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25000234200020210098701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2023-07-21

Radicación interna: 4507-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Alberto Galvis Peña·Demandado: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2021 00987 01 (4507-2023) Demandante: Carlos Alberto Galvis Peña Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Temas: Niega mandamiento ejecutivo SALVAMENTO DE VOTO __________________________________________________________________ De acuerdo con lo ocurrido en la Sala de Subsección celebrada el 23 de octubre de 2023, en la que con ponencia del Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, se confirmó el auto proferido el 18 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Carlos Alberto Galvis Peña contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, procedo a manifestar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria en el sub lite, así: Según se advierte en la providencia sometida a discusión de la Subsección, el tribunal de instancia, cuando examinó los requisitos para admitir la demanda en el proceso ejecutivo, consideró que como la sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2021 y el proceso ejecutivo se inició, por la parte ejecutante, el 25 de noviembre de 2021, en esta última fecha aún no se había hecho exigible el título, al tenor de lo establecido en el inciso 2 del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, la referida norma establece que «[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia» y, en ese sentido, de cara a determinar el 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00987 01 (4507-2023) Demandante: Carlos Alberto Galvis Peña requisito de oportunidad en la radicación de la demanda ejecutiva o solicitud de ejecución de la sentencia, a continuación del proceso ordinario, esta Subsección en múltiples providencias1 ha considerado que ese plazo es el que se tiene como base para determinar la exigibilidad de la obligación a que se refiere la providencia judicial objeto de recaudo.

Sin perjuicio de lo anterior y de que esa sea la regla de interpretación general que la Subsección ha avalado, respecto de la disposición en comento, considero que, en asuntos como el que se analiza, en el cual ocurrió una situación sui generis en tanto que la administración cumplió la obligación contenida en la sentencia, antes del vencimiento de los 10 meses enunciados en el artículo 192, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011,2 no se puede concluir, como se hizo en la decisión de la que me aparto, que la obligación aún no era exigible, por las razones que procedo a explicar.

En efecto, según se lee en la disposición citada, el legislador determinó que la autoridad pública cuenta, como plazo «máximo» para el cumplimiento de la sentencia, con 10 meses, es decir que ello no le impide desplegar las actividades para atender su obligación antes de ese tiempo, como ocurrió en este caso, pues expidió el acto administrativo correspondiente —Resolución 01899—, el 1.º de septiembre de 2021, tan solo un mes después de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, y al considerar que dicho acto de ejecución no atendía plenamente las obligaciones derivadas del título objeto de recaudo, nada le impedía al demandante, ejercer, en forma inmediata —o un mes y 24 días después de expedido el acto3—, el proceso ejecutivo, en tanto que la obligación, en sentir de la entidad, ya había sido cumplida. 1 Ver, entre otros, autos del 31 de marzo de 2022, radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y del 22 de junio de 2023, radicación 25000 23 42 000 2015 03421 02 (2356-2023), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 2 Se precisa que en los casos anteriores, en los cuales se ha determinado que a partir de los 10 meses enunciados en la norma se hace exigible la obligación, no se había analizado la situación de que la autoridad pública hubiera cumplido con la obligación contenida en la sentencia antes de que transcurriera dicho plazo, como ocurre en este caso, de ahí que se deba realizar un análisis distinto. 3 Como ocurrió en el sub lite. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00987 01 (4507-2023) Demandante: Carlos Alberto Galvis Peña En el anterior escenario, considero que si bien es cierto que una obligación se hace exigible cuando se ha cumplido un término ya vencido, también lo es que el legislador de 2011 no determinó, en forma expresa, que solo al fenecer ese plazo se hace exigible aquella, como sí ocurría en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sino que se plasmó como un plazo máximo para su cumplimiento; por lo tanto, en los eventos en que sea satisfecha con antelación, sí es viable acudir al proceso ejecutivo, toda vez que la entidad ya la dio por cumplida, y, por ende, no hay razón para exigir que el interesado espere a que se complete dicho plazo.

Finalmente, considero que como en la fecha en que se expidió la providencia que resolvió el recurso de apelación, ya se habían superado, con creces, los 10 meses a que se ha hecho referencia, se debió dar la orden al Tribunal de instancia, de dar trámite al proceso ejecutivo y no limitarse a confirmar la decisión que negó librar el mandamiento de pago, pues ello supone que el demandante vuelva a instaurar la demanda y genera mayor desgaste en la administración de justicia. En esos términos dejo expuestas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria en la providencia de la referencia. DDG