, la elección y la acreditación por parte de la organización electoral del ciudadano FELIPE VILLAMIL OCAMPO como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024-2027 (…) tras haber sido candidato en la campaña política de las elecciones territoriales del 2023 con aval del partido Nueva Fuerza Democrática, a pesar de ejercer para la época, como Concejal del municipio de Armenia a nombre del partido político Colombia Renaciente desde el 1º de enero de 2020, tras su elección como concejal por el partido Colombia Renaciente en octubre de 2019, y no haber presentado su renuncia a la curul por lo menos con doce (12) meses de anticipación al cierre de inscripciones de las candidaturas, fijado para el 29 de julio de 2023, es decir, sin renunciar a su curul antes del 29 de julio de 2022 (…)”4.
Sostuvo que “(…) [e]l Consejo Nacional Electoral (…) no ha cumplido con las obligaciones y funciones de guarda del proceso electoral territorial de 2023, al permitir la inscripción, elección y acreditación como Concejal de la ciudad de Armenia para el periodo constitucional 2024-2027 de una persona indigna para participar en el proceso electoral, mientras ella incurre en causal de Doble militancia política en los términos del artículo 107 superior y del artículo 2º de la ley estatutaria 1475 de 2011 y del numeral 8º del artículo 275 del CPACA, lesionando de manera directa el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley para todos los interesados en mutar su afiliación política y adelantar campañas políticas en las elecciones territoriales del 2023 (…)”5. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que promovió demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de Armenia, Quindío, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Quindío bajo el radicado nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00.
Relató que, mediante sentencia del 27 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda y reprochó que “(…) luego de un extenso recuento en 57 de sus páginas y análisis de la doble militancia política, concluye en no más de página y media, que no es posible exigir prueba adicional a la simple declaración juramentada del ciudadano Felipe Villamil Ocampo, elevada mediante escrito en acta de declaración extra proceso nro. 1576 del 6 de julio de la Notaría Quinta de Armenia, para tenerse satisfecho el medio probatorio con el cual, dar lugar a su “REINCORPORACI[Ó]N” al partido político Nueva Fuerza Democrática, a pesar de que no obra en el expediente procesal, soporte alguno o hecho demostrado que acredite en cualquier tiempo anterior al 11 de julio de 2023, una relación sostenida en el pasado, directa y públicamente reconocida por el máximo órganos (sic) de dirección del partido político Nueva Fuerza Democrática entre el ciudadano y dicha agrupación política (…)”6.
Comentó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y que la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 26 de septiembre de 2024, la confirmó. Precisó que “(…) la sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado (…) no acoge la prohibición expresa y literal del segundo y último inciso del articulo 107 superior, ni la estipulación legal vigente contenida en el artículo 2º de la ley 1475 de 2011, vulnerándose flagrantemente el principio de legalidad, el principio de confianza legitima, el principio de igualdad ante la ley y sobre todo la supremacía de la constitución política como norma de normas, además de dar lugar a una 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación extensiva del principio de la Buena fe, por encima del orden Constitucional vigente, el trámite de un acto legislativo y una Ley estatutaria de la República de Colombia (…)” Advirtió que “(…) en el trámite y decisión del recurso de apelación (…) se omitió darle tramite a la excepción formulada por el Consejo Nacional Electoral, relativa a su capacidad por pasiva para tenerse vinculado en el proceso 2023-00098 (…) con lo cual, se tiene un evidente perjuicio al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia (…)”7.
Agregó que la Sección Quinta en la sentencia de segunda instancia, tuvo por demostrado que el señor Villamil Ocampo se encontraba amparado en la excepción para retornar al partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en doble militancia. Al respecto, aseveró que no existe “(…) prueba alguna sumaria de vinculación primigenia o anterior en el pasado del señor Felipe Villamil Ocampo con la agrupación política Nueva Fuerza democrática, es decir, antes del 11 de julio de 2023 o antes del 6 de julio de 2023, cuando ejerc[í]a como Concejal de la ciudad de Armenia, por elección con el aval del partido político Colombia renaciente y al que perteneció como militante activo hasta el día 10 de julio de 2023;
Teniéndose además al día de hoy, que la agrupación política Nueva Fuerza Democrática ya no existe por expresa decisión del mismo Consejo de Estado, tal y como consta en su fallo del 19 de septiembre de 2024 en el proceso 2023-00034 (…)”8. El accionante aseguró que “(…) a la luz de las causales de doble militancia incorporadas por el acto legislativo 01 de 2003 y por el acto legislativo 01 de 2009 al 107 de la constitución política de Colombia y consagradas en la ley estatutaria 1475 de 2011, se tiene que el señor Felipe Villamil Ocampo ha incurrido en causal de Doble Militancia política, y la consecuencia para dicha vulneración al régimen constitucional y legal 7 Ibidem. 8 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigente es la nulidad de la elección de conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA (…)”9. Expuso que “(…) [e]l señor Felipe Villamil Ocampo, solamente hasta el día 11 de julio de 2023, diligenció la solicitud de afiliación al partido Nueva Fuerza democrática, tal y como consta en el numeral 129 del fallo del Consejo de Estado aquí controvertido en sede constitucional (…) [l]a cuál, en todo caso NO corresponde a una solicitud de REINCORPORACI[Ó]N, como erradamente lo interpreta el [C]onsejo de [E]stado (…)”10.
Manifestó que “(…) [e]l hecho probado en la primera instancia y verificado en segunda instancia, que corresponde a la afiliación del ciudadano Felipe Villamil Ocampo al partido político Nueva Fuerza democrática del 11 de julio de 2023, tras su confirmada renuncia al partido político Colombia Renaciente del 10 de julio de 2023, ha sido tenido e interpretado erradamente en primera y segunda instancia por los tribunales competentes, como reincorporación, cuando es realmente una primera afiliación o incorporación inicial del día 11 de julio de 2023 (…)”11.
Argumentó que “(…) se tiene evidenciado en el proceso tanto en la primera, como en la segunda instancia, que el señor Felipe Villamil Ocampo en su niñez y en su juventud, no pudo pertenecer, ni perteneció al partido político extinto por la Resolución 1057 de julio 13 de 2006 y que solo pudo ser revivido temporalmente mediante la Resolución nro. 1549 de 2023 que impuso sendas condiciones para el RETORNO de sus simpatizantes y antiguos militantes, siendo estas: (i) la solicitud de reincorporación dentro del plazo establecido y (ii) la acreditación emitida por el máximo órgano de dirección del partido político, por medio de la cual se brinde constancia de la relación sostenida en el pasado directa y públicamente reconocida entre el ciudadano y el partido político, lo cual, no fue probado en el proceso de nulidad electoral 2023-00098, pero que 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la luz del principio de la Buena fe y seguro por la congestión judicial y el compendio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 63001-2333-000-2024-00007-01, dio lugar al error interpretativo tanto en el Tribunal Administrativo del Quindío, como en el Consejo de Estado, puesto que no está demostrado que el señor Felipe Villamil Ocampo, haya desplegado actividad alguna o relación directa y públicamente reconocida en el pasado con la organización política la Nueva Fuerza Democrática, ya porque era menor de 14 años cuando dicho partido político dejo de existir entre el año 2006 y mientras en el año 2023, el ciudadano ejercía como militante activo del partido político Colombia Renaciente, por el cual obtuvo en 2019 una curul a la corporación Consejo Municipal de Armenia, desde el 1º de enero de 2023 y vigente hasta diciembre 31 de 2023 (…)”12.
Resaltó que “(…) basta pues con una simple declaración extemporánea, fechada el día 06 de julio de 2023, para soportar tanto el fallo de primera instancia, como el fallo de segunda instancia en el proceso contencioso 2023-00098 acumulado en el proceso 2023-00097, para desconocer las causales de doble militancia política y sus consecuencias legales contenidas en la Carta política y en la Ley estatutaria en materia electoral (…)”13.
En cuanto a los derechos fundamentales que estima vulnerados, explicó que “(…) el debido proceso en el análisis del caso, en la valoración de las pruebas y en la decisión a una excepción propuesta en el proceso, no se surtió (…)”14. En igual sentido, agregó que, el debido proceso no se cumplió “(…) (i) al obviarse el análisis del compendio probatorio, ni (ii) respetarse el trámite procesal ordenado por la ley (…)”15. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que “(…) el derecho de igualdad ante la ley, se lesiona al privilegiar una declaración juramentada, proscrita por una (sic) fallo judicial previo, al dejar sin vigencia las causales de doble militancia política que contiene el art[í]culo 107 superior (…), así como se deja como norma vacía al artículo 2º de la Ley Estatutaria Electoral, toda vez que simplemente cualquier candidato o aspirante a candidato, podrá con una simple declaración en cualquier tiempo, expresar bajo la gravedad del juramento y ante notario público en un formato de declaración extra proceso, que siempre ha sido afín o ha tenido simpatía a uno u otro ideal político o bandera política de cierta agrupación política, y la misma agrupación, emite un sencillo certificado de afiliación (no de reincorporación), para tenerse como permanente y antiguo simpatizante y militante de dicha organización política (…)”16.
Afirmó que “(…) [e]l acceso a la justicia es vulnerado, al tenerse que tras el agotamiento del rito procesal para dar lugar a la acción de nulidad electoral y las reglas procesales, en las extensas sentencias de primera y segunda instancia en el proceso 2023-00098, la situación jurídica se resuelve con dos párrafos de seis (6) sencillos renglones, en los cuales, simplemente se deja de lado la supremacía de la carta política de Colombia y se le otorga mayor validez y peso jurídico a una auto declaración que contiene afirmaciones indefinidas, periodos de tiempo indeterminados, señalamiento a la incapacidad relativa para auto determinarse, ausencia de la calidad de ciudadano para elegir y ser elegido (…)”17.
En el acápite denominado “Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional comoquiera que “(…) se persigue (…) salvaguardar la integridad de la Constitución Política y evitar el abuso de partidos o movimientos políticos e incluso de Grupos significativos de 16 Ibidem. 17 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudadanos y de candidatos que puedan pretender burlar las prohibiciones constitucionales y legales de DOBLE MILITANCIA POLÍTICA con fundamento en el “fallo y alcance del mismo” que aquí se controvierte por la expresa vulneración de derechos fundamentales y conexos objeto de tutela en relación con el contenido de la Carta Política y el de la ley 1475 de 2011, al tenerse que dicho fallo va en contravía ante la disposición Constitucional vigente y legal que regula la materia desarrollada por el artículo 2º de la ley 1475 de 2011, en cumplimiento de la modificación constitucional realizada por el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó al artículo 107 superior (…)”18.
Sobre la subsidiariedad indicó que “(…) el medio de control idóneo al tenor de la ley 1437 de 2011, fue desplegado integra y oportunamente ante su juez natural (…) no teniendo otro mecanismo judicial contencioso para controvertir la decisión de segunda instancia, que confirma la decisión de la primera instancia contenciosa judicial administrativa con el mismo argumento que negó las evidentes causales de nulidad electoral (…)”19.
Frente a los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, anotó que su solicitud de amparo los cumple, comoquiera que (i) está legitimado en la causa; (ii) no se trata de tutela contra tutela; (iii) a la fecha de la solicitud de amparo no han transcurrido los 6 meses y se promueve dentro del plazo razonable; e (iv) identificó los hechos que generaron la vulneración. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución. Alegó que “(…) no se analizaron ni en primera, ni en segunda instancia, las pruebas allegadas al proceso, correspondientes a la necesidad, 18 Ibidem. 19 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertinencia y conducencia de las mismas, para demostrar la violación directa de la constitución Política y la interpretación extensiva del principio de la buena fe, cuando está demostrado e incluso afirmado bajo la gravedad del juramento por el propio demandado Felipe Villamil Ocampo, que el día 6 de julio de 2023, iniciaba su gesta con su declaración, para ser militante del partido político Nueva Fuerza democrática, dando lugar “al primer momento para iniciar el camino hacia una futura militancia y seguir sirviendo a la sociedad desde los ideales, sus estatutos y el código de ética de la organización política” (…), hoy extinta por sentencia del Consejo de [E]stado, en fallo del 19 de septiembre de 2024, con rad.
Nº 2023-00034 (acumulado 2023-00028 y 2023 00040) (…)”20.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de octubre de 202421 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de octubre de 202422 la admitió y dispuso notificar23 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al Consejo Nacional Electoral, como partes accionadas, así como vincular24 al Partido Político Nueva Fuerza Democrática y a los señores David Mauricio Marín Tabares, Felipe Villamil Ocampo y Jesús Antonio Obando Roa, como terceros interesados en el proceso.
De igual forma, solicitó a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y a la Sección Quinta del Consejo de Estado, 20 Ibidem. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 22 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 23 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 24 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta de los expedientes correspondientes a los procesos identificados con los radicados nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00/02 (principal) y nro. 63001 23 33 000 2023 00097 00/01 (acumulado), los cuales fueron remitidos25. 3.2.
La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, o en su defecto, que se niegue la solicitud de amparo. Manifestó que en el escrito de tutela no se evidencian los verdaderos motivos que permitan concluir que el asunto en concreto tiene relevancia constitucional, comoquiera que el accionante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la sentencia dictada de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024.
Agregó que “(…) la petición del tutelante no presenta razones suficientes a efectos de demostrar la existencia de verdaderas vulneraciones a derechos fundamentales o la necesidad de desarrollar la aplicación o contenido de una disposición constitucional, pues de sus argumentos se logra evidenciar una discusión meramente legal, buscando con la presentación del recurso de amparo la creación de una instancia distinta al medio de control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados por la actora en la demanda (…)”.
Aclaró que “(…) a pesar que esta Sala de Sección, con sentencia del 19 de septiembre del 20246, declaró la nulidad de la Resolución 1549 del 2023, moduló sus efectos «entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria», razón por la cual, no se afecta la situación del demandado, dado que, la declaratoria de ilegalidad del precepto que 25 Visto en los índices 8, 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 26 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exceptuaba a los integrantes de la Nueva Fuerza Democrática fue a futuro, es decir, sus efectos no son retroactivos, por lo que el vicio encontrado por el juez de la nulidad no cobija las situaciones particulares consolidadas (…)”. 3.3.
El apoderado del Consejo Nacional Electoral allegó escrito27 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa. Al respecto, señaló que “(…) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el CNE no tiene injerencia en los hechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela, no guardan relación con la motivación de la vinculación a esta Corporación y menos en la intervención en las decisiones judiciales (…)”.
Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que dispone de otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones que se adopten en el curso de las actuaciones administrativas y añadió que la solicitud de amparo no se promovió como un mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable. 3.4.
El apoderado del señor Felipe Villamil Ocampo allegó escrito28 en el que, después de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso ordinario, solicitó (i) no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, (ii) desestimar lo expuesto en el escrito de tutela y (iii) salvaguardar los derechos fundamentales de su poderdante.
Indicó que “(…) el señor accionante lo que pretende es REABRIR UN DEBATE LEGAL, y CORREGIR SUS ERRORES, lo cual, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la relevancia constitucional de la acción de tutela, resultan ser a todas luces contraproducentes, y 27 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 28 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tristemente el accionante despilfarra el mecanismo constitucional para obtener una tercera instancia y objetar lo que no pudo ni tuvo en cuenta dentro del trámite del proceso contencioso administrativo de medio de control de nulidad electoral tramitado con todas las garantías constitucionales y legales, y de ello da cuenta la misma redacción de sus pretensiones, las cuales guardan estrecha relación con las incoadas en sus escritos de demanda y subsanación y que se referencian en el numeral 1.4 de este escrito de contestación, pues más que peticionar que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, busca que se despache favorablemente lo que dentro del trámite ordinario le fue NEGADO (…)”. 3.5.
El Tribunal Administrativo de Quindío, el Partido Político Nueva Fuerza Democrática y los señores David Mauricio Marín Tabares y Jesús Antonio Obando Roa, guardaron silencio. 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 14 de noviembre de 202429.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199130 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,31 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202132, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 29 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 30 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 31 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela”. 32 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nro. 080 del 12 de marzo de 201933 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral, se advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que el accionante también promovió la presente solicitud de amparo en su contra y tanto en las pretensiones, como en el escrito de tutela, presentó reproches en su contra; además, dicha entidad fue vinculada en los procesos de nulidad electoral objeto de esta acción. 4.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente34: 4.3.1. Los señores David Mauricio Marín Tabares y Carlos Ariel Guerrero Gómez, actuando en nombre propio, presentaron demandas de nulidad electoral en contra del acto mediante el cual el señor Felipe Villamil Ocampo fue elegido como concejal del municipio de Armenia, Quindío, para el periodo 2024-2027, a las que les correspondieron los radiados nro. 63001 23 33 000 2023 00097 00/01 y nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00/02. 4.3.2.
Por auto del 1 de marzo de 2024, se decretó la acumulación de los precitados procesos comoquiera que en ambos se discutía la anulación del acto de elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal municipal de Armenia, por la presunta existencia de doble militancia. 33 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 34 Lo que se desprende de los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00/02 (principal) y nro. 63001 23 33 000 2023 00097 00/01 (acumulado).
Visto en los índices 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.3. En sentencia del 27 de junio de 2024, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 4.3.4.
Inconformes con la decisión anterior, los señores Guerrero Gómez y Marín Tabares interpusieron recurso de apelación y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y DENIÉGASE frente al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, el 27 de junio de 2024, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional35 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”36.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional37.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: 35 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 37 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia38. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 38 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. (Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante busca reabrir el debate resuelto en el proceso de nulidad electoral, comoquiera que dentro de sus pretensiones solicita que “(…) Se disponga la nulidad de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) y en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Consejo Nacional Electoral, dispuestas en el artículo 3º del decreto 2085 de 2019 y demás normas concordantes (…)”39.
Lo anterior, con el fin de insistir en que “(…) el señor Felipe Villamil Ocampo ha incurrido en causal de Doble Militancia política, y la consecuencia para dicha vulneración al régimen constitucional y legal vigente, es la nulidad de la elección (…)”40. Para ello, en el escrito de tutela alegó que “(…) no se analizaron ni en primera, ni en segunda instancia, las pruebas allegadas al proceso, correspondientes a la necesidad, pertinencia y conducencia de las mismas, para demostrar la violación directa de la constitución Política y la interpretación extensiva del principio de la buena fe, cuando está demostrado e incluso afirmado bajo la gravedad del juramento por el propio demandado Felipe Villamil Ocampo, que el día 6 de julio de 2023, iniciaba su gesta con su declaración, para ser militante del partido político Nueva Fuerza democrática (…)”41.
En igual sentido, aseveró que “(…) la sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado (…) no acoge la prohibición expresa y literal del segundo y último inciso del articulo 107 superior, ni la estipulación legal vigente contenida en el artículo 2º de la ley 1475 de 2011, vulnerándose flagrantemente el principio de legalidad, el principio de 39 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 40 Ibidem. 41 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confianza legitima, el principio de igualdad ante la ley y sobre todo la supremacía de la constitución política como norma de normas (…)”42.
De los reproches planteados en la acción de tutela, la Sala advierte que el accionante está cuestionando la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas; así mismo, controvierte los fundamentos invocados y la interpretación realizada en las providencias atacadas que determinaron que el señor Villamil Ocampo no incurrió en doble militancia, de donde se desprende que el tercer criterio que compone la relevancia constitucional no está cumplido.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada señaló lo siguiente43: “[…] 2.7. Caso concreto 111. Como se indicó en los antecedentes, en el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de la elección del concejal Felipe Villamil Ocampo quien fue elegido como concejal del municipio de Armenia para el periodo constitucional 2020-2023, por el movimiento político Colombia Renaciente, sin haber renunciado a la curul, posteriormente, participó como candidato al concejo de Armenia para el periodo 2024-2027 avalado por la agrupación política Nueva Fuerza Democrática, partido para el cual resultó electo. 112.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con la Resolución 1549 de 1º de marzo de 2023, el señor Villamil Ocampo se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática, siendo beneficiario de la excepción a la prohibición de doble militancia, situación que quedó acreditada con las pruebas incorporadas al proceso.
(…) ii) Indebida valoración de las pruebas arrimadas al expediente 121. Afirman los apelantes que en la sentencia dictada en primera instancia se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto el tribunal tomó como suficiente la prueba de 42 Ibidem. 43 Sentencia del 26 de septiembre de 2024 aportada por el accionante con el escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el partido Nueva Fuerza Democrático certificó y aceptó la reincorporación del señor Felipe Villamil Ocampo. 122.
Advierte la Sala que los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral señalaron que la relación directa y públicamente reconocida de quien pretendía retornar a las filas del partido Nueva Fuerza Democrática debía ser «acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley». (…) 127.
El 10 de julio el señor Villamil Ocampo presentó renuncia irrevocable a la militancia de la colectividad Colombia Renaciente en virtud de la resolución que le devolvió la personería jurídica a Nueva Fuerza Democrática, en la que expresó su simpatía con el citado partido (…). 128. Dimisión que fue aceptada por el partido Colombia Renaciente (…). 129.
El Señor Felipe Villamil Ocampo tramitó la solicitud de reincorporación al partido Nueva Fuerza Democrática, documento que fue suscrito el 11 de julio de 2023 (…). 130. Con la citada solicitud se aportó acta de declaración extra- proceso 1576 suscrita el 6 de julio de 2023 en el que manifestó su simpatía y cercanía con el partido Nueva Fuerza Democrática y las razones que dan cuenta de ello (…). 131.
En virtud de lo anterior, el 11 de julio de 2023, Nueva Fuerza Democrática aceptó la militancia del señor Felipe Villamil Ocampo al partido (…). (…) 134. Asimismo, dentro del proceso se recibió el interrogatorio de parte del señor Felipe Villamil Ocampo, en la que ratificó lo manifestado en la declaración extra proceso y respecto de su simpatía con el partido político (…). 135.
Lo anterior, permite concluir que el señor Felipe Villamil Ocampo manifestó su simpatía con el partido Nueva Fuerza Democrática, la cual es consistente con la declaración extra proceso aportada y que no fue desvirtuada por la parte actora. 136. En virtud de lo anterior, no es posible alegar que el demandado incurrió en la referida prohibición, en tanto que, aquel renunció al partido Colombia Renaciente, dentro del término previsto por la Resolución 1549 de 2023, solicitó su reincorporación ante Nueva Fuerza Democrática, agrupación que certificó y convalidó su petición y, posteriormente, bajo el amparo de dicho acto administrativo, fue inscrito y avalado como candidato al Concejo del Municipio de Armenia (Quindío).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 137. Finalmente, debe precisarse que la posibilidad de retornar al partido Nueva Fuerza Democrática por los ciudadanos que compartía su ideario político debe demostrarse bajo el principio de libertad probatoria, de allí que contrario a lo manifestado por la parte apelante que no es aplicable las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que en un análisis en un asunto similar se adoptó la misma conclusión a la que arriba en esta instancia la Sala (…). 138.
De manera que, exigir pruebas adicionales o específicas para demostrar la simpatía que afirmó tener el demandado con Nueva Fuerza Democrática, constituiría una actividad judicial desbordada respecto a los verdaderos requisitos que previó la organización electoral para la reincorporación a la colectividad, con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada líneas atrás. 139.
En virtud de lo anterior, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos presentados por la parte actora en tanto de la prueba incorporada al proceso se demostró que el señor Felipe Villamil Ocampo se encontraba amparado en la excepción para retornar al partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en doble militancia. 140. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda […]”.
(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que el accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para seguir cuestionando lo resuelto por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora expuesto en el escrito de tutela, respecto a que la Sección Quinta del Consejo de Estado, “(…) en el trámite y decisión del recurso de apelación (…) omitió darle tramite a la excepción formulada por el Consejo Nacional Electoral, relativa a su capacidad por pasiva para tenerse vinculado en el proceso 2023-00098 (…)”44, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia sí se resolvió la precipitada excepción, en los siguientes términos: 44 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.2 Cuestión previa 83.
Advierte la Sala que el tribunal de primera instancia en auto de 21 de marzo de 2024 difirió para la sentencia la falta de legitimación en la causa formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, omitió pronunciarse sobre el particular, así las cosas, se analizará lo pertinente, a saber: 84.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que no tuvo participación en los hechos de la demanda, por lo cual solicitó su desvinculación. 85. Advierte la Sala que se declarará probada esta excepción teniendo en cuenta que la competencia que tiene la Registraduría en materia de inscripción de candidaturas no incluye la revisión de causales de carácter subjetivas de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar tanto el candidato como el partido o movimiento político. 86.
Lo anterior, teniendo en cuenta que solo cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de candidaturas, de allí que los asuntos que tienen relación con causales de nulidad del acto de elección del demandado por presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia no se enmarcan dentro de la órbita de las funciones otorgadas a estas, situación que lleva a concluir que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 87.
Sobre la vinculación del CNE, se destaca que obedece al mandato establecido en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la admisión de la demanda debe notificarse a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción. 88. Además, corresponde a las comisiones escrutadoras hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, labor que tiene como propósito declarar la elección correspondiente; no obstante, ello, se precisa, que las funciones de dichas comisiones son de carácter temporal, esto es, su existencia depende de la duración del correspondiente escrutinio y, luego de efectuados, termina su razón de ser.
En esa medida al concluir la función transitoria de las comisiones, resulta necesaria la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representación de la Organización Electoral, concretamente, los responsables del escrutinio.
(…) 92. Además, como suprema autoridad en materia electoral, en especial de los escrutinios, le compete el seguimiento y control de tales insumos que soportaron la labor de registrar los datos de cada candidato. Por las razones expuestas, se ratifica la correcta vinculación del CNE al trámite de la referencia, de manera tal que Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co será negada la excepción que invocó […]”.
(Negrillas originales de la providencia. Subrayas ajenas al escrito). Conforme lo anterior, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia controvertida, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil y se negó frente al Consejo Nacional Electoral, por lo tanto, no es cierta la afirmación realizada por el accionante en el escrito de tutela.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el apoderado del Consejo Nacional Electoral. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00 Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ariel Guerrero Gómez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.