CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES Medio de control. La señora Luz Mary Castaño de Salgado, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el municipio de Manizales – secretaría de educación para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare (i) la nulidad de la Resolución 544 de 17 de julio de 2019, expedida por la secretaría de educación de Manizales, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la que se le reconoció a la accionante sus cesantías definitivas con el régimen de anualidad; y (ii) «que […] tiene derecho al Régimen de Cesantías Retroactivas, por haber sido nombrada por ente territorial (Departamento de Caldas) mediante Decreto N° 12[68] expedido el 15 de Diciembre de 1989, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada (i) «corregir el Régimen de Cesantías con el cual fue afiliada la docente al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cambiándolo de anualidad a retroactividad, por haber sido nombrada antes de la entrada en vigencia de ley 91 de 1989» (sic); (ii) «[…] RELIQUIDAR Y PAGAR las Cesantías Definitivas reconocidas […] teniendo en cuenta el Régimen de Retroactividad a que tiene derecho […]» (sic);
(iii) el «[…] pago de la Indexación de las sumas reconocidas con ocasión del fallo que se profiera […]» (sic); (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188,192, 194 y 195 del CPACA y (v) sufragar costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] fue nombrada como docente en Plaza Nacionalizada mediante Decreto N° 095 de Febrero 06 de 1976, en la Escuela Rural Venecia del Municipio Palestina – Caldas, posesionada el día 02 de Marzo de 1976, cargo al que renunció en virtud del Decreto N° 449 del 18 de Mayo de 1978» (sic).
Que «[…] fue nombrada por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS mediante Decreto N° 12[68] del 15 de Diciembre de 1989, en la Escuela Rural “Juan XXIII” ubicada en la Vereda Samaria del Municipio de Filadelfia – Caldas, posesionada partir del 10 de Enero de 1990» (sic). Dice que, a través de Resolución 544 de 17 de julio de 2019, se le reconoció sus cesantías definitivas, «[…] bajo el Régimen de anualidad y no de retroactividad, desconociendo la entidad los efectos jurídicos del acto administrativo por el cual se nombró a la docente en el cargo» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 25, 46 y 48 de la Constitución Política; las Leyes 6ª de 1945, 91 de 1989, 60 de 1993 y 334 de 1996 y el Decreto 196 de 1995. Arguye que en el caso de la accionante, «es evidente su afiliación errónea al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio como docente del orden Nacional, siendo claro que su nombramiento además de corresponder al orden territorial, ocurrió antes del 01 de Enero de 1990, es decir que conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989 […]» (sic).
Que se vulneró el principio de igualdad, porque «[…] fue excluid[a] […] al no recocerle el derecho a la Retroactividad de las Cesantías por pertenecer a esos empleados públicos del orden territorial, que fueron nombrados antes de la Ley 344 de 1996, toda vez que este derecho se encuentra bajo el manto de la legalidad, y no crea privilegios entre grupos de empleados públicos» (sic).
Aduce que «[…] si bien el nombramiento de la docente a partir del 15 de Diciembre de 1989 cuya posesión se dio el 10 de enero de 1990, da cuenta de un nombramiento de carácter NACIONAL, ello se debe en primer lugar a una indebida interpretación respecto de la autoridad nominadora, que lo fue el Departamento de Caldas y en segundo término al errado análisis sobre los efectos jurídicos de los conceptos de nombramiento y posesión de los empleados públicos» (sic). 1.2 Contestación de la demanda.
El municipio de Manizales – secretaría de educación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho a la liquidación retroactiva de cesantías, pago de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asevera que «[…] resulta ineficaz la nulidad de la resolución 544 de 17 de julio de 2019, […] bajo el argumento de que no le era aplicable el régimen de anualidad sino el de retroactividad, toda vez que el […] aplicado para tal efecto es consecuencia directa de su vinculación y afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como docente NACIONAL, el cual no fue sometido al control de legalidad que nos ocupa» (sic).
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3 La providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión), mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales – secretaría de educación y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) «[…] por disposición legal, los docentes nacionales y territoriales que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, se dispondrá de un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses» (sic);
(ii) «[…] con respecto al nombramiento efectuado a la actora por el Decreto 01268 del 15 de diciembre de 1989, del cual se posesionó el 10 de febrero de 1990, el artículo 19.3 de la Ley 91 de 1989 señala que […] el límite temporal del 1° de enero de 1990 para efectos de las cesantías la rige la vinculación»; (iii) «en cuanto al acto de nombramiento, el Consejo de Estado ilustró que [ ] es un acto condición, que no crea o modifica de un particular, que se perfecciona con la posesión […], de esta forma, toda vez que la demandante fue nombrada el 15 de diciembre de 1989, su vinculación se perfeccionó después del 1° de enero de 1990, pues su posesión se hizo el 10 de enero de 1990, con efectos a partir del 22 de enero de 1990» (sic).
Concluye que la actora se vinculó a la docencia con posterioridad al 1° de enero de 1990, por lo que «le es aplicable el régimen en cesantías contemplado para los empleados del orden nacional, esto es, que la liquidación de dicha prestación se realiza de manera anual sin aplicación del régimen de retroactividad». 1.4 El recurso de apelación. Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el momento que determina el régimen aplicable es el acto del nombramiento, no el acto de la posesión, que simplemente interviene como condición para perfeccionar el nombramiento, siendo que a partir de la ocurrencia del nombramiento, es que se determina el régimen aplicable, así lo expresó concisamente el H. Consejo de Estado en la misma sentencia citada por el Juez a quo: “ toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo”, como ocurrió en el presente caso» (sic para toda la cita)..
Que la accionante «[…] tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas por haber sido nombrada mediante Decreto N° 1268 del 15 de Diciembre de 1989, es decir antes del 01 de enero de 1990, fecha en que empezó a regir el régimen anualizado de cesantías, que según lo expuesto en precedencia no le es aplicable, pues es el acto condición el que determina el régimen que cobijará al empleado y este se produjo el 15 de Diciembre de 1989» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de noviembre siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la actora presentó alegatos de conclusión, para lo cual reitera los argumentos planteados con el recurso de apelación, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías definitivas, de conformidad con el régimen retroactivo, dado que fue nombrada como docente, mediante Decreto 1268 de 15 de diciembre de 1989, por el gobernador de Caldas y posesionada el 10 de enero de 1990. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales y de lo previsto en la Ley 91 de 1989, las personas que se vinculen, a partir de su publicación, a los órganos y entidades del Estado se les efectuará el 31 de diciembre de cada año la liquidación definitiva de sus cesantías por la anualidad o la fracción respectiva, y, además, les serán aplicables las restantes normas legales vigentes compatibles sobre la materia.
Sin embargo, antes de esta disposición, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 (Ley General de Educación) habían dispuesto de manera categórica que el régimen prestacional de los educadores estatales es el instituido en la Ley 91 de 1989. Dice el artículo 13: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo (aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997).
Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Esto significa que, desde la promulgación de esta ley, comenzó a regir para otros servidores públicos (diferentes de los docentes) el régimen anualizado de liquidación de cesantías que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley.
Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 1996 y el 1º. del Decreto 1582 de 1998 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes. En este orden de ideas, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99, prevé: Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Posteriormente, el Decreto 1252 de 30 de junio 2000, «[p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», dispuso: Artículo 1°.
Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Luego, en el 2002, se expidió el Decreto 1919 de 27 de agosto, «[p]or el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial», en el que, en su artículo 3, se previó que «[l]os empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
En tal virtud, se ha de puntualizar que fue el Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro, el que inició en el sector público el desmonte del régimen de retroactividad de las cesantías para acoger el de la liquidación anual, y, en su artículo 27, ordenó: Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Con la Ley 91 de 1989, el legislador fundó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuyo propósito es atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella» (artículo 4), para la cual estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: Artículo 2°. […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En tales condiciones, de acuerdo con las normas trascritas, los educadores que se vinculen con posterioridad al 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 1268 de 15 de diciembre de 1989, expedido por el gobernador de Caldas, «en calidad de Agente del Gobierno Nacional, y en uso de las facultades conferidas por el parágrafo del art. 1o. de la Ley 43 de 1.975» (sic), con el que nombró a la accionante como docente en la «escuela rural Juan XXIII vereda Samaria del Municipio de Filadelfia […]» (sic), posesionada el 10 de enero de 1990, según acta 7299, con efectos fiscales a partir del 22 de los mismos mes y año. b) Resolución 2455 de 12 de diciembre de 2018, por medio de la cual el alcalde de Manizales y el secretario de educación del mismo ente territorial aceptan la renuncia presentada por la demandante, a partir del 31 siguiente. c) Resolución 544 de 17 de julio de 2019, con la que el secretario de educación de Manizales reconoce cesantías definitivas anualizadas, en la suma de $54.920.262, «por el tiempo de servicios como docente NACIONAL».
De las pruebas anteriormente relacionadas se desprende que la accionante (i) prestó sus servicios en condición de docente nacional, cuyo nombramiento fue realizado por el gobernador de Caldas, a través de Resolución 1268 de 15 de diciembre de 1989, posesionada el 10 de enero de 1990, pero con efectos fiscales desde el 22 siguiente; y (ii) por medio de Resolución 2455 de 12 de diciembre de 2018, le fue aceptada la renuncia y, en virtud de ello, la secretaría de educación de Manizales le reconoció sus cesantías definitivas, liquidadas conforme al régimen anualizado; acto administrativo respecto del cual la demandante pide su nulidad, al considerar que ese auxilio debe calcularse en forma retroactiva.
En primer lugar, como se anotó en el acápite precedente, el artículo 15 (numeral 3, letra b) de la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes que se vinculen a partir del 1º. de enero de 1990, como en el presente asunto (31 de julio de 1990), «el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad», es decir, que la norma no precisa si se trata de docente nacional, nacionalizado o territorial, como los define el artículo 1°. ibidem, sino que los incluye a todos; y, según dice el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo».
En este mismo sentido, la subsección A de esta sección, en sentencia de 27 de noviembre de 2017, discurrió así: En esas condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que su vinculación se produjo con posterioridad al 1.º de enero de 1990, independientemente del tipo de su naturaleza, se le aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
De lo anterior se colige, que en el caso de la vinculación de la demandante es al régimen anualizado de cesantías al que alude el artículo 5.º del Decreto 196 de 1995, cuando señala que a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y no el que pretende le sea aplicado, determinado en las normas anteriores a la expedición de la Ley 91 de 1989, que consagraban la retroactividad de las cesantías para los docentes territoriales.
De igual manera, tal como lo señaló el a quo no es posible equiparar la condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.
Así mismo, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación, a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1.º de enero de 1990. Ahora bien, depreca la apelante que en razón a que el acto de nombramiento fue emitido el 15 de diciembre de 1989, sus cesantías definitivas deben ser reliquidadas con el régimen de retroactividad, y trae a colación la sentencia de 4 de septiembre de 2017, proferida por la subsección A de esta sección, acerca de la naturaleza jurídica de ese acto, la cual indicó: Respecto a la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, esta Corporación ha señalado que se trata de un acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor.
En las anteriores condiciones, el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.
Por consiguiente, la interpretación dada por la actora a su situación en relación con la anterior providencia, no corresponde a la realidad jurídica, en la medida en que para la Sala resulta claro que el acto de nombramiento surte efectos respecto de situación jurídica del servidor, hasta cuando se ha formalizado la posesión en el cargo, por ser un acto condición, la cual, para el caso, ocurrió el 10 de enero de 1990, pero con efectividad fiscal desde el 22 siguiente; en consecuencia, el régimen aplicable, de acuerdo con la fecha de vinculación como docente para establecer el régimen de cesantías del que se es beneficiaria, es el anualizado, como acertadamente lo determinó el a quo.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto censurado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión), en cuanto negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Mary Castaño de Salgado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.