Micelio
76001233100020050290301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-03-13

Radicación interna: 50379 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Hector Villegas - Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali - Otros

’-•Aaw I CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) Tema: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO La Sala decide el recurso de apelacion interpuesto por Transporte Decepaz Ltda. contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrative del Valle del Cauca, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Referenda: Radicacion: Demandante: Demandado: El 11 de junio de 2004, un vehiculo de servicio publico afiliado a la empresa Transportes Decepaz Ltda. fue embestido por una locomotora perteneciente a la empresa Tren de Occidents S.A., a la altura de la carrera 7® con calle 73 de la Ciudad de Cali, sobre la que se encontraba un paso a nivel de la via ferrea.

Como consecuencia de este insuceso. Hector Villegas, pasajero del vehiculo de servicio publico, resulto gravemente herido. Los demandantes consideran que Transporte Decepaz Ltda., el municipio de Santiago de Cali y Tren de Occidents S.A., son patrimonialmente responsables de las lesiones fisicas que sufrio Hector Villegas, pues afirman que estas se produjeron por omision en la senalizacidn de la via y por imprudencia del conductor del vehiculo de servicio publico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Accidents de transits entre vehiculo de servicio de transports publico y locomotora. Omision en senalizacibn de paso a nivel ubicado en via ferrea. Falta de jurisdiccion y competencia. Imposibilidad de aplicar el fuero de atraccion. REPARACION DIRECTA 76001233100020050290301 (50379) HECTOR VILLEGAS Y OTROS MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda ' Fl. 88 a 98, C. 1. Los demandantes consideran que Transporte Decepaz Ltda., el municipio de Santiago de Cali y Tren de Occidente S.A., son patrimonialmente responsables de las lesiones fisicas que sufrio Hector Villegas, pues afirman que estas se produjeron por omisidn en la senalizacion de la via y por imprudencia del conductor del vehiculo de servicio publico.

Indica que como consecuencia de este insuceso, Hector Villegas, pasajero del vehiculo de servicio publico, resulto gravemente herido. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de junio de 2004, un vehiculo de servicio publico, afiliado a la empresa Transportes Decepaz Ltda., fue embestido por una locomotora perteneciente a la empresa Tren de Occidente S.A., a la altura de la carrera 7® con calle 73 de la ciudad de Cali, sobre la que se encontraba un paso a nivel de la via ferrea.

Como pretensiones de su demanda, el extreme active solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 160 SMLMV a Hector Villegas, 90 SMLMV a Leyva Yeny Tobar Guaza y 70 SMLMV a Loren Dayana Villegas Tobar; por perjuicios fisiologicos, 160 SMLMV a Hector Villegas; por daho emergente, la suma ide $13,755,028 a Hector Villegas; y por lucro cesante, la suma de $358,000 mensuales a Hector Villegas.

Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: H6ctor Villegas y otros fa:/ El 25 de julio de 2005\ Leyva Yeny Tobar Guaza, en nombre propio y en representacibn de Loren Dayana Villegas Tobar; y Hector Villegas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la accion de reparacion directa, presentaron demanda en contra de Transporte Decepaz Ltda., el municipio de Santiago de Cali y Tren de Occidente S.A., para que fueran declarados patrimonialmente responsables por las lesiones fisicas que sufrio Hector Villegas el 11 de junio de 2004. 3 D£^ 2.

Contestaciones 2.4. Transports Decepaz Ltda.® contesto la demanda de forma extemporanea. 2.2. Tren de Occidents S.A.® senalo que no ocasiono el dano antijundico, porque no era la entidad competente para senalizar los pasos a nivel. 2.3. La Previsora S.A.®, Hamada en garantla por el municipio de Santiago de Cali^, senalo que el dano Io ocasiono la entidad ferroviaria porque omitio instalar barreras y demarcar la via en la que existla un paso a nivel.

Asimismo, manifesto que el dano tambien era imputable al conductor del vehiculo de servicio publico, porque condujo el automotor sin percatarse de la proximidad del tren nt de las advertencias de seguridad que existian en la zona. Formulo como excepciones las de “falta de legitimacion en la causa porpasiva”, “inexistencia del nexo causal" y "el hecho de un tercero”.

Radicacion: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros 2 Fl. 109a 110, C. I.f 3 Fl. 243 a 262, C. 3. ■’ Articulo 2®. Ley 769 de 2002. “Intersecci6n a un mismo nivel de una calle o carretera con una via f^rrea". 5 Fl. 171 a 184, C. 3. ® Fl. 420 a 439, C. 1. Mediante auto del 6 de febrero de 2007 (Fl. 402 a 403, C. 1.) el Tribunal Administrative del Valle del Cauca acepto el llamado en garantla realizado por el municipio de Santiago de Cali. 8 Fl. 389 a 397; 398, C. 3.

El 18 de octubre de 2005^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca admitid la demanda y ordeno su notificacion a las entidades demandadas y al Ministerio Publico. 2.1. El municipio de Santiago de Cali® sostuvo que no le correspondia realizar el mantenimiento, senalizacion y demarcacion de las vias donde habia “pasos a nivel”^.. */ 4 3.

Alegatos de conclusion en primera instancia 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 2012^^ el Tribunal Administrative del Valle del Cauca accedio parcialmente a las pretensiones de la demands, al constatar que las lesiones fisicas que sufrio Hector Villegas fueron causadas por la negligencia del conductor del vehiculo de servicio publico afiliado a la empresa Transportes Decepaz Ltda., quien abandon© la ruta autorizada y transito con exceso de veiocidad y sobrecupo de pasajeros a la altura de la carrera 7® con calle 73 de Santiago de Cali, sobre la que se encontraba un paso a nivel de la via ferrea.

Aunado a Io anterior, sefialo que el municipio de Santiago de Cali y Tren de Occidents S.A., no incidieron en la causacion del dano, porque considero que la El 6 de marzo de 2009^ se corrio traslado a las partes y al Ministerio Publico para alegar de conclusion y presentar concept©, respectivamente. 3.3. La parte demandante, Tren de Occidente S.A. yel Ministerio Publico, guardaron silencio. 3.2.

El municipio de Santiago de Cali'*'* y La Previsora S.A.^^ reiteraron los argumentos expuestos en la contestacion de la demands. Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) • Demandante; Hector Villegas y otros s F/. 547, C. 1. •'0 Fl. 548 a 553, C. 1. ’’Fl. 558a 574, C..1. ’2 Fl. 554 a 557, C. 1. ’2 Fl. 606 a 627, C. 2. 3.1. Trsnsportes Decepaz Ltda.'° manifesto que no ocasiond el dano antijuridico, pues no era competente para realizar el mantenimiento, senalizacion y demarcacion de las vias donde habla “pasos a nivel". p 5 unica causa del lamentable insuceso, fue la negligencia del conductor del vehiculo de servicio publico.

Al efecto, manifesto Io siguiente: “encontrandose acreditado en el expediente que la ruta de la buseta no se encontraba autorizada para transitarpor la via en que colislono con el tren, se hace evidente la rupture de nexo causal entre el accidente y cualquier tipo de accion u omision de la Administracion respecto de los tramites para el funclonamlento del paso a nivel cuestionado.

La condicion de garante que tiene el municipio respecto de la prestacion del servicio de transporte publico, para el presente caso estaba cumplida con el establecimiento de una ruta segura y vigilada por los guardas de transito, en la cual el cruce con la via ferrea corresponde a un paso a nivel totalmente senalizado, tai como indican las nomenclatures determinadas en las resoluciones glosadas a folio 181 y siguientes del cuademo No. 5. controles que evadio el conductor de la buseta ‘en la carrera del centavo' a fin de completar con sobrecupo y velocidad la entrega diaria de produccion, en un marco de relaciones laborales plenamente conocidas por la empresa transportadora a la cual se encuentra afiliado el vehiculo automotor, tai como Io registra el informe de accidente No. 03- 0016317 y como Io admite el mismo conductor en su declaracion ante la Fiscalla.

De esta manera para la Sala es claro que el conductor de la buseta, en el contexto de las exigencies empresariales, decidio abandonar la ruta oficial garantizada como segura para transitar a alta velocidad y adopter conductas de descuido y distraccion bajo circunstancias de estres laboral. Situaciones todas que para efectos de determiner responsabilidad extracontractual se configuran como la causa eficiente del fatal accidente.

Se impone en consecuencia declararno responsables del daho sufiido por la parte actora a los otros demandados municipio Santiago de Cali, a su llamado en Garantia Previsora S.A. ya la Empresa Tren de Occidente S.A.’’. En la parte resolutiva, el a quo condeno unicamente a Transporte Decepaz Ltda., a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Hector Villegas y 30 SMLMV a Loren Dayana Villegas Tobar; por perjuicios fisiologicos, 50 SMLMV a Hector Villegas; y por dano emergente, la suma de $203,520 a Hector Villegas.

Radicacion: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros 6 5. Recurso de Apelacion Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros Textualmente expuso; “La avenida ciudad de Cali fue construida en fecha posterior a la construccion de la via fdrrea que data de 1917, por Io que en la hipotesis de la norma, el municipio de Santiago de Cali, debio haber construido en ese sitio un paso superior o inferior o a desnivel, como Io manda la ley, y esto no se cumplio [ ] Para Transports Decepaz Ltda. resulta imposible seguiry vigilar milimetro a milimetro a SUS vehiculos afiliados y a sus conductores.

Para que surgiera la responsabilidad la empresa ha debido tener la posibilidad de ejercer control pero que ‘a Io imposible nadie esta obligado'. Asi, de conformidad con la parte final del articulo 2347 del Codigo Civil, la empresa que represento se encuentra en la hipotesis de la norma, por Io cual cesa en su responsabilidad como tercero civilmente responsable, por cuanto a pesarde impartirprecisas instrucciones sobre la ruta a seguir, previamente autorizada por la Secretaria de Transito, y el conductor actuar sin la observancia de dichas instrucciones, es razon suficiente para tipificar dicha exoneracion, porque en dichas circunstancias no era posible impedir el siniestro [..

Los dias 29^'‘y 31’5 mayo de 2013, los demandantes y Transports Decepaz Ltda. interpusieron recurso de apelacion. El 16 de julio de 2013’® el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declare desierto el recurso interpuesto por la parte demandante “toda vez que dentro del termino de ejecutoria no se pronuncio para sustentar el mismd.

El recurso de apelacion interpuesto por Transports Decepaz Ltda. fue concedido el 15 de enero de 2014’^ y admitidoel 21 de abril de 2014’5. ’•* Fl. 628, C. 2. Fl. 629 a 635, C. 2. Fl. 638 a 639, C. 2. ” Fl. 638 a 639, C. 2. Fl. 685, C. 2. Fl. 629 a 635, C. 2. 6.1. Transports Decepaz Ltda.’® manifesto que el dano fue consecuencia de las omisiones en que incurrio el municipio de Santiago de Cali, pues no obtuvo los permisos que requeria para construir la Avenida Ciudad de Cali.

Por otro lado, explico que el dano no le era atribuible, pues el conductor del vehiculo de servicio publico actuo de forma autonoma, desconociendo las instrucciones que se le habia impartido para hacer el recorrido de la ruta. •1 7 6. Alegatos de conclusion en segunda instancia HI. CONSIDERACIONES 1. Jurisdiccion y competencia ti El 3 de junio de 2014^° se corrio traslado a las partes y al Ministerlo Publico para alegar de conclusion y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El municipio de Santiago de Cali^^ indico que no le correspondla realizar el mantenimiento, la operacion y el control de la seguridad en la red ferrea. 6.3. La parte demandante, Tren de Occidents S.A. y el Ministerio Publico, guardaron silencio. Al interior de cada jurisdiccion debe existir un sistema de reparto que permits la asignacion ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a traves de la distribucion de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros La jurisdiccion como atributo del poder que faculta al Estado para administrarjusticia en el territorio nacional es unica e indivisible y corresponds sjsrcsria a todos los jueces de la Republica.

Asl, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como Io son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrative, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indigena y vi) la especial para la paz. r 20 Fl. 689, C. 2.f 21 Fl. 691 a 701, C. 2. 22 Fl. 690, C, 2. 6.2. La empresa Transports Decepaz Ltda.^^ reitero los argumentos expuestos en. el recurso de apelacion. '• 8 En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha senalado que cuando el derecho de accion se ejerce contra una entidad publica y contra un sujeto de jurisdiccion en determinadas materias y dentro de una porcion delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporacion ha definido que^^ la competencia para conocer de lbs diferentes asuntos se fija de acuerdo con ios siguientes criterios; i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantla (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la funcibn que desempena la autondad que tiene a su cargo la definlcion y resolucibn del proceso (factor funclonal); iv)el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, Io que permite que un, proceso asignado a unjuezabsorba Ios otros asuntos que, con relacibn a un tema especifico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atraccidn)^'’.

En este orden ideas, si bien la Jurisdiccion de Io Contencioso Administrativo esta estatuida para decidir controversies que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares. Io cierto es que tambien tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a Ios particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el analisis probatorio del proceso se establezca que la entidad publica, tambien demandada, no es responsable de Ios hechos y danos que se le atribuyen en el libelo introductorio^s. Radicacion: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros Precisamente la Seccibn Tercera de Esta Corporacibn, en sentencia del 29 de agosto de 2007^®, advirtib que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulacibn de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que exist© una probabilidad minimamente seria de que la entidad publica accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

Consejo de Estado, Seccibn Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 2* Corte Constitucional. Sentencia C-328 DE 2015 2® Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccibn “A". Sentencias del 1’ de marzo de 2018, Rad ' 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 26 Consejo de Estado, Seccibn Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 9 derecho privado por un asunto litigioso que en principio deberia ser ventilado ante la jurisdiccion ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdiccion de Io Contencioso Administrative, que adquiere la competencia para examiner la responsabilidad de todos los accionados^^.

De conformidad con Io anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrative tiene competencia para vincular y juzgar entidades publicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdiccion De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Seccion Tercera del Consejo de Estado manifesto Io siguierite: Tai circunstancia posibilita que el juez de Io contencioso administrative pueda dirimir controversies en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculacion con las personas de derecho publico cuente con un fundamento solido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida^^.

Esta conclusion ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 2020-°, en la que se senalo que para la procedencia del fuero atraccion es mandatorio que “[ ] la..] El factor de conexion implica que cuando se demanda a una entidad publica el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relacidn con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdiccion, por aplicacion del ‘factor de conexion’, el juez de Io contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relacion con todos ellos.

Radicacibn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hbetor Villegas y otros [ ] Un buen ejempio de aplicacion del factor de conexion en la jurisdiccion contenciosa administrativa es el llamado fuero de atraccion. En virtud de dicha figure, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdiccion y a otra entidad privada, cuya competencia corresponderia a la jurisdiccion ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera - Jurisdiccion Contencioso Administrativa- la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas’^^ 27 Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 1° de octubre de2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. 28 Consejo de Estado, Seccidn Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 23 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 10 f Es asf como, en aquelfos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio deberia ser decidido por un juez de la jurisdiccion ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdiccion, pues el juez de Io contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados^^ siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al dano cuya reparacion se alega32.

No obstante, esta Corporacion ha establecido, igualmente, que el fuero de atraccion no opera cuando los accionantes plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular y/o entidad privada, porque los hechos y supuestos juridicos que sustentan la responsabilidad en cada caso soh'diferentes y. por ende, no pueden ser decididos de manera conjunta^^.

Precisamente, en Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente poreljuezordinario, noexcluye la competencia de esta jurisdiccion por la aplicacion del fuero de atraccion. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos facticos y juridicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdiccion. para que esta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad publica. demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades publicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una minima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades publicas".

Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad ’ 51687. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 33 Esta Corporacidn ha aplicado esta tesis en casos de CCA y CPACA. Ver Autos del Consejo de Estado del 1® de julio de 2020.

Rad.:(52337)A; 12 de octubre de 2021. Rad.: 66567; y Sentencias del 23 de octubre de 2020. Rad.: 45190; del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 50433; del 24 de septiembrede2021. Rad.: 65987; del 13 de agosto de 2021. Rad.: 60078; del 18 de marzo de 2022. Rad.: 58316. 4 11 ? sentencia del 18 de marzo de 2022 la Seccion Tercera del Consejo de Estado indico Io siguiente^*: Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante;

Hector Villegas y otros Consejo de Estado. Sentencia del 18 de marzo de 2022. Rad.: 58316. “El factor de conexion implica que cuando se demanda a una entidad publica ( ) en conjuntocon otras entidades o incluso con particulares ( ), por aplicacidn del ‘factor de conexidn’, eljuez de Io contencioso administrative adquiere competencia para conocerdel asunto ( ).

Un buen ejempio de aplicacidn del factor de conexidn en la jurisdiccidn contenciosa administrativa es el llamado fuero de atraccidn. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdiccidn y a otra entidad privada, cuya competencia le corresponderla a la jurisdiccidn ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera -Jurisdiccidn Contenciosa Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas.

“Para que se pueda aplicar el fuero de atraccidn, se requiere de un fundamento jurldico y fdctico sdlido’’ (se destaca). Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, expediente 51.714; ademSs:'Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencias del 1° de marzo de 2018, expediente 43.269, y del 28 de agosto de 2019, expediente 52603. 3® Consejo de Estado Saia de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn A, auto del 1 ° de junio de 2020, expediente 25000-23-26-000-2010-00966-01 (52337).

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, M.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, providencia del 19 de mayo de 2005. Rad: 25000-23-27-000-2002-90106- 01 (AP). Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencias del: i) 22 de marzo de 2017, expediente 38.958; ii) 11 deabril de 2019, expediente 45205; iii) 25 de julio de 2019, expediente 51.687; iv) 28 de agosto de 2019, expediente 52,603; v) 12 de diciembre del 2019, expediente 45.978, M.P. Maria Adriana Marin.

Frente a la dtvergencia en la responsabilidad imputada, se sostuvo “[d]e acuerdo con Io expuesto, en tanto que no se trata de tos mismos hechos, no es posible mediante el fuero de atraccidn estudiar un asunto contractual entre particulares, en tanto la demanda se presentd junto con una presunta falla de la administracidn que es un asunto extracontractuaf. [ ] [EJn sentencia del 20 de noviembre de 2020, precisd que tai supuesto no se configura cuando al Estado y al particular demandado se le imputan pretensiones de distinta naturaleza: extracontractual a las entidades y contractual al privado, razonamiento con fundamento en el cual se concluyo que en el case analizado en esa oportunidad no resultaba aplicable el fuero de atraccion^^ y, por ende, Io procedente era declarer probada la excepcion de falta de jurisdiccidn frente a:l asunto contractual de caracter particular.

De este mode, al juez le corresponde determiner la naturaleza y la fuente de la responsabilidad imputada a cada sujeto, con el fin de evitar que la jurisdiccidn que debe conocer el asunto sea alterada de manera temeraria, sino que, en efecto, la autoridad judicial que conozca del proceso sea la habilitada para tai fin. En suma, en virtud de la garantia del juez natural, del derecho a que un asunto sea definido de acuerdo con la normative previamente definida y del caracter de orden publico de las normas que rigen la jurisdiccidn, la aplicacidn del fuero de atraccidn debe ser excepcional, porque la modificacidn de las “En virtud del fuero de atraccidn^^, esta jurisdiccidn tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a los sujetos de derecho privado cuando se les demande de manera conjunta con una entidad publica.

Para Io anterior se requiere que los hechos en los que se sustenten las imputaciones formuladas en contra de la entidad y el particular sean los mismos^^, que tengan la misma fuente, pues se parte de la existencia bien sea de un litisconsorcio necesario por pasiva^^ o de una con-causalidacP^, en virtud de la cual los dos sujetos eventualmente contribuyeron con su conducta a generar el daho y, por ende son responsables de los perjuicios causados. 12 De conformidad con Io anterior, se observe que si al Estado y a la entidad privada se les imputan pretensiones de distinta naturaleza, ya que la fuente de la responsabilidad es distinta, puesto que se alega una responsabilidad de origen contractual derivada del negocio juridico y otra de orden extracontractual, product© del dano antijuridico, no resulta aplicable e! fuero de atraccion, pues no existe identidad de hechos ni de causas y resulta incompatible el regimen juridico - extracontractual y contractual-, frente al cual se deben resolver las pretensiones formuladas en la demanda. autohdades legalmente facultadas para conocer de una controversia no pueden quedar al arbitrio de las partes, maxime cuando cada una de las jurisdicciones que se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento juridico, verbigracia la ordinaria o de Io contencioso administrative, tienen acciones y procesos propios que atienden a la naturaleza sustancial de los asuntos que han side puestos bajo su consideracion.

Con todo, el fuero de atraccion implica la modificacion de la jurisdiccion, pero no el regimen juridico al amparo del cual se deben resolver las pretensiones formuladas en contra de los particulares, toda vez que, al margen de que el proceso Io conozca el juez de Io contencioso administrative, a elios no les resultan aplicables las regies de la responsabilidad estatal, sino las del derecho privado^°, al punto de que les son aplicables los criterios jurisprudenciales establecidos porla Corte Suprema de Justicia" Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante;

H6ctor Villegas y otros Segun Io expuesto, se tiene, entonces, que en el caso sub examine los demandantes pretenden declarer la responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas por las lesiones fisicas que sufrio Hector Villegas. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se solicito: “declarer administrative y extracontractualmente responsables de manera solidana a la sociedad denominada Decepaz Ltda., [ ] el municipio de Santiago de Cali, [ ] Tren de Occidente S.A. [ ] por los peijuicios causados a los demandantes con motive del accidente de transito ocurrido el 11 del mes de Junio de 2003".

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expedients 38.806, C.P., Danilo Rojas Betancourth; reiterada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 44760, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Sin embargo, si bien se solicita declarer extracontractualmente responsable a Transporte Decepaz Ltda. debido a las acciones en las que incurrio, Io cierto es que, materialmente, la controversia planteada frente a dicha entidad es de caracter contractual, porque entre Hector Villegas y dicha empresa mediaba un contrato de 13 En este orden de ideas, se evidencia que no resulta de conocimiento de la jurisdiccion contencioso administrative la disputa de naturaleza contractual existente entre Hector Villegas yTransporte Decepaz Ltda., en tantoel municipiode Santiago de Cali no hizo parte de dicho vinculo jurldico.

Por ello, se advierte que la naturaleza de la responsabilidad imputada a Transporte Decepaz Ltda. no es la misma que se endilga a la entidad publica, Io que hace inoperante el fuero de atraccion y, por Io mismo, evidencia la imposibilidad de conocer y decidir respecto de dicha pretension. transporte, pues al momento del insucesp este era pasajero del vehiculo de transporte publico.

A estos efectos, debe recordarse que el articulo 981 del Codigo de Comercio dispone que “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se oblige para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar estas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales".

Debe recordarse que, segun Io dispuesto en el articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil: “sin perjuicio de la competencia que se asigne a losjueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros En este punto se reitera el criterio adoptado recientemente por la Subseccidn: Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 50.433, M.P. Roberto S^chica M6ndez.

Por Io tanto, en atencion a que de la lectura integral de la demanda se puede determiner que en el sub judice la parte actora encamino la causa petendi a la declaratoria de responsabilidad de Transporte Decepaz Ltda. Originada en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte, se concluye que no concurren los supuestos para recurrir al fuero de atraccion, motive por el cual la Sala declarara la falta de jurisdiccion**^ para conocer de la responsabilidad reclamada por los accionantes frente a la citada sociedad, pues esta, como se dijo, es de naturaleza contractual. 14 » ■,&7^ Sumado a Io anterior, debe precisarse que, para los fines relacionados con la interrupcion de la prescripcion y la inoperancia de la caducidad, se tendra en cuenta la fecha en la que se presento la demanda en este asunto -25 de julio de 2005^®-, en los terminos del articulo 143 del CCA*^.

Por demas, y atendiendo a que Transporte Decepaz Ltda. fue la unica entidad condenada en primera instancia y que la parte demandante no presento ningun reparo contra la sentencla del a quo, en la parte resolutiva tambien se negaran las procesos: 1. De los procesos contenciosos que seen de mayor cuantla, salvo los que correspondan a la jurisdlccion de Io contencioso administrativo".

Por Io anterior, de conformidad con los articulos 14O'*2 y 144'*® del Codigo de Procedimiento Civil, estatuto procesal vigente al memento de la presentacion de la demanda, habra de declararse la nulidad de todo Io actuado en el proceso frente a Transporte Decepaz Ltda., a partirdel auto admisorio de la demanda, inclusive, pues la nulidad proveniente de la faita de jurisdiccion es insaneable.

De conformidad con Io anterior, se dispondra la remision de dicha diligencia a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Valle del Cauca, quienes, segun el articulo 16 del Codigo de Procedimiento Civil^'*, son la autoridad jurisdiccional competente para conocer de Io pretendido frente a dicha entidad, no sin antes aclarar que las pruebas practicadas dentro del presente proceso conservaran su validez y tendr^n eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, de conformidad con Io previsto en el articulo 146 del mismo estatuto'*®.

Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros ‘ ^"Articulo 140: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdiccidn; 2. Cuando el juez carece de competencia [.. "Articulo 144. ( ) No podr6n sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3y4del articulo 140, salvo el evento previsto en el numeral 6 anterior, ni la proveniente de faita de jurisdiccidn o de competencia funcional". •'^“Articulo 16: Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1.

De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantia, salvo los que correspondan a la jurisdiccidn de Io contencioso administrativo [.. "Articulo 146. La nulidad s6lo comprenderd la actuacldn posterior al motive que la produjo y que results afectada por 6ste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuacibn conservarb su validezy tendrb eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla ( )”.

Fl, 88 a 98, C. 1. "Articulo 143. ( ) En caso de faita de jurlsdiccibn o de competencia mediante decisibn motivada el juez ordenar^ remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrb en cuenta la presentacibn inicial hecha ante la corporacibn o Juzgado que ordena la remisibn 15 » 2.

Condena en costas

RESUELVE

CUARTO: SIN COSTAS No hay lugar a la imposicion de costas, debido a que no se evidencia una actuacion temeraria de alguna de ias partes, condicion exigida por el articulo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda. En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccion Tercera, Subseccion C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 11 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedid parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedara asi;

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo Io actuado en el proceso frente a Transpose Decepaz Lida., a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, de conformidad con Io dispuesto en la parte motive de esta providencia y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civites del Circuito del Valle del Cauca, para Io de su competencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas en contra del municipio de Santiago de Caliy Tren de Occidente S.A. Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros “PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la falta de jurisdiccion para pronunciarse sobre la responsabilidad de Transpose Decepaz Ltda. en los hechos materia de la demanda, de conformidad con Io expuesto en la parte motive de este proveido. pretensiones de la demanda, pero unicamente frente a las actuaciones del municipio de Santiago de Cali y Tren de Occidente S.A., de conformidad con Io decidido en la sentencia de primera instancia. Elio por cuanto no es posible estudiar Io expuesto en el recurso de alzada por Transporte Decepaz Ltda., pues frente a este, cbmo se analizo, esta Corporacion carece de jurisdiccidn, pues fue condenada equivocadamente en primera instancia, aplicando un regimen de responsabilidad extracontractual, a pesar de mediar un contrato de transporte entre dicha entidad y la victima - Hector Villegas. r 16 SEGUNDO: En firme esta providencia ENVIESE el exped lente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE UQUE EX4 ■■ I QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los tdrminos previstos en los artlculos 176 y 177 del C.C.A.” —---------- --- ix ------------------ — JAIME ErOOUE RODRIQUEZ NAVAS Magistrado Radicacidn: 76001233100020050290301 (50379) Demandante: Hector Villegas y otros GUILLERMO SANCBE Magistfado Salvamento de voto NICOL^^Y^^CO™^S Presidente de la Swa(^