CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: CARMAN INTERNACIONAL S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE Tema: Suspensión de actividades de disposición de residuos sólidos y líquidos.
Indebida escogencia de la acción. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en el año 2011, se desbordó una de las piscinas de disposición y tratamiento de residuos sólidos y líquidos de la planta que funciona en el predio “La Gloria”, ubicado en la Vereda Bajo del Tigre, corregimiento de Pasacaballos (Cartagena), propiedad de la empresa Carman Internacional S.A.S. En virtud de lo anterior, el 2 de agosto de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique rindió concepto técnico en el cual concluyó que el derrame se produjo por una indebida operación en el vertimiento del material orgánico en las piscinas dispuestas para ello.
Por ello, mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, la autoridad ambiental impuso medida preventiva de suspensión de actividades a la empresa referida, por el inadecuado almacenamiento de residuos. La sociedad demandante considera que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique es patrimonialmente responsable “por el daño antijurídico causado Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 2 con las decisiones arbitrarias e irregulares a partir de la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de mayo de 20141, la sociedad Carman Internacional S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control reparación directa, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE) para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados “con las decisiones arbitrarias e irregulares a partir de la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011”.
Como pretensiones de su demanda, Carman Internacional S.A.S. solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $975.000.000; por lucro cesante, la suma de $4.849.885.741; y por “afectación del goodwill”, la suma de $7.770.000.000. En apoyo de las pretensiones, la sociedad demandante afirma que estableció un centro de operación y actividades de explotación comercial en el predio “La Gloria”, ubicado en la Vereda Bajo del Tigre, corregimiento de Pasacaballos (Cartagena), para desarrollar proyectos de disposición final de residuos sólidos y líquidos, para lo cual construyó ocho piscinas.
Indica que, en el año 2011, se produjo el desbordamiento de una de las piscinas que contenía material orgánico. Señala que, mediante concepto técnico No. 0576 del 2 de agosto de 2011, CARDIQUE concluyó que el derrame de residuos obedeció a una mala operación en el vertimiento de los mismos en las piscinas de disposición y tratamiento. 1 Fl. 1 a 40, C. 1.
Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 3 Manifiesta que, mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, CARDIQUE ordenó a Carman Internacional S.A.S suspender sus actividades, producto del derrame de líquidos peligrosos. Adicionalmente, le ordenó remediar el suelo e informar todas las actividades adelantadas para mitigar el impacto e implementar el uso de un tanque para almacenar las aguas sentinas.
Señala que, mediante Resolución No. 1174 del 22 de octubre de 2012, CARDIQUE formuló cargos contra de la empresa Carman Internacional S.A.S. por: i) la indebida disposición de residuos de origen animal; ii) incumplir la medida preventiva que le fue impuesta; iii) contaminar la microcuenca del Arroyo Grande y la Bahía de Cartagena con ocasión del vertimiento de residuos peligrosos; y iv) el inadecuado almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Además, en el mismo acto, ordenó mantener vigente la medida preventiva que le fue impuesta, esto es, la suspensión de actividades. Sostiene que el 19 de febrero de 2013, Carman Internacional S.A.S. presentó acción de tutela contra CARDIQUE, solicitando la inaplicabilidad de las Resoluciones No. 1282 de 2011 y No. 1174 de 2012. Indica que, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena tuteló los derechos invocados por la sociedad Carman Internacional S.A.S. y ordenó a CARDIQUE revocar la Resolución No. 1174 de 2012.
Afirma que, mediante Resolución No. 0443 del 15 de abril de 2013, CARDIQUE dejó sin efectos las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 1174 de 2012. La sociedad demandante considera que CARDIQUE es patrimonialmente responsable “por el daño antijurídico causado con las decisiones arbitrarias e irregulares a partir de la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011”.
Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 4 2. Contestaciones El 15 de enero de 20152-3, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. CARDIQUE4 propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e integración del litis consorcio necesario, toda vez que el medio de control debió dirigirse contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, quienes asumieron la investigación administrativa adelantada en contra de la sociedad demandante. 2.2.
La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5 manifestó que no ocasionó el daño antijurídico reclamado en el libelo introductorio, en razón a que la demandante atribuye el referido daño a la imposición de una medida preventiva dentro del proceso sancionatorio ambiental adelantado por CARDIQUE, en el que ella no tuvo injerencia alguna. 2.3.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-6 propuso la excepción que denominó “indebido ejercicio del medio de control de reparación directa”, al considerar que el daño alegado en la demanda se originó con la expedición de un acto administrativo, cuya legalidad es cuestionada en el proceso por la parte actora. Por ello, sostuvo que el medio de control procedente no era el de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, de adecuarse, ya estaba caducado. 2.4.
El Ministerio Público7 solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la sociedad demandante no sufrió un daño antijurídico, toda vez que 2 Fl. 641 y 642, C. 4. Expediente Digital. 3 Mediante auto del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar para conformar adecuadamente el contradictorio, vinculó al proceso, como parte del litisconsorcio necesario del extremo pasivo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MINAMBIENTE) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Fl. 761 a 764, C. 4. Expediente Digital. 4 Fl. 652 a 709, C. 4. Expediente Digital. 5 Fl. 768 a 782, C. 4. Expediente Digital. 6 Fl. 790 a 803, C. 4. Expediente Digital. 7 Fl. 715 a 752, C. 4. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 5 la medida preventiva que le fue impuesta era una carga que debía soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1333 de 2009, en tanto se acreditó una afectación a los recursos naturales y el medio ambiente por la indebida disposición de residuos sólidos y líquidos en las piscinas de tratamiento de su propiedad. 3.
Audiencia inicial El 10 de julio de 20198, el Tribunal Administrativo de Bolívar celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar “si los accionados son administrativamente responsables de los daños que aduce la parte demandante le causaron con la expedición de la Resolución No. 1282 de 22 de noviembre de 2011 o si se enmarca dentro de una de las causales de exoneración de responsabilidad”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de julio de 20199, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante10, CARDIQUE11 y la ANLA12 reiteraron lo expuesto en la demanda y la contestación de esta, respectivamente. 4.2.
La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Fl. 864 a 868, C. 5. Expediente Digital. 9 Fl. 1099 y 1100, C. 6. Expediente Digital. 10 Fl. 1105 a 1124, C. 6. Expediente Digital. 11 Fl. 1101 a 1103, C. 6. Expediente Digital. 12 Fl. 1125 a 1158, C. 6. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 6 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 202313, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó a la demandante la suspensión de sus actividades era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se presentó por fuera del término de cuatro meses que dispuso el legislador para ello.
Textualmente el a quo señaló: “La parte demandante pretende construir el concepto de operación administrativa con algunas de las actuaciones ordenadas en la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre del 2011 en el marco de la Ley 1333 de 2009 o derivadas de ella, lo cual no constituye una fuente del daño diferente al acto reseñado, por cuanto la causa petendi y el petitum de la demanda están necesariamente vinculados al referido acto de suspensión (…).
De manera que, se debe hacer honor a la regla jurisprudencial, según la cual, el medio de control de reparación directa no resulta procedente cuando la fuente del daño se encuentra en el acto administrativo o en la ejecución de lo ordenado en el mismo. La medida se concretó a ordenar la paralización de actividades y obras, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1333 de 2009, el levantamiento de las medidas preventivas opera solo cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron, sin embargo, lo que quedó perfectamente demostrado fue que esas causas permanecieron impertérritas en el tiempo.
Así las cosas, la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 fue notificada a la demandante el 14 de marzo del 2012, lo que lleva a considerar que la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho ocurrió al vencimiento del término de cuatro meses fijado en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que expiró el 15 de julio de 2012 (…) Las consideraciones anteriores abren paso a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la oportunidad de la demanda constituye un presupuesto procesal de obligatoria observancia”. 13 Archivo “24ED_07SENTENCIAPRIMERAIN”, Índice 2, Samai.
Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 7 6. Recurso de apelación El 15 de mayo de 202314, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de febrero de 202415 y admitido el 10 de mayo de 202416. 6.1. La sociedad accionante sostuvo que la reparación directa era el medio de control idóneo para indemnizar los daños ocasionados por CARDIQUE con la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades.
Al efecto, indicó que no pretendía controvertir la legalidad de la Resolución No. 1282 de 2011 dictada por la autoridad ambiental, sino las consecuencias adversas que se produjeron con ocasión de dicha medida. Al efecto sostuvo: “Se presentó demanda de reparación directa contra CARDIQUE, no contra el acto administrativo cautelar, sino contra la Corporación por los perjuicios causados con el cierre y prohibición de actividades de la empresa, habida cuenta que la medida impedía la explotación económica de la empresa (…) el reproche patrimonial se centra en la operación administrativa.
El hecho antijurídico se encuentra soportado con las actuaciones de hecho de CARDIQUE al impedir la explotación económica de la empresa demandante ( ) el acto administrativo de apertura sancionatoria esto es la Resolución No. 1282 de 2011 no se apoyó en investigación anterior que determinara responsabilidad y como si fuera poco fue una ofensa a la Ley 1333 de 2009, en cuanto a que no respetó el trámite para la medida preventiva (…) el interés del actor por motus propio y voluntad libre de escoger la vía era la de no cuestionar el acto administrativo de trámite que impuso la medida provisional o preventiva, sino la de reclamar la indemnización por los perjuicios causados por CARDIQUE, por un lado porque los lineamientos de la medida preventiva no se ajustaron a la ley (…) La parte demandante por el contrario tiene convicción que la demanda es de reparación directa porque se ajusta a las prescripciones del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
Por esa razón es claro que lo que se perseguía no era la nulidad de acto alguno y tampoco el restablecimiento por motivos de la declaración de nulidad del acto”. 14 Archivo “12ED_11RECURSOAPELACION22”, Índice 2, Samai. 15 Archivo “16ED_15AUTOCONCEDERECURSO”, Índice 2, Samai. 16 Archivo “30AUTOQUEADMITE”, Índice 4, Samai. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 8 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202117, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15019 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación, la fuente del daño que origina la reclamación de perjuicios al Estado es la que determina la acción judicial procedente 17 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 18 El valor de la pretensión se estima en la suma de $7.770.000.000. 19 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 9 para acudir al órgano judicial, así como la técnica para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por vía jurisdiccional20.
La acción judicial ejercida tiene evidentes efectos en el ejercicio de defensa y contradicción del demandado, en tanto ofrece los límites dentro de los que el sujeto pasivo de la acción puede estructurar los diferentes medios de defensa a su disposición. Escoger indebidamente la acción procesal no puede entenderse como un simple defecto formal de la demanda, sujeto a la corrección del juez de conocimiento21.
Excepcionalmente, el juez contencioso administrativo puede adecuar la acción indebidamente formulada, siempre que el derecho de defensa del demandado no resulte afectado, no exista una variación de la causa petendi ni de las pretensiones de la demanda y la acción a la que se adecua no haya caducado22. En todo caso, la parte demandada debe contar con las oportunidades procesales para pronunciarse sobre aquello alegado por el demandante y sobre lo cual se edifica la adecuación de la acción. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la reparación directa es el medio de control idóneo para indemnizar los daños ocasionados por un acto administrativo que impidió la explotación económica de la empresa demandante. 4. Caso concreto Mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que el medio de control procedente para controvertir la legalidad del acto 20 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de febrero de 2001, Rad.: 17769; Sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad.: 26758; Sentencia del 7 de junio de 2007, Rad.: 16474. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad.: 18530. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2014, Rad: 26870. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 10 administrativo que ordenó a la demandante la suspensión de sus actividades era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, la recurrente sostuvo que la reparación directa era el medio de control idóneo para indemnizar los daños ocasionados por CARDIQUE con la imposición de la medida preventiva de suspensión de actividades. Al efecto, indicó que no pretendía controvertir la legalidad de la Resolución No. 1282 de 2011 dictada por la autoridad ambiental, sino las consecuencias adversas que se produjeron con ocasión de dicha medida.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el medio de control escogido por la parte demandante fue adecuado. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Consta que, mediante Escritura Pública No. 650 del 2 de abril de 2004, otorgada ante la Notaría Primera de Cartagena se constituyó la sociedad Carman Internacional S.A.S., cuyo objeto social consistiría en “el manejo de residuos en general, recolección, transporte, almacenamiento, seguimiento, monitoreo, manejo, control, disposición final, comercialización de desechos peligrosos, comercialización de desechos no peligrosos, recuperación y reciclaje de desechos y/o residuos”, según da cuenta copia auténtica del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena23. 4.1.2.
Se probó que, mediante Resolución No. 0048 del 19 de enero de 2006, CARDIQUE expidió el Plan de Manejo Ambiental – PMA a la sociedad Carman Internacional S.A.S. para la explotación del predio “La Gloria”, ubicado en la Vereda Bajo del Tigre, corregimiento de Pasacaballos (Cartagena), para la disposición de residuos de origen animal, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 0407 del 19 de mayo de 200824. 4.1.3.
Está demostrado que, mediante Resolución No. 0407 del 19 de mayo de 23 Fl. 64 a 66, C. 1. Expediente Digital. 24 Fl. 18 a 28, A. 4. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 11 2008, CARDIQUE modificó el PMA a la sociedad Carman Internacional S.A.S. en el sentido de ampliarlo para la actividad de “recepción de almacenamiento y tratamiento previo de las aguas de sentinas y aceites usados”, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 0407 del 19 de mayo de 200825. 4.1.4.
Se acreditó que, mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, CARDIQUE impuso medida preventiva de suspensión de actividades a la empresa Carman Internacional S.A.S., por el inadecuado almacenamiento de residuos. En el mismo acto, la autoridad ambiental ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio contra dicha sociedad, con el fin de verificar si la empresa referida incurrió en infracción a las normas ambientales, según da cuenta copia simple de dicha Resolución26.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Que mediante queja verbal presentada por la empresa ECOPETROL, se puso en conocimiento el derrame de hidrocarburos en la vereda Bajo del Tigre y el Arroyo Bolívar, jurisdicción del Corregimiento de Pasacaballos. Que en atención a la queja, el día 28 de julio de 2011, funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de esta Corporación, practicaron visita de inspección ocular al sitio indicado por los funcionarios de ECOPETROL, emitiendo el concepto técnico N° 0576 del 13 de septiembre de 2011, que concluyó lo siguiente: La inadecuada operación de trasiego de residuos considerados como peligrosos (aguas sentinas y aceites usados e hidrocarburos) por parte de la empresa CARMAN INTERNACIONAL S.A.S., desde carrotanques a las piscinas construidas para tal fin, produjo un derrame de residuos, los cuales contaminaron el suelo que atraviesa el carreteable de la vereda Bajo del Tigre a la altura de la empresa en mención, las aguas superficiales en una extensión de 3 kilómetros del Arroyo Bolívar y la flora existente en dicho lugar; lo que se suma a las recurrentes prácticas inadecuadas implementadas por la empresa para el manejo de este tipo de residuos, que han generado en anteriores oportunidades aperturas de investigaciones administrativas y sanciones por parte de esta Corporación. A lo anterior se suma el incumplimiento por parte de la empresa CARMAN INTERNACIONAL en la instalación de equipos y obras de ingeniería que permitieran el tratamiento y adecuado almacenamiento de dichos residuos a fin de evitar la colmatación de las piscinas y por consiguiente el derrame de las mismas.
Siendo así las cosas al no tener la empresa la infraestructura para realizar estas actividades, no tiene sentido que esta empresa siga prestando dicho servicio bajo otras condiciones, que ponen en peligro y afectan negativamente los recursos naturales existentes en su área de influencia ( ) Que mediante escrito radicado en esta Corporación con el N° 6021 del 1º de septiembre de 2011, el señor ARTURO R. VASQUEZ, Director Técnico Operativo del Consorcio Aseo Cartagena, reporta el mal manejo de líquidos aceitosos que se 25 Fl. 18 a 28, A. 4.
Expediente Digital. 26 Fl. 206 a 213, C. 2. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 12 realiza en el predio que se encuentra frente al Relleno Sanitario Loma de los Cocos, en el que se presentó un derrame de aceite quemado que sobrepasó los límites del predio del relleno sanitario y la finca El Molino, terminando su recorrido cerca del Corregimiento de Pasacaballos, por lo que se han generado olores fuertes y manchas negras en el suelo.
Que mediante el Auto N° 0303 del 9 de septiembre de 2011, se avocó el conocimiento de la queja, mencionada en el párrafo anterior, y se remitió a la Subdirección de Gestión Ambiental, para que previa visita de inspección al área de interés, se pronunciara sobre el particular (…) Que como consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de precaución y lo dispuesto en el artículo 85 numeral 2°, literal c) de la Ley 99 de 1993, se impondrá medida preventiva de suspensión de la actividad que viene desarrollando la empresa CARMAN INTERNACIONAL S.A.S., por él inadecuado almacenamiento de residuos, que de acuerdo a sus características organolépticas representan grandes riesgos de contaminar a los cuerpos de agua de su área de influencia (Canal del Dique y Bahía de Cartagena), así como a la pequeña represa ubicada aproximadamente a 50 metros del predio.
Que teniendo en cuenta el concepto técnico emitido por la Subdirección de Gestión Ambiental, lo establecido en el principio de precaución contenido en el artículo 1°, numeral 6° de la Ley 99 de 1993, el cual tiene por finalidad impedir la degradación del medio ambiente, adoptando la medida eficaz pertinente, aunque no se tenga la certeza científica (Pruebas de los daños o impactos ambientales que se podrían ocasionar con la actividad, obra o proyecto), y en armonía con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente citadas, será procedente, ordenar el inicio del procedimiento sancionatorio ambiental en contra de la sociedad CARMAN INTERNACIONAL S.A.S., con el fin de, adelantar las actuaciones administrativas tendientes a establecer si los hechos u omisiones consignados en el citado concepto técnico, son constitutivos de infracción a las normas ambientales vigentes.
Que en mérito a lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer medida preventiva de suspensión a las actividades que viene desarrollando la empresa CARMAN, en el predio La Gloria, en Ia margen izquierda de la vía que conduce a la vereda Bajo del Tigre en el corregimiento de Pasacaballos, por el inadecuado almacenamiento de residuos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO ; La medida preventiva es de inmediata ejecución, tiene carácter preventivo y transitorio y se aplicará sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Les efectos son inmediatos, contra ella no procede recurso alguno y no requiere de formalismos especiales.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenase el inicio del procedimiento sancionatorio contra la sociedad CARMAN INTERNACIONAL S.A.S., para verificar si Ios hechos u omisiones consignados en los Conceptos Técnicos N° 0576/11 y 0604/11, por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental, son constitutivos de infracción a las normas ambientales vigentes, conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009”.
Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 13 4.1.5. Se acreditó que, mediante Resolución No. 1174 del 22 de octubre de 2012, CARDIQUE mantuvo vigente la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 y, además, formuló cargos en su contra por: i) la indebida disposición de residuos de origen animal; ii) incumplir la medida preventiva que le fue impuesta; iii) contaminar la microcuenca del Arroyo Grande y la Bahía de Cartagena con ocasión del vertimiento de residuos peligrosos; y iv) el inadecuado de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
De esta información da cuenta copia simple de dicha Resolución27. 4.1.6. Quedó demostrado que, mediante escrito del 21 de noviembre de 2012, la sociedad Carman Internacional S.A.S. solicitó a CARDIQUE el levantamiento de la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, según da cuenta copia simple de dicho memorial28. 4.1.7.
Consta que, en fecha indeterminada, la sociedad Carman Internacional S.A.S. instauró acción de tutela contra CARDIQUE, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, vida digna y buen nombre, y como consecuencia se ordenara a CARDIQUE, dejar sin efectos las Resoluciones No. 1282 de 2011 y No. 1174 de 2012, según da cuenta copia auténtica de la decisión del 22 de marzo de 201329. 4.1.8.
Está probado que, mediante providencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental del debido proceso de la sociedad Carman Internacional S.A.S. y ordenó a CARDIQUE “revocar la Resolución de fecha 22 de octubre de 2011”. Adicionalmente, denegó la petición de la tutelante respecto al levantamiento de la medida preventiva.
De esta información, da cuenta copia auténtica de esa sentencia30. 27 Fl. 86 a 100, A. 1. Expediente Digital. 28 Fl. 200 a 205, C. 2. Expediente Digital. 29 Fl. 183 a 199, C. 1. Expediente Digital. 30 Fl. 183 a 199, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 14 4.1.9.
Se acreditó que, mediante proveído del 5 de abril de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena aclaró el numeral primero del fallo de tutela del 22 de marzo de 2013, el cual quedó así: “tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en consecuencia, ordenar a CARDIQUE que revoque la Resolución No. 1174 del 22 de octubre de 2012”, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión31. 4.1.10.
Se demostró que, mediante Resolución No. 0446 del 15 de abril de 2013, CARDIQUE denegó la solicitud impetrada por Carman Internacional S.A.S, frente al levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades ordenada en la Resolución No. 1282 de 2011, según da cuenta copia simple de dicha Resolución32. 4.1.11. Consta que, mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó en su integridad el fallo de tutela del 22 de marzo de 2013, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia33. 4.1.12.
Quedó probado que, mediante Resolución No. 1182 del 24 de septiembre de 2013, CARDIQUE dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Carman Internacional S.A.S., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, según da cuenta copia simple de dicho acto administrativo34. 4.1.13.
Se estableció que, mediante Resolución No. 1262 del 27 de septiembre de 2013, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible asumió la competencia del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado contra la empresa Carman Internacional S.A.S. y delegó su trámite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, según da cuenta copia simple de la Resolución referida35. 31 Fl. 154 y 155, C. 1.
Expediente Digital. 32 Fl. 325 a 330, A. 3. Expediente Digital. 33 Fl. 156 a 180, C. 1. Expediente Digital. 34 Fl. 336 a 338, A. 3. Expediente Digital. 35 Fl. 415 a 420, A. 3. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 15 4.1.14. Está acreditado que el 23 de octubre de 2013, CARDIQUE entregó formalmente a la ANLA los expedientes contentivos de las actuaciones administrativas adelantadas con respecto a la sociedad Carman Internacional S.A.S., según da cuenta copia simple de ese oficio36. 4.1.15.
Quedó demostrado que, mediante Resolución No. 106 del 7 de febrero de 2014, la ANLA aclaró la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, en el sentido de precisar que la medida preventiva impuesta en contra de la sociedad Carman Internacional S.A.S. consistía en “la suspensión inmediata de las actividades de disposición de residuos de origen animal provenientes de empresas procesadoras de pescado, recepción, almacenamiento y tratamiento previo de las aguas de sentinas y aceites, y las demás actividades conexas con estas, en el predio La Gloria”, según da cuenta copia simple del citado acto administrativo37. 4.1.16.
Se constató que, mediante Resolución No. 00663 del 8 de mayo de 2018, la ANLA impuso sanción ambiental a la sociedad Carman Internacional S.A.S. al constatar varias infracciones ambientales relacionadas con el indebido tratamiento de los residuos sólidos y líquidos en la planta de tratamiento que operaba en el predio “La Gloria”. En el mismo acto, la autoridad ordenó el levantamiento de la medida preventiva impuesta contra dicha sociedad mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, según da cuenta copia auténtica de dicho acto administrativo38. 4.2.
Medio de control procedente y oportunidad para presentarlo en tiempo En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la pérdida patrimonial padecida por la sociedad demandante, con ocasión de la medida preventiva adoptada mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 expedida por CARDIQUE, mediante la cual se suspendieron las actividades de 36 Fl. 421 a 426, A. 3.
Expediente Digital. 37 Fl. 427 a 442, A. 3. Expediente Digital. 38 Fl. 981 a 1027, C. 5 y 6. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 16 disposición de residuos sólidos y líquidos en el predio “La Gloria”, propiedad de Carman Internacional S.A.S. A estos efectos, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011, CARDIQUE impuso medida preventiva de suspensión de actividades a la empresa Carman Internacional S.A.S., por el inadecuado almacenamiento de residuos y ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio contra dicha sociedad, con el fin de verificar si incurrió en infracción a las normas ambientales vigentes (hechos probados 4.1.4.); ii) que mediante Resolución No. 1174 del 22 de octubre de 2012, CARDIQUE mantuvo vigente la medida preventiva impuesta mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 y, además, formuló cargos en contra de Carman Internacional S.A.S. (hecho probado 4.1.5.); iii) que mediante providencia del 22 de marzo de 2013, el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Cartagena ordenó a CARDIQUE “revocar la Resolución de fecha 22 de octubre de 2011” y negó el levantamiento de la medida preventiva de suspensión de actividades (hecho probado 4.1.8.); iv) que mediante Resolución No. 1182 del 24 de septiembre de 2013, CARDIQUE dio inicio al procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Carman Internacional S.A.S., con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales (hecho probado 4.1.12.); y v) que mediante Resolución No. 00663 del 8 de mayo de 2018, la ANLA ordenó el levantamiento de la medida preventiva impuesta contra Carman Internacional S.A.S. mediante Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 (hecho probado 7.1.16.).
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación39, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 51534 y sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 57265 CP: Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 17 Así, conviene advertir que la acción de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho tienen como objeto que el juez declare la ilegalidad de actos administrativos (normativos o particulares y concretos) que infrinjan normas de carácter superior o que incurran en los demás vicios a que aluden los artículos 13740 y 13841 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.
Por el contrario, las acciones de reclamación, como la de reparación directa, son el mecanismo judicial para obtener la reparación del daño antijurídico causado por el hecho, la omisión, la operación administrativa, la ocupación de inmuebles para trabajos públicos o por un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad, según lo dispone el artículo 14042 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 40 “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 41 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 42 “Artículo 140. reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 18 Bajo el anterior contexto, de la lectura integral del libelo introductorio, se advierte que la sociedad demandante pretende el resarcimiento de perjuicios causados por la ilegalidad de la decisión adoptada por CARDIQUE el 22 de noviembre de 2011 (hecho probado 4.1.4.).
No en vano, en la demanda solicita declarar patrimonialmente responsable a CARDIQUE por “el daño antijurídico causado con las decisiones arbitrarias e irregulares a partir de la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 (…) CARDIQUE mediante Resolución No. 1282 de 22 de noviembre de 2011 impuso a CARMAN INTERNACIONAL medida preventiva de suspensión de actividades conforme lo establece la ley 1333 de 2009, y este precisamente es el acto antijurídico ya que en el cuerpo de la resolución 1282 de 2011 no se encuentra plasmado el requisito jurídico establecido en el artículo 39, por tanto, esta resolución fue impuesta injustificadamente (…) El hecho antijurídico se encuentra soportado con las actuaciones de hecho de CARDIQUE al impedir la explotación económica de la empresa demandante (…) El daño antijurídico causado a mi poderdante por derivarse del acto en comento evidencia a su vez y en subsidio de la ilegalidad de la Resolución No. 1282 de 2011”.
Y aunque en la alzada la recurrente arguye que no pretende controvertir la legalidad de la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2011, sino las consecuencias adversas que se produjeron con ocasión de la medida de suspensión, pues se produjo “el cierre y prohibición de actividades de la empresa, habida cuenta que la medida impedía la explotación económica de la empresa”; lo cierto es que no es posible separar el análisis del uno y de las otras, pues en todos los casos compete al administrador de justicia estudiar el origen del daño que se demanda, independientemente de los efectos que este haya producido, siendo imposible escindir el estudio de la causa y del efecto por el estrecho vínculo que existe entre ambos.
Por ello, en el sub lite, las conclusiones a las que se arribe frente al medio de control procedente para analizar el daño ocasionado por el acto administrativo En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 19 revocado, serán plenamente aplicables a la demanda realizada por las consecuencias que éste pudo producir.
En este sentido, es necesario poner de presente que la decisión adoptada en la Resolución del 22 de noviembre de 2011, fue un acto administrativo definitivo, en tanto se trató de una auténtica decisión de la Administración que produjo efectos jurídicos al disponer la suspensión de las actividades desarrolladas por la sociedad Carman Internacional S.A.S. en la planta de tratamiento en el predio “La Gloria” por “el inadecuado almacenamiento de residuos, que de acuerdo a sus características organolépticas representan grandes riesgos de contaminar a los cuerpos de agua de su área de influencia (Canal del Dique y Bahía de Cartagena), así como a la pequeña represa ubicada aproximadamente a 50 metros del predio” (hecho probado 4.1.4.).
Lo anterior se acompasa con el concepto que esta Corporación ha adoptado frente a los actos administrativos, definiéndolos como “la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos”43. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva de carácter ambiental tienen la naturaleza de ser definitivos y, en consecuencia, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Precisamente, en sentencia del 12 de julio de 201844, se concluyó lo siguiente: “[ ] Frente a la naturaleza de dicho acto administrativo, se pronunció la Sección cuando dirimió igualmente un recurso de apelación en contra de una decisión de rechazo de la demanda, en el que consideró que sólo las decisiones que determinaran medidas preventivas o aquellas que impusieran una sanción podían considerarse como actos definitivos y por tanto susceptibles de censura en esta jurisdicción [ ]”. 43 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 2 de junio de 2011, Rad.: 66001-23-31-000- 2005 0519-01 44 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de julio de 2018. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 20 Igualmente, en ocasión posterior, el Consejo de Estado45 precisó que: “En efecto, considera la Sala que el único acto administrativo susceptible de ser impugnado en esta jurisdicción es el contenido en la Resolución No. 0074 del 6 de octubre de 2009, dado que allí la CAR está imponiendo medidas preventivas a la recurrente como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el citado contrato suscrito con la empresa PROMOTORA TERRAZINO S.A, consolidando en ella una situación jurídica particular […] De ahí que para este Despacho sea claro que el contenido de los actos administrativos por medio de los cuales se impone una medida preventiva sea de carácter definitivo, pues es una manifestación unilateral de la voluntad que tiene como consecuencia la de la situación jurídica sobre la que se impone y que, por expresa disposición legal, no es susceptible de recurso alguno [ ]”.
Adicionalmente, la Corte Constitucional46 al examinar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009, reiteró las razones esgrimidas en la sentencia C-293-2002 -que declaró exequibles los artículos 1º, numeral 6 (parcial), y 85, numeral 2º de la Ley 99 de 1993-, esto es que la medida preventiva ambiental es un acto susceptible de control, así: “A propósito de algunas medidas preventivas en materia ambiental, al señalar que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a enfrentar una situación o hecho o a evitar un peligro de daño grave, ‘sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho’.
De conformidad con lo entonces expuesto, el acto administrativo dictado con base en el principio de precaución ‘debe ser excepcional y motivado’ y ‘como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo’, para que así ‘la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas’ de modo que, si esto llegara a ocurrir, el ciudadano tenga ‘a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga”.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el medio de control procedente en el sub lite no es el de reparación directa, dado que la fuente del daño no es una operación administrativa como lo aduce la parte demandante, sino un acto administrativo particular y definitivo que resultó desfavorable a Carman Internacional S.A.S., pues suspendió las actividades que esta desarrollaba en la planta de tratamiento ubicada en el predio “La Gloria”, impidiendo de esta forma su explotación económica y 45 Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia de 23 de agosto de 2018. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-703-10. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 21 desarrollo del objeto social de la empresa, razón por la cual el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que, la sociedad demandante, debió manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, pues al no hacerlo, se entiende que aceptó lo resuelto y, en esa medida, no le está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa47.
De ahí que, aunque a la demanda se le dio el trámite de reparación directa, lo cierto es que, con base en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que la actora estima irrogado se deriva de un acto administrativo particular y concreto frente al cual debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA48.
Sobre el punto es menester precisar, que contrario a lo manifestado por la demandante en el recurso de apelación, la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
En ese sentido, ha de recordarse que, en virtud de lo consignado en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, “[s]i de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, razón suficiente para que, en función de dicha regla procesal de adecuación49, el medio de control de reparación directa interpuesto por el extremo activo se deba reconducir al realmente procedente en este juicio en particular, es decir, al de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 ibidem-. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 46970, CP: María Adriana Marín. 48 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]”. 49 “Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada […]”. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 22 Ahora, en cuanto al ejercicio oportuno del medio de control procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, de conformidad con el artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”50.
En el sub judice, se acreditó que la Resolución No. 1282 del 22 de noviembre de 2011 fue notificada al representante legal de la sociedad Carman Internacional S.A.S., de manera personal, el 14 de marzo del 201251. De acuerdo con lo anterior, tomando como punto de partida para el cómputo del término de caducidad el 15 de marzo de 2012, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraría caducada respecto del acto administrativo antes mencionado, pues el término de 4 meses previsto en el artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA, feneció el 1652 de julio de 2012, y el libelo se presentó solo hasta el 12 de mayo de 201453.
Además, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 11 de marzo de 2014, la empresa accionante hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial54, toda vez que para ese momento ya había operado el fenómeno de la caducidad. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la providencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. 50 En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, en este caso la caducidad se computará con las normas del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 162, numeral 2, literal d) del CPACA, pues el acto que debió demandarse data de 23 de enero de 2013. 51 Fl. 213, C. 2.
Expediente Digital. 52 Teniendo presente que el 15 de julio de 2012 fue inhábil. 53 Fl. 1 a 40, C. 1. Expediente Digital. 54 Fl. 45, C. 1. Expediente Digital. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 23 5. Condena en costas Se procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “[…] tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”.
Precisamente, frente a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que ésta procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, que “[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En virtud de lo anterior, se observa que en este caso no procede su imposición por los componentes de expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, debido a que no se encuentra acreditado en el expediente que las partes hubieren incurrido en gastos por esos conceptos durante el trámite de segunda instancia. Precisamente, debe señalarse que en el presente asunto litigioso no se decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202155, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, se evidencia que en atención a lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del 55 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. Radicado: 13001233300020140022002 (71184) Demandante: Carman Internacional S.A.S. 24 Proceso y tomando en consideración que la entidad demandada no desplegó actuación en segunda instancia, no se impondrá una orden para que proceda su pago, pues, no existe una causación material que así las sustente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control y la caducidad del respectivo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado