CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Demandante: Gladys Alicia Morales Ruiz.
Demandada: Nación – Congreso de la República - Senado de la República Tema: Cesantías Retroactivas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección “A”, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Gladys Alicia Morales Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de: I) el Oficio DRH-CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y II) la Resolución 112 del 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen con retroactividad.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Senado de la República a efectuar los ajustes y reliquidaciones que correspondan a las cesantías parciales o definitivas reconocidas a favor de la demandante y que dichos dineros sean girados con destino al Fondo Nacional del Ahorro. Que se condene en costas y agencias en derecho.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se vinculó al Senado de la República el 08 de agosto de 1996, fecha en la cual se encontraba vigente el régimen de retroactividad de cesantías, pese a lo anterior, se le vienen pagando sus cesantías bajo el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996.
Que, el 14 de septiembre de 2020, elevó peticiones ante el Senado de la República y el Fondo Nacional del Ahorro solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, peticiones que fueron respondidas en forma negativa a través de los oficios DRH-CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y 01-2303- 202009230209965 comunicada el 28 de septiembre de 2020.
El primer acto confirmado en Resolución 112 del 15 de febrero de 2021. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2022, se admitió la demanda; decisión que fue notificada a los demandados el día 13 de ese mes y año. El Fondo Nacional del Ahorro expresó que, al no haber proferido los actos administrativos demandados, carece de legitimación en la causa por pasiva y lo pretendido en la demanda le es ajeno. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de hacer, inexistencia de responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro y buena fe.
La Nación – Senado de la República se opuso a lo pretendido porque según dice, la demandante se vinculó al Senado de la República el 08 de agosto de 1996, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992 y, por ende, el régimen de cesantías que le es aplicable es el que rige para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional que fue implementado a través del Decreto 3118 de 1968.
Considera que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y son plenamente válidos. Propuso las excepciones de inexistencia de irregularidades que invaliden los actos administrativos demandados, presunción de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado por el demandante, buena fe en las actuaciones del Senado de la República y cobro de lo no debido.
En auto del 22 de octubre de 2024 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 24 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, negó las pretensiones, por considerar que al ser Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 empleada pública de la Rama Legislativa con vinculación posterior a la entrada en vigencia del Decreto 906 de 2 de junio de 1992 y la 5ª de 17 de junio de 1992, quedó sometida a las normas que regulan el régimen de cesantías de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el cual ya era anualizado según lo estipulado en el Decreto 3118 de 1968.
Precisó que para el momento de la entrada en vigor de la Ley 5ª de 1992, la demandante no formaba parte de la planta de personal del Senado de la República, para que pudiera predicarse en su titularidad un derecho adquirido frente al régimen retroactivo de las cesantías. Expuso que, en un caso de contornos facticos similares, esta Corporación había decantado que, si la vinculación de los servidores del Congreso (Senado o Cámara) es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 5ª de 1992 (esto es, el al 17 de junio de 1992), les sería aplicable el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, el cual había sido establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público de Nivel Nacional, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que es equivocada la decisión de primera instancia al considerar que la Ley 5 ª de 1992 y los Decretos 3118 de 1968 y 1111 de 1992 contemplaron el régimen anualizado de cesantías para la totalidad de los servidores vinculados a la Rama Legislativa; puesto que dicha norma al ser reglamento del Congreso, no desarrolla régimen prestacional alguno para sus empleados.
Que el Decreto 3118 de 1968, si bien estableció el desmonte explícito del régimen de retroactividad de las cesantías para la Rama Ejecutiva, no fue así para los empleados del Congreso. Considera que el Decreto 1111 de 1992 tampoco consagra un régimen anualizado de cesantías para el Congreso, puesto que su regulación obedeció a aspectos salariales y nada se dijo en relación con las cesantías.
Sostuvo que, como el estudio del caso en concreto permite al menos dos interpretaciones que dirimen la controversia (puesto que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió algunas sentencias concediendo pretensiones), debía aplicarse la más favorable de acuerdo con el artículo 53 constitucional y, en consecuencia, preferir la tesis según la cual el régimen de cesantías de los servidores del Congreso solo fue desmontado en virtud de la Ley 344 de 1996 artículo 13, por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda y decretar la nulidad de los actos administrativos acusados.
TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 10 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación y las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar si la demandante, en su condición de empleada del Senado de la República, tiene derecho a que se efectúe la liquidación de sus cesantías en aplicación del régimen retroactivo.
Régimen de Cesantías en el Sector Público: La Ley 6.ª de 1945 En el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año. Y el artículo 17, literal a), de dicha norma, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6.º señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. El Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantías a empleados públicos y trabajadores oficiales»1, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»2.
Con tales finalidades, el artículo 3.º del decreto en mención determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo.
Igualmente, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 de la citada norma empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
La Ley 344 de 1996, dio un paso adicional encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: 1 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 2 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «(…) Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo» (negrilla de la Sala).
Con la expedición de dicha ley, se introdujo al sector público el régimen anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998 La Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: «(…) Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos».
(Negrilla de la Sala). Por su parte, la Ley 432 de 1998, mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías3, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo4. Además, en los artículos 6.º y 7.º, se fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 3 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 4 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.
Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que debía remitirse a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, es la Ley 432 de 1998, artículo 5.º y siguientes.
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores5. En todo caso, se abrió la posibilidad de que tales servidores públicos6 se acogieran al régimen anualizado de liquidación de cesantías y para este efecto debían proceder en la forma descrita en el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998, que es la siguiente: «(…) Artículo 3º.- En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición» (se resalta).
Además, a aquellos servidores cobijados por el régimen de liquidación retroactiva de cesantías se les sigue garantizando éste, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.º del Decreto 1252 de 20007 y 3.º del Decreto 1919 de 20028. Régimen de Cesantías Miembros y Empleados del Congreso de la República. La Ley 28 de 1983 por medio de la cual se estableció la categoría de empleados de la Rama Legislativa del Poder Público en su artículo 1º definió como tal a «todas las personas naturales que presten sus servicios al Congreso de la República»; norma que, además, en su artículo 4º señaló que dichos empleados tendrían derecho a todas 5 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. 6 Aquellos que tuviera vinculación laboral anterior a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. 7 «Artículo 2.- Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 8 «Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.» Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las prestaciones sociales consagradas en la Ley 52 de 19789, entre estas, el Auxilio de Cesantías10.
La Ley 33 de 198511, en su artículo 14 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República encargado de, entre otros, efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo fondo12. El Decreto 2837 de 198613 contentivo del reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones sociales a cargo del Fondo, en su artículo 3º estableció como afilados al mismo: a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente; b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1°y 2°del artículo 7°de la Ley 48 de 1962 y c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
El artículo 14 de la misma norma, determinó que el auxilio de cesantías era una prestación que debe ser reconocida a sus afiliados y beneficiarios de éstos y, en el parágrafo de éste, estableció: «el auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público» En el artículo 18, se prescribió que el auxilio en cita corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido.
La Ley 4ª del 18 de mayo de 199214, en su artículo 1º, señaló que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de «b) Los empleados del Congreso Nacional…» El Decreto 906 del 2 de junio de 1992 fijó disposiciones en materia salarial para los miembros y empleados del Congreso de la República y, prescribió que a partir de su 9 Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones 10 Numeral 5º Art. 5º. 11 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público 12 Artículo 15 núm. 1º 13 Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”, 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vigencia15, «los nuevos miembros del Congreso no tendrán derecho a retroactividad en las cesantías». La Ley 5ª del 17 de junio de 199216 por medio de la cual se expidió el reglamento del Congreso;
Senado y la Cámara de Representantes, en su artículo 386, indicó «los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley».
En desarrollo de aquella, se expidió el Decreto 1111 del 8 de julio de 199217, en el que se estableció la escala de asignación básica de las distintas denominaciones de empleos y, en el parágrafo del artículo 1º, se dispuso: «los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Nivel Nacional»; servidores a los cuales se les aplica el régimen anualizado para la liquidación de sus cesantías, al menos, desde la expedición del Decreto 3118 de 1968.
Resolución al caso concreto De las pruebas allegadas consta que efectivamente la señora Gladys Alicia Morales Ruiz se vinculó mediante Resolución No. 153 del 02 de agosto de 1996 como secretaria ejecutiva grado 05 en la primera vicepresidencia del Senado; cargo del cual tomó posesión el día 08 de ese mes y año. Es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5° del 17 de junio de 199218 Del análisis normativo expuesto, la Subsección concluye que no son de recibo los argumentos formulados en el escrito de alzada, en tanto que las normas que echa de menos, si deben ser observadas para la resolución del caso que nos ocupa, porque en ellas se reguló sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Congreso de la República.
A partir de lo dispuesto en el Decreto 1111 de 199219, resulta concluyente que aquellos servidores vinculados en virtud de la Ley 5ª de 1992, como ocurre en el caso de la demandante, se encuentran sometidos al régimen de cesantías con liquidación anual. Ello, por cuanto el artículo 27 del mencionado decreto establece expresamente que su régimen prestacional será el mismo aplicable a los empleados públicos de la Rama 15 2 de junio de 1992 16 Vigente a partir de la fecha de su publicación (Artículo 393) 17 Vigente desde el 6 de julio de 1992 18 En su artículo 386 dispuso que los empleados vinculados con anterioridad a su expedición seguirían disfrutando de sus prestaciones sociales en los términos y condiciones legales ya establecidas a la fecha. 19 Que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso de la República —esto es, del Senado y de la Cámara de Representantes.
Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, quienes se rigen por lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 en materia de cesantías. En este contexto, no le asiste razón a la parte actora en cuanto pretende la aplicación del régimen de retroactividad, bajo el entendido de que su vinculación laboral es anterior a la Ley 344 de 1996.
Lo anterior, por cuanto los servidores del Congreso vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 5ª de 1992 están sometidos al sistema de cesantías con liquidación anualizada, sin que resulte procedente desconocer lo previsto en el marco normativo aplicable. Adicionalmente, no está de acuerdo con el principio de favorabilidad, la aplicación de la normativa contenida en la Ley 344 de 1996, pues de manera previa a su expedición, ya existía norma que dispuso el régimen anualizado de cesantías a los empleados de la corporación demandada vinculados a partir de la vigencia de las normas reiteradas, sin que medie duda acerca de su aplicación e interpretación20.
Finalmente, la parte apelante sostiene que en decisiones anteriores el Tribunal de primera instancia ha adoptado un criterio contrario accediendo a las pretensiones, sin embargo, esta Sección ha reiterado de manera uniforme que el régimen de cesantías con liquidación anualizada para los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público fue implementado desde el año 1992, con la expedición de la Ley 5ª y el Decreto 1111 del mismo año, precedente que se mantiene.
Por las razones expuestas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandante, por las razones expuestas en este proveído. De la condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 6 de marzo de 2025, Exp. 25000-23-42-000- 2022-00426-01 (6575-2023) Rad. 25000-23-42-000-2022-00427-01 (1421-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda – Subsección “A” el 24 de febrero de 2025, por los motivos expuestos.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRRE Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente