Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: JOHANNA CARDONA GARCÍA Y OTRO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencias dictadas en proceso disciplinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Johanna Cardona García y Alberto Cardona contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de abril de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Johanna Cardona García y Alberto Cardona, en nombre propio, pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 28 de noviembre de 2023 y del 6 de marzo de 2024, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, respectivamente, por medio de las cuales se dio por terminada una investigación disciplinaria y se ordenó el archivo de la diligencia en favor de Yesith Pallares Aguilar, en el proceso con radicado nº 20001-25-02-000-2021-00211-00/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló la siguiente pretensión: Amparar el derecho fundamental del debido proceso dentro de la litis DISCIPLINARIA vulnerado por los ACCIONADOS por defecto fáctico y sustantivo. y como consecuencia ORDENAR revocar los fallos cuestionados. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los actores, quienes fueron reconocidos como víctimas en un proceso penal adelantada por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2012 en donde perdió la vida su madre, presentaron queja disciplinaria en contra de Yesith Pallares Aguilar y Maribeth Córdoba Almenares, en calidad de Fiscales 6º Seccional de Bosconia y en contra de Andrés Alberto Plencia Fajardo, en calidad de juez 5º Penal del Circuito de Valledupar, por su participación en el proceso penal que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
La queja disciplinaria se adelantó bajo el radicado 20001-25-02-000-2021-00211-00 y fue conocida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar dio apertura de la indagación preliminar en contra de Yesith Pallares Aguilar, Maribeth Córdoba Almenares y Andrés Alberto Plencia Fajardo, adicionalmente, vinculó a Alejandro Elías Tapias Ochoa, quien también fungió como Fiscal 6º Seccional de Bosconia.
El 8 de mayo de 2023, la comisión seccional decretó (i) la terminación del procedimiento adelantado en contra de Maribeth Córdoba Almenares, Yesith Pallares Aguilar, Andrés Alberto Plencia Fajardo y Alejandro Elías Tapias Ochoa, por sus actuaciones hasta el 2 de mayo de 2018 por haber operado la caducidad y, (ii) abrió investigación disciplinaria en contra de Yesith Pallares Aguilar por las actuaciones posteriores al 2 de mayo de 2018.
El 28 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar terminó la investigación disciplinaria y dispuso el archivo definitivo de la diligencia, al estimar que las ausencias del señor Pallares Aguilar en las audiencias programadas en el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2012 estuvieron debidamente justificadas.
Inconforme con la anterior decisión, los señores Johanna Cardona García y Alberto Cardona, en su calidad de quejosos, interpusieron recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 6 de marzo de 2024, decidió confirmar la decisión de primera instancia, básicamente por los mismos argumentos. 4. Fundamentos de la acción de tutela Los actores alegaron que las decisiones acusadas incurrieron en defecto fáctico, porque las pruebas que aportó Yesith Pallares Aguilar que justificaban su inasistencia a las audiencias no fueron radicadas oportunamente ante el juez natural y que los procesos disciplinarios no son el escenario para presentarlas.
Que Yesith Pallares Aguilar, Maribeth Córdoba Almenares y Andrés Alberto Plencia Fajardo obraron en contra del deber legal y constitucional que les asistía puesto que, dicen, en el proceso penal había quedado demostrada la culpa grave del victimario y luego de 10 años en el proceso penal se dio una terminación anormal por prescripción, situación que, a su juicio, ameritaba que fueran sancionados disciplinariamente. 5.
Trámite procesal Por auto del 29 de abril de 2024, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que los actores informaran el interés que les asistía para cuestionar los fallos disciplinarios del 28 de noviembre de 2023 y 6 de marzo de 2024. El 10 de mayo de 2024, los actores informaron que el interés que les asiste es la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con la sentencia C-014 de 2004, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, puesto que, aportaron las pruebas necesarias para que los disciplinales fueran sancionados.
El 16 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, a Yesith Pallares Aguilar, Maribeth Córdoba Almenares y Andrés Alberto Plencia Fajardo.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, que se denegara el amparo. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional porque recae sobre un asunto ya resuelto en la jurisdicción disciplinaria por lo que, dice, los actores utilizan la solicitud de amparo como instrumento para cuestionar decisiones proferidas por ese órgano de cierre.
Que no ha vulnerado el derecho al debido proceso de los actores porque a estos, de acuerdo con sus facultades con las que cuentan como quejosos -no sujetos procesales- se les permitió ampliar su denuncia y recurrir la decisión de primera instancia. Que los demandantes no identificaron los hechos que supuestamente materializan la vulneración, porque solo se limitaron a alegar la ocurrencia de un defecto fáctico y sustantivo sin presentar fundamento alguno. Que la decisión adoptada por esa corporación no constituye una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo porque estuvo basada en las pruebas legalmente recaudadas y que fueron valoradas conforme a derecho.
El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, ponente de la decisión de primera instancia, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones. Que no se configuró ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque la decisión de primera instancia fue debidamente motivada y se indicaron las disposiciones legales y los motivos por los cuales decidieron terminar el procedimiento a favor del disciplinado.
Finalmente, sostuvo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los actores. El señor Yesith Pallares Aguilar pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora porque, a su juicio, no hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso debido y porque las decisiones cuestionadas se basaron en el material probatorio aportado al proceso.
Maribeth Córdoba Almenares y Andrés Alberto Plencia Fajardo fueron debidamente notificados, sin embargo, guardaron silencio. 7. Memorial intervención del actor El 28 de mayo de 2024, el actor presentó memorial en el que, entre otras, solicitó “la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que adicione estos hechos a la investigación que se viene adelantando por los delitos de PREVARICATO y FRAUDE PROCESAL y la posibilidad de que se vincule a la investigación PENAL al abogado de la defensa (…).
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación Como se vio, en memorial del 28 de mayo de 2024 la parte actora pidió que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para ampliar una denuncia penal por ellos presentada en contra de quienes fueron sujetos pasivos de la acción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Sala debe señalar que a acción de tutela no es el medio pertinente e idóneo para remitir o compulsar copias, porque para ello la parte actora puede acudir a la Fiscalía General de la Nación a realizar la ampliación de la denuncia que considere pertinente. 2.
Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona las providencias del 28 de noviembre de 2023 y 6 de marzo de 2024, dictadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, respectivamente, el análisis de los cargos propuesto se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre la investigación disciplinaria.
Siendo así, Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Johanna Cardona García y Alberto Cardona para dejar sin efecto la providencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, por medio de la cual dio por terminada una investigación disciplinara y ordenó el archivo de la diligencia en favor de Yesith Pallares Aguilar, en calidad de Fiscal 6 Seccional de Bosconia, en el proceso con radicado nº 20001-25-02-000-2021-00211-01.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora la utiliza como una instancia adicional del proceso disciplinario e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural del proceso. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto Los señores Johanna Cardona García y Alberto Cardona cuestionan la providencia del 6 de marzo de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina judicial que confirmó la decisión de dar por terminada la investigación disciplinara No. nº 20001-25-02-000-2021- 00211-01 y ordenó el archivo de la diligencia en favor de Yesith Pallares Aguilar.
La Sala empezará por precisar que en este caso encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes porque la decisión judicial que cuestiona es la de archivo de la investigación disciplinaria. Esta Sección4 ha señalado que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.
No obstante, lo cuestionado es el auto que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, en el cual obraron como quejosos los señores Johanna Cardona García y Alberto Cardona, por lo que, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, éste puede «recurrir la decisión de archivo», lo cual denota el interés directo que tiene respecto de la decisión, en esa medida, se dará por superada la legitimación en la causa por activa5.
Luego, frente al cargo de defecto fáctico formulado por la parte accionante, la Sala encuentra que los argumentos expuestos coinciden con los propuestos en el proceso disciplinario. Básicamente, en el proceso disciplinario y en la acción de tutela la parte actora señala que debió continuar con el proceso disciplinario a fin de declarar la responsabilidad disciplinaria de Yesith Pallares Aguilar, en calidad de Fiscal 6 Seccional de Bosconia, porque las excusas de sus ausencias en las audiencias programadas en el proceso penal no fueron presentadas en la oportunidad procesal que correspondía ni ante el juez natural del proceso.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de noviembre de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, se lee lo siguiente: Este Despacho RESUELVE la acción disciplinaria en contra del disciplinado justificando sus ausencias y la falta de cumplimiento de sus deberes con unas excusas que NO fueron presentadas en su OPORTUNIDAD procesal tal y como se evidencia dentro del expediente No.20060-60-01231-2012- 00291 que adelanto el juzgado quinto penal de v/dupar.
Por su parte, en la acción de tutela la parte actora dice: 4 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022-02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta 5 En ese sentido se ha pronunciado la Sala en providencias del 9 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2022-02142- 00 y del 7 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-00377-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora con respecto a los fallos disciplinarios, los ACCIONADOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL no repararon que las " pruebas" allegadas por el Fiscal pallares que supuestamente "justificaba" su inasistencia a las audiencias, NO fueron radicadas en su oportunidad ante el juez natural tal como lo señala la jurisprudencia de la M.P. DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ dentro de un fallo disciplinario contra un Abogada y donde señalaba que " LA SALA DISCIPLINARIA NO ES EL ESCENARIO NATURAL PARA PRESENTARLAS" que también podría ajustarse a este fallo disciplinario en contra del Abogado de la defensa del homicida que dilato y dilato con varias faltas de asistencia sin justificación oportuna dentro del RADICADO 200001-2502-001-00233-00 que la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta misma región dispuso la terminación en favor del disciplinado.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 6 de marzo de 2024, en la que consideró: Por tanto, acertó la primera instancia al indicar que el Fiscal 6 Seccional de Bosconia actuó conforme a sus deberes y sus inasistencias obedecieron a circunstancias que no le eran atribuibles.
De las documentales se puede colegir que el 28 de marzo de 2019, el investigado sí asistió a la diligencia y en aras de lograr de mejor manera la práctica de una prueba, formuló una solicitud que fue acogida por el juez. El 31 de julio y 28 de septiembre siguientes, se encontraba en audiencias y diligencias relacionadas con el expediente No. 08001600125720170988100, ello aunado a los 2.212 asuntos que estaban asignados para el trámite del despacho del funcionario en la vigencia 2019.
Es decir, PALLARES AGUILAR no faltó sin justificación a las audiencias de continuación del juicio oral acaecidas el 28 de marzo, 31 de julio y 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso penal No. 2006060012362012002910, pues se resalta, lo debatido en este asunto es la responsabilidad disciplinaria y no el término en el cual el funcionario allegó los soportes de su inasistencia -o las denominadas excusas por parte de los quejosos-.
Como se ve la discusión que proponen los demandantes ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que explicó que no era dable continuar con el proceso para endilgar responsabilidad disciplinaria al señor Yesith Pallares Aguilar por cuanto sus inasistencias estaban debidamente justificadas. En el escenario que proponen los demandantes, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente o no continuar con la investigación disciplinaria como lo pretende la parte actora. La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela presentada por Johanna Cardona García y Alberto Cardona.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Rechazar por improcedente la solicitud de que se compulsen copias, presentada por la parte actora. 2. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01995-00 Demandante: Johanna Cardona García y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN