Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01113 01 Demandante: EPM CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 05001 23 33 000 2014 01113 01 Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburra l. Antecedentes 1.1.
Mediante memorial del 16 de julio de 20251, la apoderada judicial de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitó la suspensión del presente proceso, instaurado mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Metropolitanas 001085 del 05 de julio de 2012 «Por medio de la cual se adopta una decisión en relación con una reclamación y solicitud de anulación parcial por el cobro de tasa retributiva- Sector Conectado», y la 000189 del 17 de febrero de 2014 «Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición», expedidas por la Subdirectora Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.2.
Señaló que actualmente cursa el proceso radicado 05001 2333 000 2015 02072 01, instaurado por la misma entidad contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el cual se demanda la nulidad de los Acuerdos Metropolitanos 15 de 2010 y 7 de 2012, que fijaron el factor regional para el cálculo de la tasa retributiva por vertimientos puntuales en los tramos II y III del río Medellín. Indicó que las resoluciones objeto del presente proceso fueron expedidas con fundamento en dichos acuerdos generales, por lo que la decisión que se adopte en ese proceso incidirá directamente en este. 1.3.
Para sustentar su petición, transcribió el artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso administrativo en virtud del artículo 306 del CPACA, según el cual el juez deberá decretar la suspensión del proceso, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, cuando la decisión dependa 1 Visible índice 10 del Sistema de Gestión Judicial Samai Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01113 01 Demandante: EPM necesariamente de lo que se resuelva en otro proceso judicial sobre una cuestión que no pueda ventilarse en aquel como excepción. ll.
Consideraciones Suspensión del proceso por prejudicialidad Sea lo primero advertir que los artículos 161 a 163 del CGP, aplicables por la remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), regulan el tema en los siguientes términos: «Artículo 161.
Suspensión del Proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” (Subrayas del Despacho) “Artículo 162.
Decreto de la suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.» (Subrayas del Despacho) «Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01113 01 Demandante: EPM prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.» (Subrayas del Despacho) De las disposiciones transcritas resulta claro que la suspensión del proceso tiene lugar cuando media alguna de dos posibles circunstancias, a saber: i) solicitud presentada por las partes de mutuo acuerdo, o; ii) Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial; este último caso es denominado suspensión por prejudicialidad y requiere que el trámite a suspenderse se encuentre en etapa de dictar sentencia y que se demuestre la existencia de otro proceso judicial cuya decisión tenga incidencia directa y necesaria sobre el fallo que se va a proferir.
Lo anterior significa que una sentencia depende de la que se dicte en otro proceso, razón por la cual, el trámite se paraliza hasta que la misma se profiera. Esto supone que la suspensión por prejudicialidad procede siempre y cuando el trámite no haya concluido con decisión definitiva, pues de lo contario ya no habría fallo que esperar y, en esa circunstancia, se valoraría la sentencia que se produjo a efectos de determinar si hay lugar a reconocer algún supuesto jurídico o fáctico a título de cosa juzgada o verificar alguna circunstancia necesaria para decidir el litigio.
II. Caso concreto En el presente asunto se observa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001 2333 000 2014 01113 01, instaurado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tiene por objeto obtener la nulidad de las Resoluciones Metropolitanas Nos. S.A. 001085 del 5 de julio de 2012 y 000189 del 17 de febrero de 2014, expedidas por la Subdirección Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante las cuales se decidió sobre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01113 01 Demandante: EPM reclamaciones y recursos relacionados con el cobro de la tasa retributiva – Sector Conectado.
De otra parte, cursa el proceso radicado 05001 2333 000 2015 02072 01, instaurado igualmente por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que se demanda la nulidad de los Acuerdos Metropolitanos 15 de 2010 y 7 de 2012. Dichos acuerdos, de carácter general, fijaron el factor regional para el cálculo de la tasa retributiva en los tramos II y III del río Medellín, el cual sirvió de fundamento para las resoluciones particulares objeto de este proceso y cuya aplicación al asunto de la referencia, es debatida por la parte actora.
Este proceso fue decidido en primera instancia con sentencia que negó las pretensiones y, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ingresó a esta Corporación el 28 de julio de 2025, encontrándose al despacho de la consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón desde el 1 de agosto de 2025 para la admisión del recurso de alzada.
En esas condiciones, la decisión que se profiera en el proceso de nulidad de los actos generales incidirá directamente en el presente, toda vez que se insiste, su aplicación es objeto de controversia en el recurso de alzada. Por tanto, se configura el supuesto de prejudicialidad previsto en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable al contencioso administrativo en virtud del artículo 306 del CPACA, lo que impone acceder a la suspensión solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. SUSPENDER el trámite del proceso identificado con radicado número 05001 2333 000 2014 01113 01, promovido por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. La suspensión se mantendrá hasta que se profiera decisión definitiva en el proceso de nulidad radicado 05001 2333 000 2015 02072 01, actualmente en trámite ante esta Corporación, o hasta que se presente la prueba de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al mismo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001 23 33 000 2014 01113 01 Demandante: EPM Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.