Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Dictamen pericial / Liquidación de condena / Extremos temporales / Lucro cesante / Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el auto proferido el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 20001-33-31-005-2011-00301-01. Dicha providencia modificó el auto del 3 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, decidió (i) desestimar parcialmente el dictamen pericial presentado dentro del asunto y (ii) estimar la liquidación de la condena en la suma de $44.964.118, <<valor que debe cancelar el Municipio de Valledupar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Wilfrido Hernández Riobo>>.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de abril de 2022 Wilfrido Hernández Riobo presentó -en nombre propio- una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el auto proferido el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 20001-33-31-005-2011-00301-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los principios de imparcialidad y equidad, quebrantados de forma arbitraria y caprichosa por la acción de la administración de justicia, Tribunal Administrativo del Cesar, en cabeza de la Magistrada Ponente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, en la decisión adiada el 4 de noviembre de 2021, proferida dentro del Incidente de Regulación de Condena donde el suscrito es parte demandante y demandado el Municipio de Valledupar, dentro del expediente de reparación directa No. 20001-33-31-005-2011-00301-00.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la decisión del 4 de noviembre de 2021 ordenada en el numeral “PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º del auto apelado, esto es, el proferidos el 3 de noviembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que quedará de la siguiente manera: ‘SEGUNDO: Desestimar parcialmente el dictamen pericial presentado dentro del presente asunto y en su lugar se dispone: Estimar la liquidación de la condena en la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS M/CTE ($44’964.118), valor que debe cancelar el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor WILFRIDO HERNÁNDEZ RIOBO.
La entidad demandada dará cumplimiento a dicha condena en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo’”, o en su defecto se sirva ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar designar Magistrado con la observancia que no puede corresponderle al Dr. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, por estar impedido para conocer del asunto para que profiera un nuevo fallo en el que se deje sin efectos la decisión del 4 de noviembre de 2021.
Tercera. Que la orden impartida por el Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento>> (negrillas fuera de texto). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 3 B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de diciembre de 2008 el Inspector de Policía Urbana del CDV de Valledupar practicó una <<diligencia de acompañamiento a la entrega del bien inmueble arrendado>> sobre un bien inmueble ubicado en Valledupar, conocido como <<Parqueadero La 30 de Sabanas del Valle>, el cual era explotado económicamente por el accionante en calidad de arrendatario. 3.2.- El 6 de febrero de 2009, a través de Resolución No. 002, el secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar decretó la nulidad de la actuación administrativa adelantada por el mencionado inspector y ordenó restablecer las cosas al estado anterior a los hechos sucedidos el 31 de diciembre de 2008. 3.3.- El 28 de junio de 2011 el accionante presentó una demanda de reparación directa en contra del Municipio de Valledupar por la presunta falla del servicio en que incurrió durante el mencionado procedimiento administrativo de desalojo. 3.4.- El 27 de agosto de 2013 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró la caducidad de la acción. El fallo fue apelado por el demandante, quien adujo que no se configuró la mencionada caducidad. 3.5.- El 6 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia por no encontrar configurada la caducidad y declaró responsable al Municipio de Valledupar por la falla del servicio en la que incurrió durante el mencionado procedimiento administrativo de desalojo.
Sobre las reglas para tasar los perjuicios materiales, señaló: <<se deben calcular desde el 31 de diciembre de 2008 hasta la fecha en que se determine el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 0002 del 6 de febrero de 2009, esto es, desde cuando el Inspector Urbano de Policía del CDV de Valledupar volvió sus cosas al estado anterior>>. 3.6.- El 3 de noviembre de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar decidió el incidente de regulación de perjuicios.
Declaró la prosperidad parcial de la objeción al dictamen pericial, por lo cual solo tomó de él el cálculo de los ingresos promedios del demandante, pero desestimó los extremos temporales de la tasación y los fijó así: del 31 de diciembre de 2008 al 27 de mayo de 2009. Precisó que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 4 no encontró probado que la Administración hubiera impedido que el accionante operara el parqueadero con posterioridad a la notificación de la resolución que decretó la nulidad de la actuación del 31 de diciembre de 2008.
Estimó la condena en $ 412.330.524. 3.6.1.- La decisión fue apelada por ambas partes en relación con las fechas escogidas para tasar el lucro cesante. El demandante consideró que una cosa es la orden impartida en la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2009 y otra el cumplimiento de ésta, y sobre ello la entidad demandada no hizo lo pertinente para que el Inspector Urbano de Policía del CDV de Valledupar volviera las cosas al estado anterior.
Citó la sentencia del 1º de febrero de 2016 del Consejo de Estado1, que precisó la naturaleza de la condena en abstracto y la carga de la prueba en el incidente de determinación de la condena. La demandada cuestionó, además, la manera en que se liquidaron dichos perjuicios, pues en su criterio se incurrió en errores aritméticos. 3.7.- El 17 de septiembre de 2021, en el trámite de segunda instancia, el Municipio de Valledupar señaló que la forma por medio de la cual la Administración podía <<volver las cosas al momento en que se encontraban antes del 31 de diciembre de 2018, para darle cumplimiento a la resolución N.002 de 6 de febrero de 2009 [era] notificándole la revocatoria de la actuación al accionante o a su apoderado judicial y dejarlo en libertad para que él solucionara la controversia con [el dueño] del predio, el cual […] permaneció siempre en el predio tal como él mismo lo manifiesta en […] la demanda […], lo que evidencia que jamás salió del inmueble y que lo único que podía hacer el municipio para restablecer sus derechos era apartarse de ese procedimiento y dejar a las partes en libertad para que arreglaran sus diferencias, a través de la justicia ordinaria>> (negrilla fuera de texto). 3.8.- El 4 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia con magistrada ponente María Luz Álvarez Araujo, confirmó el análisis con respecto a los extremos temporales de la liquidación, pero encontró que el a quo incurrió en errores aritméticos.
Consideró correcto liquidar los perjuicios hasta el 26 de mayo de 2009, pues en ese momento el actor había quedado facultado para usar el bien inmueble sin la limitación que administrativamente le impuso la autoridad demandada. Modificó el valor de la condena por lucro cesante y la tasó en $ 44.964.118 (inicialmente fijada por el a quo en $ 412.330.524).
Esta diferencia obedeció a que el a quo incluyó en la fórmula de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de febrero de 2016. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 76001-23-31-00-1998-01510-02. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 5 liquidación el 19 de febrero de 2014 como extremo temporal, pero el ad quem lo ajustó al 26 de mayo de 2009.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que la providencia objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 4.1.- Considera que la providencia del 4 de noviembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico porque <<los hechos determinantes del caso y materia de prueba son inadecuados para la decisión>>, además de que la magistrada ponente María Luz Álvarez Araújo pudo tener un interés indirecto para favorecer al Municipio de Valledupar, pues tiene parentesco en cuarto grado de consanguinidad con Carlos Alfonso Araújo Castro, secretario de Hacienda del municipio desde enero de 2020, quien a su vez es <<consanguíneo con el alcalde de Valledupar José Santos Castro González, quien es hijo de Juan Manuel Castro Daza, primo hermano del actual Secretario de Hacienda>>.
Aclara que notó que la magistrada María Luz Álvarez Araújo se ha declarado impedida por este motivo y su solicitud ha sido aceptada, por ejemplo, en el auto del 28 de enero de 2022 de otro proceso con radicado No. 20001-33-33-008-2021-00242-02, con base en el cual tuvo conocimiento de la situación alegada. 4.2.- Sostiene que la providencia atacada se aparta del precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 1º de febrero de 20162, pues en el proceso ordinario se evidenció que el Municipio de Valledupar no materializó el cumplimiento de la orden impartida en la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2009.
Agrega que es falso que el Inspector Urbano de Policía del CDV de Valledupar haya vuelto las cosas a su estado anterior en tanto no adelantó diligencia alguna para tal fin. 4.2.1.- Precisa que el arrendador, apoyado por el mencionado inspector, una vez tuvo noticia de la orden impartida por el Municipio de restablecer las cosas <<sellaron el portón de acceso con soldadura y candados […] procedió el arrendador […] a echar pared en la entrada de acceso>>.
El tribunal accionado basó su decisión en <<la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de febrero de 2016. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 76001-23-31-00-1998-01510-02. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 6 hipotética apreciación rendida en el informe>> del 16 de septiembre de 2021 de la autoridad demandada, lo que condujo a un indebido cálculo de la indemnización. 4.3.- Considera que fueron indebidamente aplicados los artículos 187 y 241 del CGP al afirmarse que el dictamen pericial carecía de firmeza, precisión y calidad de fundamentos.
Precisa que el tribunal accionado desconoce que una cosa es la orden impartida en la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2009 y otra muy distinta el cumplimiento de la misma; afirma que la autoridad demandada no inició las acciones pertinentes para materializar la orden de reapertura del establecimiento de comercio. D. Oposiciones e intervenciones 5.- En escrito del 9 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) señala que no se configuró ningún defecto fáctico.
Afirma que los extremos temporales para la tasación del lucro cesante no podían exceder el momento en el que el demandante estuvo en imposibilidad de explotar el bien inmueble con ocasión del hecho dañoso de la Administración. Precisa que era adecuado estimar como fecha máxima de indemnización aquella de la ejecutoria de la Resolución No. 00102 del 18 de mayo de 2009, acto administrativo por el cual se dejó sin efectos la actuación administrativa de cierre del establecimiento de comercio de propiedad del actor, pues con la vigencia de ese acto administrativo se generó el restablecimiento de los derechos del actor. 6.- El 4 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar (tercero con interés) remitió el expediente del proceso ordinario.
En escrito del 7 de mayo de 2022 aclara que el accionante no formuló ningún reparo en su contra. 7.- El Municipio de Valledupar (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y desconocimiento de reglas jurisprudenciales, pues sobre éstos advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 7 argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario3.
Lo anterior, sin perjuicio del defecto sustantivo relacionado con el cargo sobre el presunto impedimento de la magistrada ponente de la providencia atacada, reparo que sí supera el requisito de relevancia constitucional y es analizado de forma independiente. 8.1.- Si bien el accionante alega la configuración de cuatro defectos distintos (fáctico, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), lo cierto es que su argumentación se centra en un (i) defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas del proceso para determinar los extremos temporales de la indemnización;
(ii) otro por desconocimiento de reglas jurisprudenciales de la sentencia del 1º de febrero de 2016 del Consejo de Estado4; y (iii) un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 141 del CGP, según el cual la magistrada ponente del auto atacado debía declararse impedida. En consecuencia, se analizan sus reparos conforme a los defectos fáctico, desconocimiento de reglas jurisprudenciales y sustantivo. 9.- Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, en cuanto al defecto fáctico se observa que el juez de segunda instancia valoró de forma adecuada las pruebas del proceso para zanjar el debate con respecto a los extremos temporales aplicables a la liquidación del lucro cesante, según lo ordenado en la sentencia del 6 de febrero de 2014.
La autoridad atacada estuvo de acuerdo con el criterio del a quo, según el cual se valoraron debidamente las pruebas documentales e informes contables que fueron recaudados dentro del curso procesal del incidente. Con respecto al dictamen del perito, tuvo como válido el cálculo allí hecho sobre los ingresos promedio del demandante, pero desestimó los extremos temporales dentro de los cuales se realizó tal tasación. 9.1.- Con base en lo anterior, el ad quem del incidente de regulación de perjuicios señaló que los extremos temporales no pueden abarcar más allá de aquel lapso en el que el accionante estuvo en imposibilidad de explotar comercialmente el bien inmueble en discusión. Precisó que cuando la lesión se produce directamente sobre un bien, el lucro cesante está constituido por lo que este deja de producir en razón del hecho 3 El magistrado ponente advierte que considera que este cargo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y explica los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de febrero de 2016.
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 76001-23-31-00-1998-01510-02. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 8 dañoso. En consecuencia, desestimó el argumento de la apelación del accionante según el cual la indemnización debía extenderse aún después de ejecutoriado el acto administrativo que dejó sin efectos la actuación administrativa fuente del daño. 9.2.- Se encuentra adecuado el criterio de la autoridad accionada, según el cual con la notificación de la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2009, así como aquellas que la confirman, se facultó al actor a usar y gozar del bien inmueble sin la limitación que administrativamente le fue impuesta por la autoridad demandada.
En otras palabras, el cumplimiento de la orden impartida en dicha resolución, consistente en volver las cosas a su estado anterior, fue cumplida con la notificación del acto administrativo, pues así se restableció el orden alterado por la actuación administrativa ejecutada de forma indebida, de manera que el accionante podía emprender las acciones conducentes a resolver su controversia de naturaleza privada con el propietario y arrendador del inmueble.
Por esto, la indemnización debía cubrir hasta dicho límite temporal, pues en ese momento desapareció el hecho dañoso de la Administración. 10.- Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, en cuanto al presunto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales de la sentencia del 1º de febrero de 20165 del Consejo de Estado, se observa que el accionante no precisa cuál de las reglas allí fijadas fue desconocida y, en todo caso, la sentencia se refiere a la naturaleza del incidente de liquidación y la carga de la prueba de las partes en él, sin que sea posible apreciar que en este proceso se hayan desconocido las consideraciones allí descritas.
E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con respecto al defecto sustantivo 11.- Los requisitos se cumplen pues: i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se explica el defecto en el que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo)6; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de febrero de 2016.
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado No. 76001-23-31-00-1998-01510-02. 6 Además, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque el cargo no fue objeto de análisis en el proceso ordinario, pues el reparo se origina en la providencia de segunda instancia en tanto allí fue donde presuntamente la magistrada ponente del ad quem omitió declararse impedida.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 9 porque la parte actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la providencia cuestionada se profirió el 4 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 26 de abril de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación7 como por la Corte Constitucional8; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto sustantivo alegado en tanto no es posible apreciar que la magistrada ponente del auto atacado se encontrara impedida al momento en el que éste fue proferido 12.- El accionante considera que la magistrada María Luz Álvarez Araújo debía declararse impedida para fallar el auto atacado del 4 de noviembre de 2021.
Sustenta su afirmación en una providencia de otro proceso del 28 de enero de 20229, en la cual fue aceptado un impedimento de la mencionada magistrada por tener un pariente en cuarto grado de consanguinidad con interés directo o indirecto en el proceso, esto es, Carlos Alfonso Araújo Castro, secretario de Hacienda Municipal de Valledupar.
Por esto, el accionante considera que se dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 141 del CGP, según el cual la magistrada también debió declararse impedida en este proceso. 12.1.- La Sala observa que si bien el accionante afirma que Carlos Alfonso Araújo Castro es secretario de Hacienda Municipal de Valledupar desde enero de 2020, no adjunta prueba alguna al expediente.
Además, al revisar la providencia del 28 de enero de 2022 allegada con la tutela, la plataforma SAMAI y el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no es posible determinar la fecha en la cual la magistrada María Luz Álvarez Araújo manifestó su impedimento en dicho proceso10. Por lo anterior, es posible que el 28 de enero de 2022 Carlos Alfonso Araújo Castro desempeñara el cargo de secretario de Hacienda Municipal de Valledupar, pero no así el 4 de noviembre de 2021, de manera que esta Sala no tiene certeza del impedimento alegado en esta segunda fecha y, en consecuencia, niega el amparo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Radicado No. 20001-33-33-008-2021-00242-02. 10 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02364-00 Accionante: Wilfrido Hernández Riobo Se declara improcedente con respecto a algunos defectos y se niega con respecto a otro 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional en relación con los defectos fáctico y desconocimiento de reglas jurisprudenciales, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en relación con el defecto sustantivo alegado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración parcial de voto