1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Demandante: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS Demandado: TRANSMETRO S.A.S. Referencia: EJECUTIVO Asunto: Apelación de auto que levantó medida cautelar de embargo.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 8 de febrero de 2024 mediante el cual se levantó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de Transmetro S.A.S. en el Banco Serfinanza. I.
ANTECEDENTES A.- La demanda y su trámite 1. El 25 de marzo de 2021, el Consorcio Grandes Proyectos presentó demanda ejecutiva contra Transmetro S.A.S. ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. En la demanda se solicitó1 librar mandamiento de pago de las sumas adeudadas por Transmetro S.A.S., por el crédito contenido en el laudo arbitral del 24 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. 1 «PRIMERA: Por concepto de capital, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($8.979.056.585) M/cte., correspondiente al punto décimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 24 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por el CONSORCIO GRANDES PROYECTOS en contra de TRANSMETRO S.A.S. SEGUNDA: Por los intereses que se han causado a partir del 6 de abril de 2020, fecha de la ejecutoria del laudo, hasta que se sufrague la obligación en su totalidad, conforme con el inciso 4 del artículo 195 del CPACA y el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, teniendo en cuenta que por auto de fecha 13 de agosto de 2020 el Consejo de Estado resolvió SUSPENDER la ejecución del laudo arbitral y mediante providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 esta misma corporación resolvió LEVANTAR la suspensión de la ejecución del laudo arbitral decretada mediante auto del 13 de agosto de 2020». 2 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 2. El 26 de mayo de 2021, el Tribunal libró mandamiento de pago2 y ordenó su notificación personal a la parte ejecutada. La ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el a quo lo negó mediante auto del 4 de agosto de 2022. 3. El 25 de agosto de 2022, el Consorcio Grandes Proyectos solicitó el embargo y retención de los dineros que tuviera Transmetro S.A.S. en las cuentas corrientes y de ahorros en 18 entidades financieras. 4.
Mediante auto del 23 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la siguiente medida cautelar:
SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea TRANSMETRO SAS, en cuentas corrientes y/o de ahorros en los establecimientos bancarios y financieros BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., BANCOLOMBIA S.A., CITIBANK COLOMBIA, BANCO FINANDINA S.A., BANCO GNB SUDAMERIS COLOMBIA, BBVA COLOMBIA, HELM BANK, BANCO COLPATRIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE, BANCO FALABELLA, BANCO CAJA SOCIAL - BCSC S.A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., BANCO AV VILLAS, BANCOOMEVA, BANCAMIA Y BANCO PICHINCHA S.A. 5.
Posteriormente, la ejecutante solicitó ampliación de las medidas cautelares con el embargo y secuestro de los dineros que tuviera la ejecutada en las entidades financieras Serfinanza, Juriscoop y Coltefinanciera. 6. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la ampliación de la medida y expidió los respectivos oficios de embargo. 7.
El 12 de septiembre de 2023, la entidad financiera Serfinanza informó que la cuenta de ahorros de propiedad de Transmetro S.A.S. contaba con un saldo de $27.269´487.253 pero esos recursos tenían la naturaleza de inembargables por lo que pidió al Despacho que se indicara cuál excepción a la regla de inembargabilidad se configuraba para proceder con el embargo. 2 «PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del Consorcio Grandes Proyectos y contra Transmetro S.A.S. con base en el título ejecutivo contenido en el Laudo Arbitral de fecha 24 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en cuantía de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($8.979.056.585) M/cte., correspondiente al punto décimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral referenciado, más los intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia». 3 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 8. Mediante auto del 19 de septiembre de 2023, el a quo requirió a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que conceptuara si los recursos provenientes de la Resolución 2246 del 4 de septiembre de 2023 para atender el déficit operacional del Sistema de Transporte a favor de Transmetro S.A.S. eran inembargables. 9.
El 21 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico mantuvo la medida de embargo y retención de las sumas de dinero de Transmetro S.A.S. en la cuenta de ahorro del Banco Serfinanza. 10. La parte ejecutada solicitó aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada mediante auto del 19 de octubre de 2023. 11.
En memorial del 9 de noviembre de 2023, las partes presentaron contrato de transacción en el cual acordaron el pago de $16.958´113.170, condicionado a la aprobación judicial. B. Auto apelado 12. Mediante auto del 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico levantó la medida cautelar de embargo impuesta mediante auto del 23 de marzo de 2023 «consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corriente perteneciente a TRANSMETRO S.A.S., en el Banco Serfinanza». 13.
Sostuvo que, si bien en pronunciamientos judiciales precedentes determinó la procedencia y materialización de la referida medida cautelar, resultaba necesario rectificar su postura para disponer el levantamiento al constatar que los dineros objeto de cautela, además de provenir del presupuesto general de la Nación son recursos con destinación específica. 14.
Expuso que en relación con los recursos públicos que tienen una destinación específica, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha considerado que solo pueden ser pasibles de medidas cautelares en procesos que se adelanten para el cobro de obligaciones derivadas de fuentes jurídicas que tengan por objeto el desarrollo de esa destinación específica, tal como ocurre con los recursos afectados a la prestación del servicio de salud o educación y aquellos transferidos a las entidades territoriales en el marco del sistema general de participaciones. 4 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 15. Señaló que el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022, modificado por el artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 establece que la Nación destinará recursos del presupuesto nacional para la financiación de los déficits operacionales, destinado a cubrir el déficit de los sistemas integrados de transporte masivo y los sistemas estratégicos de transporte público.
Asimismo, citó el contenido del parágrafo 2 de esa misma disposición que estableció que los recursos serían girados para mitigar los efectos económicos adversos derivados de los riesgos operacionales, que hayan afectado de manera grave el equilibrio económico de los contratos de concesión y operación en perjuicio de las entidades territoriales y los usuarios. 16.
Indicó que esas disposiciones fueron el fundamento legal de la Resolución 2246 del 4 de septiembre de 2023, en el cual el Ministerio de Hacienda asignó a Transmetro S.A.S. la suma de $27.269´487.253 previniéndolo de la obligación de utilizar los recursos de la financiación exclusivamente para cubrir el déficit operacional. 17. Precisó que la condena impuesta en el laudo arbitral que se ejecuta consiste en el reconocimiento de los valores invertidos debidamente actualizados para la infraestructura del portal de Soledad del Sistema Transmetro del Distrito de Barranquilla construida por el Consorcio Grandes Proyectos en el marco del contrato de concesión 300-003-08 del 5 de enero de 2009. 18.
Por lo anterior, en criterio del tribunal, la fuente jurídica de la obligación materia de ejecución es la remuneración proveniente de un contrato de infraestructura, la cual no guarda relación directa con el objeto para el que fueron girados los recursos embargados por parte del Gobierno Nacional, esto es, para amortizar los costos operacionales de suministro de flota, operación y recaudo de la tarifa al usuario. 19.
Concluyó que arribar a una interpretación distinta «podría contrariar reglas jurisprudenciales que propugnan porque la administración de los recursos de destinación específica persiga estrictamente la finalidad social del Estado para la que han sido asignados, que, en este caso, no es otra sino la prestación efectiva del servicio de transporte». 5 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación C. Recurso de apelación 20. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. 21. En primer lugar, argumentó que el auto recurrido debe modificarse toda vez que el contenido del mismo fue objeto de control de legalidad anterior que decidió sobre su legalidad. 22.
Expuso que mediante auto del 21 de septiembre de 2023, el tribunal estableció que, en ese caso particular, existía una excepción al principio de inembargabilidad y ordenó a Serfinanza a mantener la medida de embargo decretada. De hecho, mediante auto del 19 de octubre de 2023, el a quo consideró que no había lugar a efectuar un control de legalidad que conllevara a revocar las providencias del 19 y 21 de septiembre de 2023. 23.
Esa circunstancia, en su criterio, trasgrede la figura del control que debe hacer el juez para mitigar las irregularidades que se presenten en el desarrollo del proceso, pues la norma establece que, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 24. Adicionalmente, alegó que el control de legalidad resultaba improcedente porque este solo procede en aquellos eventos en los cuales se configure una causal de nulidad. 25.
Señaló que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que ha fijado sobre la materia. Explicó que en la sentencia C-1154 de 2008 estableció tres excepciones a la inembargabilidad, dentro de las cuales se encuentra el pago de 3 «PETICIÓN PRIMERA PRINCIPAL: REVOCAR la modificación de la medida cautelar dada en auto de 8 de febrero de 2023 por ser una medida modificada y/o negada a través de un segundo control de legalidad sobre los mismos hechos.
PETICIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: De manera SUBSIDIARIA a la petición PRIMERA solicitamos REVOCAR en su totalidad el auto de 8 de febrero de 2024 por ser una modificación de la medida cautelar que es contraria al precedente judicial de las excepciones al principio de inembargabilidad. PETICIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRIMERA PRINCIPAL: De manera SUBSIDIARIA a la petición PRIMERA solicitamos REVOCAR en su totalidad el auto de 8 de febrero de 2024 por modificar el destino de los recursos embargados objeto del acuerdo transaccional por las partes, incurriendo en defecto sustantivo al ignorar la consecuencia legal de un acuerdo transaccional.
Como consecuencia de una cualquiera de las anteriores peticiones, solicitamos que se deje en firme la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corriente perteneciente a TRANSMETRO S.A.S., en el Banco Serfinanza, medida cautelar ordenada mediante auto del 23 de marzo de 2023 y ampliada en el auto del 7 de septiembre de 2023.
Abstenerse de librar oficios al Banco Serfinanza hasta que sea resuelto el recurso de reposición y/o, en caso de el Tribunal deniegue el mismo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado». 6 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S.. Referencia: Recurso de apelación sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. 26.
Sostuvo que, en relación con el embargo de los recursos con destinación específica, el tribunal se equivocó porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han limitado esa situación a aquellos recursos afectados a la prestación del servicio de salud o educación, lo cual no se configuró en el presente asunto. 27.
Además, que la misma jurisprudencia ha permitido el embargo de recursos con destinación específica en los casos que aplique la excepción al principio de inembargabilidad, salvo el caso de los dineros de destinación específica del Sistema General de Participaciones. 28. Por último, sostuvo que el tribunal desconoció la norma sustancia y los efectos del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, pues ese acuerdo produce efectos de cosa juzgada y el mismo implica la renuncia general de todo derecho acción o pretensión relacionado con el objeto sobre el cual recayó. 29.
Transmetro S.A.S. se opuso a la prosperidad del recurso. Para tal efecto, manifestó que los recursos embargados tienen el carácter de inembargables por no pertenecer al ente gestor del sistema de transporte de Barranquilla y por la destinación específica que determinó la Ley 2299 de 2023, en concordancia con la Resolución 2246 de 2023. 30.
Señaló que sí resultaba procedente el control de legalidad, pues sí se presentó un hecho nuevo, esto es, el oficio del 28 de septiembre de 2023, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dejó claro que los recursos girados a Transmetro S.A.S. correspondían a recursos del Presupuesto General de la Nación y tenían la naturaleza de inembargables. 31.
Pidió que se rechazara de plano el recurso concedido, en atención a que sí se trató del levantamiento de la medida cautelar y el artículo 243A del Código General del Proceso establece que no procede recurso alguno contra esa providencia. 32. Finalmente, expuso que el acuerdo transaccional suscrito siempre estuvo condicionado al control de legalidad y a la verificación que realizara el tribunal, pues el pago solo procedería a partir de la aprobación del mismo. 7 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 33. En auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal no repuso la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 34. Consideró que el control de legalidad podía ejercerse de manera oficiosa y en cualquier etapa del proceso, sin que resulte necesario que se presente un hecho sobreviniente, pues esa condición está prevista cuando la misma se realiza a solicitud de parte, en los términos del artículo 42.12 y 132 del CGP. 35.
Expuso que no se desconoce la «inexistencia de un referente jurisprudencial concreto sobre la embargabilidad de dineros con destinación específica, distinto a los pertenecientes a los relacionados con la prestación del servicio de salud, educación, y aquellos transferidos a las entidades territoriales en el marco del sistema general de participaciones, sin embargo, ello no impide, bajo el imperio de la ley, ejercer una interpretación armónica de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, así como proceder a su aplicación analógica, a efectos de determinar que, los dineros objeto de cautela, además de provenir del presupuesto general de la Nación, son recursos con destinación específica». 36.
Concluyó que para el mantenimiento de la medida cautelar pretendida por la ejecutante, debía existir identidad de fuente entre los dineros objeto del gravamen y la acreencia reclamada. La parte demandante solicitó aclaración y adición de la anterior providencia, la cual fue negada el 29 de febrero de la misma anualidad. D. Incidente de nulidad 37.
Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2024, la parte ejecutante presentó incidente de nulidad porque, en su criterio, el Despacho pretermitió integralmente la instancia que debía agotarse en el proceso al omitir pronunciarse sobre el acuerdo transaccional presentado. Además, por incurrir en nulidad constitucional por violación al debido proceso «al resolver con un auto que no se puede recurrir algo que debió resolver con un auto que es susceptible de recursos». 38.
Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano el incidente de nulidad, al considerar que si bien la ejecutante propuso la causal segunda del artículo 133 del CGP y la violación al debido proceso «estas no se erigen en argumentos propios de nulidad, sino a reparos concretos contra la providencia».
Contra la anterior providencia, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 8 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S.. Referencia: Recurso de apelación E. Trámite en segunda instancia 39. El 29 de julio de 2025, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.
Mediante auto del 1° de septiembre de la presente anualidad, se aceptó el impedimento presentado. El 22 de septiembre siguiente el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para decidir la apelación contra el auto que levantó la medida cautelar de embargo II. CONSIDERACIONES F.- Competencia del Despacho para resolver el recurso de apelación contra auto que decreta el levantamiento de la medida cautelar 40.
En virtud del artículo 125.34, 243 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 35 y 321 de la Ley 1564 de 2012, el Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que levantó la medida cautelar de embargo. 41.
A este proceso le son aplicables las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 le introdujo a la Ley 1437 de 2011. G.- Procedencia del recurso de apelación contra auto que decreta el levantamiento de la medida cautelar 42. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA5, el recurso de apelación en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales procederá y se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la norma especial que lo regule. 4 “ARTÍCULO 125. 3.Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 5 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. 9 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 43. Para el caso concreto, el proceso ejecutivo está regulado por el Código General del Proceso, por lo que las normas aplicables para tramitar el presente asunto serán las de tal normativa. 44. En ese sentido, la procedencia del recurso de apelación está regulado en el artículo 321 ibidem, que, en su numeral 8 dispone que será apelable el auto que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla»; siendo éste el fundamento normativo que faculta a este Despacho para decidir de fondo el recurso en cuestión. H. Problema jurídico 45.
En los términos de la apelación, corresponde al Despacho determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que levantó la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros que posee la ejecutada en el Banco Serfinanza. Para tal efecto, se deberá establecer si los bienes embargados gozan o no de la protección de inembargabilidad.
I. Caso concreto 46. Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente: Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 47.
El legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Por ejemplo, en el artículo 16 de la Ley 38 de 19896 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 20087 se dispuso la 6 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16.
Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994. Inembargabilidad. «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes». 7 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.
Artículo 21. Inembargabilidad. «Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. 10 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S.. Referencia: Recurso de apelación inembargabiidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 20158 se ordenó que los recursos públicos que financian la salud son inembargables. 48.
No obstante, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembargabilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes. 49. El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial9 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación-, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que «en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo». 50.
Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 198910, en el entendido que «cuando se trata de un acto administrativo definitivo Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes». 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.
Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». 9 «Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad». 10 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1o. «Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…) 158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaria, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin 11 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo». 51.
Mediante sentencia C-354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 199611. En dicha providencia, se señaló que «los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 52.
En sentencia C-793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 200112, con la siguiente salvedad: «los que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
(…) 272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno». 11 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.
Artículo 19. Inembargabilidad. «Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)». 12 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.
Artículo 18. Administración de los recursos. «Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial.
Estos recursos, del 12 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S.. Referencia: Recurso de apelación créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-». 53.
En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica. 54.
Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues ello podría hacer nugatorio el pago de las obligaciones en el evento en que esos recursos fueran escasos o existiera incertidumbre sobre las vigencias futuras. Por ello, se aceptó que en caso de que el rubro de libre destinación resultara insuficiente, debería acudirse a los recursos de destinación específica. 55.
Se precisó, además, que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos es una respuesta a «la necesidad de armonizar esa cláusula [la de inembargabilidad] con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, [por lo que] la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada». 56.
En sentencia C-313 de 2014, se declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, referido a los recursos que financian la salud, para lo cual se precisó sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)». 13 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación lo siguiente: «la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar”;
“bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con garantizar el derecho a la salud de las personas». 57. A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas13; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias14; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles15; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)16. 58.
Pues bien, en el recurso de apelación, la parte ejecutada solicitó que se revocara el auto que levantó la medida cautelar de embargo de los dineros que posee Transmetro S.A.S. en la cuenta corriente del Banco Serfinanza, toda vez que, a su juicio, se desconocieron pronunciamientos previos del mismo Despacho que habían validado la excepción al principio de inembargabilidad. 59.
El Despacho considera que el anterior argumento no está llamado a prosperar. Si bien es cierto que previo al levantamiento de la medida cautelar el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico ya había efectuado un control de legalidad a la providencia que decretó el embargo sobre 13 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C- 354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C- 1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 14 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 15 Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. 16 En el mismo sentido ver sentencia C-543 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación esos recursos, lo cierto es que dicha situación no le impedía ejercer nuevamente ese control. 60. Tal como se precisó en el auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad, el deber del juez de realizar control de legalidad y de sanear los vicios de procedimiento no se limita a determinada etapa del proceso, sino que se deberá realizar siempre que se advierta una actuación que amerite ser saneada.
Por lo anterior, en ese sentido, el recurso no está llamado a prosperar. 61. De otra parte, la parte recurrente sostuvo que esos recursos son embargables porque fueron transferidos desde el Presupuesto General de la Nación para cubrir déficits operaciones del sistema de transporte masivo. Explicó que una vez girados esos recursos los mismos integran el patrimonio de Transmetro lo que configura una excepción al principio de inembargabilidad.
En ese sentido, precisó que el Tribunal se equivocó porque no todos los recursos con destinación específica son inembargables, dado que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han limitado el embargo de dichos recursos cuando estos están afectados a la prestación del servicio de salud o educación y aquellos transferidos a las entidades territoriales en el marco del sistema general de participaciones. 62.
El Despacho advierte que la inembargabilidad de los rentas provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Sistema General de Participaciones y de los recursos asignados a los entes territoriales, aparece consagrada en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989, 1° del Decreto 2282 de 1989, 19 del Decreto 111 de 1996, 18 de la Ley 715 de 2001, 21 del Decreto 28 de 2008 y 25 de la Ley 1751 de 2015, normas que fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional en los términos expuestos en las sentencias a que se hizo referencia en esta providencia, es decir, bajo el entendido de que existen ciertas excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 63.
Cabe señalar que mediante sentencia C-543 de 2013, si bien la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 594 del CGP, sí se refirió brevemente a la aplicación 15 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación del principio de inembargabilidad, para lo cual hizo alusión a la posición vigente sobre la materia, en los siguientes términos: Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior17.
Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas18.
(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos19. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible20. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básicos)21.
Esta posición ha sido reiterada por la Corporación, sin que haya declarado la inexequibilidad de las normas referentes a la inembargabilidad de bienes y recursos públicos22, como lo pretende el actor. 17 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 18 C-546 de 1992 19 En la sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que, aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 20 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 21 C-793 de 2002.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes 16 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 64. En ese entendido, como las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Código General del Proceso a las que alude la impugnante presentan un contenido normativo similar al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, el Despacho considera que dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y resulta vinculante, incluso, en vigencia de estas últimas normativas23. 65.
Conviene precisar que la Corte Constitucional sostuvo que el precedente constitucional vigente delimitó las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al Sistema General de Participaciones en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora24. 66.
Finalmente, el Despacho advierte que el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público» estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C- 871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 23 En el mismo sentido, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 5 de julio de 2018, rad. 2018-01530-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y 8 de mayo de 2014, rad. 19717, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de abril de 2019, rad. 2009-00065-01(60616). 24 Sentencia T-053 de 2022. 17 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 67. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado25 consideró que la anterior disposición fijó los límites de la embargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, así: a. La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b. También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c. Pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del presupuesto general de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 68.
Pues bien, en el presente proceso el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó el embargo de los dineros que poseía Transmetro S.A.S. en el Banco Serfinanza. Los dineros depositados en esa cuenta bancaria correspondían a aquellos girados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para financiar el déficit operacional del Sistema Integrado de Transporte Masivo -TRANSMETRO. 69.
Los referidos recursos fueron girados en virtud de lo establecido por el artículo 99 de la Ley 2276 de 2022 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023». Como consecuencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución 2246 del 4 de septiembre de 2023 «por medio de la cual se distribuye y ordena el giro de los recursos para la financiación de los déficits operacionales de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo – SITM».
En el artículo segundo ordenó el giro de los recursos a «Transmetro -SITM 25 Ver: autos del 11 de octubre de 2021, expediente 2013-00832-01 y del 22 de noviembre de 2021, expediente 2021-00057-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación Barranquilla» por valor de $27.269.487.253. Por su parte, el artículo 3 de la referida Resolución dispuso lo siguiente: Artículo 3. Utilización de recursos. El Ente Gestor está obligado a utilizar los recursos de la financiación exclusivamente para cubrir el déficit operacional de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 2299 de 2023 y en los términos previstos en los considerandos de la presente resolución y en ese sentido deberá presentar toda la información necesaria, a efectos de verificar su cumplimiento, cuando sea solicitada por cualquier ente de control. 70.
En el expediente obra un Oficio dirigido al presente proceso proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual indica que los recursos girados a Transmetro S.A.S. «en ocasión de la Resolución 2246 de fecha 4 de septiembre de 2023, corresponden a recursos del Presupuesto General de la Nación». Además, sostuvo que «en nuestra opinión, los recursos de que trata la Resolución no pierden su naturaleza de recursos del Presupuesto General al ser girados a los entes gestores, toda vez que los Entes Gestores se configuran en la operación presupuestal como simples pagadores del déficit operacional y no adquieren nunca el dominio de los recursos (…) de todo lo anterior se concluye que son inembargables por ser recursos del Presupuesto General de la Nación». 71.
El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que debía levantarse el embargo sobre esos dineros porque se trataban de recursos con destinación específica y, solo en el evento de demostrarse que «lo pretendido es el cobro de obligaciones derivadas de fuentes jurídicas que tengan por objeto el desarrollo de esa destinación específica», resulta procedente el embargo. 72.
Por lo anterior, analizó que la condena impuesta en el laudo arbitral obedeció al reconocimiento de los valores invertidos para la infraestructura del portal de Soledad del Sistema Transmetro de Barranquilla, construida por el Consorcio Grandes Proyectos en el marco del contrato de concesión 300-003-08 del 5 de enero de 2009. 73. Como la fuente jurídica de la obligación materia de ejecución -remuneración proveniente de un contrato de infraestructura- no guarda relación con el objeto para el que fueron girados los recursos embargados por el Gobierno Nacional, esto es, la amortización de costos operacionales en el suministro de flota, operación y recaudo de la tarifa al usuario- resultaba procedente el levantamiento de la medida. 19 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación 74. El Despacho considera que no le asiste razón al a quo. Según la jurisprudencia reseñada, en el marco de ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales es procedente el embargo de recursos públicos, incluso de aquellos que cuentan con destinación específica dentro del Presupuesto General de la Nación. 75.
No resulta posible extender por analogía las consideraciones que la Corte Constitucional ha realizado en el tema de embargo sobre los recursos del sistema general de participaciones. En esos eventos, el alto tribunal constitucional indicó que estos serán embargables cuando exista una relación directa entre el origen de los recursos y la obligación que se pretende ejecutar. 76.
En efecto, en la sentencia C-793 de 2002 la Corte dispuso que eran embargables las rentas y recursos presupuestales provenientes de las participaciones cuando se trate de «sentencias que han condenado a entidades territoriales y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia».
De igual modo, precisó que el embargo solo procedente «frente a obligaciones que tengan como fuente la respectiva participación», pues, de lo contrario «se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado». 77.
De hecho, en la sentencia T-172 de 2022, la Corte se refirió sobre el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud que provienen del sistema general de participaciones. Al respecto, indicó que este no es absoluto y admite excepciones26 «las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política»27.
Entonces, los mismos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales28 cuando se constate que los recursos de la entidad territorial no son suficientes para el pago de esas obligaciones29,; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias30;
(iii) el pago de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa 26 Corte Constitucional, sentencias C-1154 de 2008, C-543 de 2013 y C-313 de 2014. 27 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2010. 28 Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992. 29 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. 30 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997. 20 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación y exigible31. Todo lo anterior «siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) 32». 78. En la sentencia T-053 de 2022, la Corte Constitucional expuso que la jurisprudencia «ha sido uniforme y pacífica al caracterizar la inembargabilidad de los recursos públicos como un dispositivo primordial para garantizar el funcionamiento de la institucionalidad y el cumplimiento de los deberes estatales para con las personas, entre los cuales se destaca la garantía de los derechos a la salud y a la seguridad social; no obstante lo cual aquella debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación –y no como una regla de “todo o nada”- cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales». 79.
En consecuencia, según las reglas jurisprudenciales expuestas, el requisito de que las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos aplica exclusivamente a los dineros del Sistema General de Participaciones, dada su naturaleza finalista y su destinación constitucional específica.
Esa exigencia, en criterio del Despacho, no se extiende a otros recursos públicos, como aquellos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, respecto de los cuales la jurisprudencia de manera uniforme ha admitido su embargo para la ejecución de sentencias sin que se requiera una correspondencia directa entre el origen de los recursos y la obligación ejecutada. 80.
Por lo anterior, el Despacho revocará la decisión recurrida toda vez que los recursos sobre los cuales recaía la medida cautelar de embargo sí eran embargables en atención a que en el presente asunto se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, pues se pretende la ejecución del laudo arbitral del 24 de marzo de 2020, en el que condenó a Transmetro S.A.S. a pagar la suma «ocho mil novecientos setenta y nueve millones cincuenta y seis mil quinientos ochenta y cinco pesos» a favor del Consorcio Grandes Proyectos. 81.
En todo caso, el Despacho precisa que en el expediente SAMAI de primera instancia, obra el Oficio del 30 de julio de 2025, proferido por el Banco Serfinanza 31 Corte Constitucional, sentencia C-566 de 2003. 32 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2013. 21 Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-03 (73055) Actor: Consorcio Grandes Proyectos Demandado: Transmetro S.A.S..
Referencia: Recurso de apelación en la cual certificó que «a la fecha, la empresa Transmetro SAS, no tiene productos con Banco Serfinanza S.A., debido que, por solicitud del cliente se realizó cancelación de cuenta de ahorros el 04 de marzo de 2024». J.- Condena en costas. 82. No se condenará en costas a la parte recurrente, en atención a que se resolvió favorablemente la alzada que presentó. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se levantó la medida cautelar de embargo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada