Micelio
25000233600020220013201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 72132 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Asmet Salud Eps·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandado: Nación –Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa Temas: ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – La segunda instancia se resuelve de conformidad con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, los cuales delimitan la competencia del ad quem / El superior puede abordar aspectos no apelados, siempre que sean susceptibles de ser declarados de oficio / COSTAS – Las agencias en derecho corresponde a uno de los elementos que los integran – Aplicación del criterio objetivo para su imposición, sin que resulte determinante el proceder de las partes. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. SÍNTESIS DEL CASO 2. Según la demanda, durante los años 2020 y 2021, la accionante prestó a sus afiliados servicios de salud que debían ser financiados con cargo a los recursos asignados mediante el mecanismo de presupuestos máximos, cuyos montos resultaron insuficientes para tal fin, sin que se le hubiera reconocido la diferencia.

ANTECEDENTES La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó 3. El 15 de marzo de 20221, Asmet Salud EPS S.A.S.2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social3 y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud4, con el propósito de que se les declare responsables por la afectación patrimonial derivada del déficit existente entre los recursos reconocidos por presupuestos máximos y los costos efectivamente asumidos por la prestación de servicios de salud no cubiertos con cargo a la UPC (Unidad de Pago por Capitación).

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones (transcritas en su tenor literal, con sus propios errores ortográficos): 1 Índice 1 de Samai. 2 Para los fines de esta providencia, la demandante, la accionante, la parte actora y/o la EPS. 3 En adelante, el Ministerio, el accionado, el demandado, el ente y/o el Minsalud. 4 En lo sucesivo, la ADRES, la administradora de los recursos, la demandada, la accionada.

Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 2 “Primera: Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por el daño antijurídico sufrido por Asmet Salud EPS como consecuencia de la afectación patrimonial sufrida por los costos superiores que ha tenido que cubrir por la prestación de servicios de salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación, y que superan los presupuestos máximos reconocidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozca y pague a ASMET SALUD EPS, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño emergente, la suma de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/cte ($81.303.030.705) o aquella que se encuentre demostrada en el proceso por la diferencia existente entre los ingresos por presupuestos máximos y los costos de salud efectivamente prestados con cargo a presupuestos máximos (servicios de salud no financiados con cargo a la unidad de pago por capitación).

Por concepto de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente enunciado o lo que se llegue a probar en el proceso. Tercero: Que las sumas de dinero reconocidas sean debidamente indexadas en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”5 (énfasis añadidos por la Sala). 4. Como fundamento fáctico, en síntesis, se expuso lo siguiente: 5.

La parte demandante, en su calidad de EPS del régimen subsidiado en salud, prestó entre 2020 y 2021 servicios a sus afiliados no cubiertos por la UPC, los cuales debían financiarse con cargo a los presupuestos máximos establecidos en el artículo 240 de la Ley 1955 de 20196. Tales recursos se transferían de manera anticipada y anual por la ADRES, según la metodología adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 205 de 2020.

La primera de las disposiciones citadas estableció que el agotamiento de los recursos no eximía a la entidad de su deber de atención. 6. El 17 de febrero de 2020, a la accionante le fueron asignados $59.600’382.778 para esa vigencia, suma que fue modificada posteriormente mediante las resoluciones 2459 del mismo año y 1745 de 2021.

Con esta última, se adicionaron $63.946’309.444. 7. Para 2021, en virtud de las resoluciones 43, 594 y 2300 de ese año, a la parte actora se le autorizaron $25.353’988.544 para el primer cuatrimestre. Posteriormente, se dispuso el giro de otros $43.042’218.256. 8. Lo transferido por concepto de presupuestos máximos resultó insuficiente para cubrir el valor de la asistencia brindada, al punto de generar un déficit acumulado de $81.303’030.705, de conformidad con el certificado contable del 5 Folio 7 de la demanda. 6 “Artículo 240.

Eficiencia del gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC. Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015 (…)”.

Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 3 14 de marzo de 20227, según el cual: i) en 2020, la EPS recibió $125.835’695.937, sus costos ascendieron a $140.600’773.557, con un saldo negativo de $14.765’077.620; y ii) para 2021, se le giraron $135.531’129.525, las erogaciones alcanzaron $202.067’082.610, con una diferencia de $66.537’53.085. 9.

En cuanto a las razones de derecho, en la demanda se sostuvo que, si bien el esquema de presupuestos máximos contribuyó a optimizar la operación de las EPS, no logró corregir el desequilibrio entre ingresos y egresos por procedimientos médicos, al punto de que Asmet Salud se vio en la obligación de asumir cargas adicionales, a pesar del agotamiento del dinero asignado, en concordancia con los principios de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, el avance de la tecnología, la jurisprudencia pro homine sobre la materia, así como los lineamientos del sistema de inspección, vigilancia y control, orientados a salvaguardar el derecho fundamental a la salud, al margen de las restricciones financieras.

Variables sobrevinientes que, a juicio de la parte actora, alteraron la planeación y generaron un aumento respecto de los valores presupuestados inicialmente. 10. En este contexto, al margen de la legitimidad de las disposiciones adoptadas frente al financiamiento de la seguridad social, lo cierto es que su implementación habría generado perjuicios a la accionante que deben ser reparados.

Contestación de la demanda 11. El Ministerio de Salud y Protección Social8 se opuso a las pretensiones, con fundamento en la ausencia de los elementos configurativos del daño especial, en tanto: i) a la demandante no se le impusieron cargas distintas a las inherentes a su condición de EPS; y ii) su contabilidad interna no constituía prueba idónea de las supuestas erogaciones, por cuanto lo relevante eran los registros efectuados en la herramienta tecnológica Mipres, en la cual debían reportarse las prescripciones en salud no financiadas con recursos de la UPC.

Además, la supuesta afectación frente a 2021 resultaba incierta, al encontrarse en trámite el procedimiento de revisión sobre el valor provisional de $135.529’129.525. 12. En relación con la anualidad 2020, indicó que fue cerrada tras el ajuste definitivo del valor inicialmente reconocido, para un total por presupuesto máximo de $125.845’695.937, sin que la actora hubiera presentado reparos.

Como consecuencia, dicha determinación estaba amparada por la presunción de legalidad. 13. Por su parte, la ADRES9 sostuvo que: i) frente a ella no se agotó la conciliación extrajudicial previa; ii) carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que 7 Este documento, que obra dentro de los anexos de la demanda, fue invocado expresamente por la parte accionante como prueba de su detrimento patrimonial. 8 Índice 11 de Samai. 9 Índice 13 de Samai.

Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 4 no le correspondía fijar el monto de los presupuestos máximos implementados a partir del 1º de marzo de 2020, sin perjuicio de las labores de seguimiento y monitoreo que le fueron asignadas para ese año, las cuales sirvieron de fundamento al Ministerio de Salud y Protección Social para adoptar el monto final en la Resolución 1745 del 29 de octubre de la anualidad siguiente, sin que se hubiesen formulado reparos. 14.

En cuanto a la vigencia 2021, sostuvo –en línea con lo expuesto por la otra entidad– que el daño carecía de certeza, porque para la fecha en la que se promovió el proceso de la referencia se encontraba en curso la revisión de los valores iniciales por parte del Ministerio demandado, con base en la información diligenciada en la plataforma Mipres, único medio habilitado para documentar las atenciones excluidas de la UPC y cuyo costo debía ser asumido por el Estado, lo cual imponía un proceso riguroso de validación. Por tanto, el monto de $135.529’129.525, de acreditarse lo pertinente, podía ser incrementado.

Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 202410, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de 4 salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de las demandadas de manera proporcional” (negrilla de la Sala). 16. En primer lugar, el a quo señaló que la jurisprudencia ha reconocido la procedencia excepcional de la reparación directa, incluso cuando la afectación proviene de un acto administrativo, siempre que el accionante no cuestione su legalidad, sino que solicite el resarcimiento de un daño especial, derivado de la ruptura del equilibrio de las cargas públicas.

Bajo esta premisa, precisamente, se promovió el proceso de la referencia11, se fijó el litigio y correspondía resolver la controversia. 17. En cuanto al fondo, la Corporación concluyó que la demandante, en su calidad de EPS, y en virtud del mandato establecido en el artículo 240 la Ley 1955 de 2019, estaba obligada a asumir el valor definido por el Ministerio de Salud y Protección social en aplicación del mecanismo de presupuestos máximos. 18.

No se acreditó la existencia de un daño anormal o superior al que debían soportar otros sujetos en condiciones similares, pues la metodología para el cálculo inicial y los ajustes posteriores se aplicaba en igualdad de condiciones a todas la EPS de los regímenes contributivo y subsidiado. Tampoco se demostró que las accionadas causaran desequilibrio económico alguno. 10 Índice 55 de Samai. 11 Al respecto, precisó que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que la accionante conoció el monto definitivo de los presupuestos máximos.

Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 5 19. Las decisiones adoptadas por la parte demandante, en los términos en que fueron proferidas, no constituyeron una causa suficiente para ordenar los reconocimientos patrimoniales alegados por Astmet Salud, la cual, de considerarlo procedente, debió formular los reparos de legalidad del caso, tanto en sede administrativa como judicial, lo que no ocurrió. 20.

Finalmente, el juzgador condenó en costas a la parte actora y fijó 4 smmlv por concepto de agencias en derecho. Recurso de apelación 21. La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exclusivamente para que se revocara la condena en costas de la primera instancia, con la consecuente orden de pago de las agencias en derecho12. 22.

Lo anterior, en cuanto el Tribunal, al resolver sobre ese punto, pasó por alto dos situaciones relevantes, a saber: i) que, precisamente, durante el trámite del proceso de la referencia, se efectuaron los ajustes solicitados, mediante las Resoluciones 7962 del 13 de octubre de 2022 y 235 del 17 de febrero de 2023, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; y ii) previo a acudir a esta jurisdicción, y ante su situación financiera crítica, gestionó distintos mecanismos para que se procediera de conformidad, sin éxito, pues los recursos solo le fueron asignados “justo durante el trámite de la presente demanda”, luego de un proceso de intervención, provocado, según dijo, por los hechos debatidos en el sub lite. 23.

En su criterio, las anteriores razones resultaban suficientes para que en el fallo de primera instancia no se le impusiera la condena en costas, máxime cuando sus recursos deben destinarse al financiamiento de los servicios de salud. Trámite de segunda instancia 24. El 27 de marzo de 202513, este despacho admitió la apelación interpuesta por la demandante, para lo cual se precisó que las partes podían pronunciarse sobre el recurso hasta su ejecutoria, y el Ministerio Público hasta el ingreso del expediente al despacho para fallo. 25.

El Ministerio de Salud y Protección Social14 alegó que fue acreditado el daño y, aunque no se refirió de manera concreta a la condena en costas de primera instancia, sí se pronunció frente a los argumentos de la apelante, para lo cual sostuvo que el trámite del proceso no le generó ninguna afectación, en cuanto contaba con otras fuentes de financiación como las UPC, las cuotas moderadoras y copagos; además, finalmente, por las vigencias debatidas recibió un total de $319.357’857.455, de los cuales $193.482’609.875 12 Al respecto, pidió: “PRIMERO: Sírvase reponer para revocar la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, en lo correspondiente a la condena en agencias en derecho por valor de 4 salarios mínimos con cargo a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del recurso”. 13 Índice 3 de Samai. 14 Índice 12 de Samai.

Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 6 correspondían al 2021, según el ajuste definitivo ordenado por medio de la Resolución 1962 de 13 de octubre de 2022. 26. La ADRES15 reiteró su oposición con base en los argumentos esgrimidos al contestar la demanda, en particular, su falta de competencia para fijar los valores de los presupuestos máximos, sin perjuicio de sus funciones de verificación durante 2020.

No se pronunció sobre la condena en costas impuesta a la parte actora. 27. El Procurador delegado ante esta Sala16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto: i) no se configuró un daño que afectara el equilibrio de las cargas públicas, pues todas las EPS estuvieron sujetas a los mismos parámetros de cálculo; ii) no se probó de manera detallada la supuesta diferencia entre los ingresos y los costos de los servicios no financiados con cargo a la UPC.

En cuanto a las costas, no se emitió un pronunciamiento expreso; sin embargo, se precisó que, si bien los ajustes pretendidos se hicieron con posterioridad a la demanda, lo cierto es que no se demostró que con ello se hubiese generado algún tipo de afectación. CONSIDERACIONES 28. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación en la causa por activa y por pasiva, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis.

Alcance de la apelación 29. Corresponde a la Subsección pronunciarse sobre los reparos concretos formulados en la apelación, los cuales, por regla general, delimitan la competencia del ad quem, para ventilar la controversia, salvo situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa, en virtud de lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP). 30.

En este orden de ideas, la Sala determinará si la accionante debe ser exonerada de la condena en costas impuesta en primera instancia. El análisis no se extenderá a las razones que sustentaron la negatoria de las pretensiones, por no haberse apelado este aspecto, proceder que, según la parte actora, obedeció a que, previo a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera sentencia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió las siguientes decisiones17: 31.

Resolución No. 1962 del 13 de octubre de 2022, “[p]or la cual se ajusta el presupuesto máximo a reconocer a ASMET SALUD EPS S.A.S., para la vigencia 2021 resultado de la aplicación de la metodología adoptada mediante 15 Índice 11 de Samai. 16 Índice 13 de Samai. 17 Índice 41 de Samai. Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 7 Resolución 1408 de 2022”.

Al respecto, se fijó como monto por tal anualidad la suma de $169.680’357.323. 32. Resolución No. 235 del 17 de febrero de 2023, “[p]or la cual se reconoce el ajuste definitivo del presupuesto máximo a ASMET SALUD EPS SAS para la vigencia 2021 resultado de la aplicación de la metodología adoptada mediante Resolución 163 de 2023” (se destaca).

Como monto final, fue establecida la suma de $ 193.482’609.875, y se ordenó a la ADRES establecer los recursos pendientes de transferencia, conforme a las asignaciones anteriores y a la liquidación derivada de los traslados de afiliados. 33. Las decisiones citadas no fueron pasadas por alto por la apelante; por el contrario, las invocó expresamente como sustento de su inconformidad con la condena en costas de primera instancia, sin insistir en la prosperidad de las pretensiones, por considerar que con la expedición de las referidas resoluciones quedó satisfecho su interés. Así lo manifestó, incluso, con anterioridad a que se profiriera el fallo apelado, según los alegatos de conclusión presentados ante el a quo, en los que señaló “[en] el año 2023 el Ministerio de Salud reconoció que efectivamente había un valor pendiente de cancelar superior al pretendido en la demanda, tal y como se evidencia en la información incorporada al plenario”18. 34.

En este orden de ideas, el examen de la causa en segunda instancia se contrae a establecer si la satisfacción extraprocesal del interés que tuvo el actor respecto de sus pretensiones tiene efectos en la condena de las costas procesales, al margen de que no se hubiese apelado la decisión de fondo. 35. Al respecto, esta Sala19 ha considerado que resulta plausible que los reproches de las partes no siempre se centren en el sentido del fallo apelado, sino que, en algunos eventos, se enmarquen en situaciones accesorias como la debatida (las costas): “De acuerdo con el reparo concreto de la impugnación, específicamente en lo que tiene que ver con la supuesta improcedencia de la condena en costas impuesta al municipio demandante, a la Sala le corresponde examinar si había lugar a adoptar dicha determinación. Adicionalmente, conviene destacar que el análisis del motivo de disenso antes mencionado es pasible de ser estudiado en esta providencia (…), toda vez que lo impugnado por el municipio demandante es la razón jurídica que habilitó al a quo a imponer la condena en costas impugnada (…).

Aclarado lo anterior, de concluirse que sí era procedente condenar en costas al actor, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto”. 36. En los términos expuestos, se resolverá el cargo de apelación planteado por la accionante. 18 Índice 45 de Samai. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 68.199, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 8 Las costas de primera instancia 37. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la denegatoria del petitum, condenó en costas a Asmet Salud EPS S.A.S. y fijó a su cargo 4 smmlv por concepto de agencias en derecho.

Esta decisión será confirmada, pues, en virtud de los artículos 188 de la Ley 1437 de 201120 y 365 del CGP, la decisión en ese sentido depende de un factor objetivo, que, tratándose de la parte demandante, depende del hecho de no obtener decisión favorable a sus pretensiones -como ocurrió en este caso- o al resultado desfavorable de recursos, excepciones previas, nulidades o peticiones de amparo de pobreza. 38.

En concordancia, las agencias en derecho, siempre que se causen, constituyen un componente esencial de las costas procesales21, por lo que corresponde a la parte demandante asumir su valor, dado que no obtuvo una decisión favorable a sus pretensiones. 39. En suma, quien no logra una resolución favorable debe afrontar las cargas económicas derivadas de su actuación judicial, salvo que concurra alguna de las excepciones reconocidas -como sucede, por ejemplo, en procesos relacionados con la protección de derechos humanos o que a tienden a la satisfacción del interés público-, lo cual no se configura en este asunto. 40.

Por otra parte, el hecho de que, durante el trámite del proceso, el Ministerio de Salud y Protección Social hubiera dispuesto el giro de los recursos solicitados, no desvirtúa el hecho de que sus pretensiones no prosperaron. Las resoluciones que reconocieron los valores reclamados no obedecieron a un mandato judicial ni a una terminación anticipada del litigio, sino a actuaciones administrativas que ya se encontraban en curso al momento de la presentación de la demanda (15 de marzo de 2022).

Asmet Salud EPS optó por acudir a la jurisdicción sin esperar la culminación de dicho trámite. Así se indicó en la Resolución 235 del 17 de febrero de 2023: “[C]omo parte del referido proceso de seguimiento y monitoreo del presupuesto máximo, se puso a disposición de las EPS y entidades adaptadas el detalle de la información del módulo de suministro de la herramienta tecnológica MIPRES, correspondiente a las entregas realizadas en la vigencia 2021, con fecha de suministro entre el 1 de enero de 2021 y el 19 de enero de 2022, con el propósito de que estas realizaran la gestión de su información, es decir, registraran el cierre del ciclo de suministro, hasta el 31 de marzo de 2022” (se destaca). 41.

De este modo, la demanda se sustentó en una supuesta omisión de reconocimiento presupuestal que ya se encontraba en trámite administrativo al 20 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual entró a regir con anterioridad a la interposición del recurso de apelación de la referencia. En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 21 Artículo 361 del CGP. Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 9 momento de ejercer el derecho de acción, y cuya conclusión posterior no se produjo como consecuencia directa del proceso judicial, sino como parte del trámite administrativo establecido para tal fin. 42.

En ese orden de ideas, la imposición de costas resulta procedente, no solo por la configuración del supuesto objetivo22 de vencimiento, sino porque no se evidencian razones excepcionales que ameriten apartarse de dicha regla en el caso concreto. 43. Como el cargo analizado carece de vocación de prosperidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas de segunda instancia 44.

De conformidad con el criterio objetivo expuesto en el acápite precedente, y ante la decisión desfavorable del recurso de apelación, se impondrá condena en costas por la actuación surtida en segunda instancia a la parte actora. 45. En consecuencia, y teniendo en cuenta la duración23 del trámite ante esta Corporación y los deberes de vigilancia y seguimiento implicados24, la Subsección fija, por agencias en derecho, a cargo de Asmet Salud EPS S.A.S., a favor del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud la suma equivalente a un (1) smmlv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia25 -distribuido en partes iguales-. 46.

La liquidación estará a cargo del a quo, según lo previsto en el artículo 366 del CGP26. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. 22 Se reitera la posición del magistrado ponente sobre este criterio expuesta en el pie de página No. 20 del presente proveído. 23 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 24 Criterio aplicado por esta Sala en otros asuntos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2025, expediente 69.364, M.P. Fernando Alexei Fernando Flórez. 25 Que corresponde a la tarifa mínima señalada en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 26 “Artículo 366.

Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”. Radicación: 25000 23 36 0002022 00132 01 (72.132) Demandante: Asmet Salud EPS S.A.S. Demandada: Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otro Referencia: Reparación directa 10 SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la parte actora, en favor de las demandadas -distribuidas en partes iguales-.

Fijar como agencias en derecho 1 smlmv a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. La liquidación pertinente se efectuará en primera instancia, en los términos del artículo 366 del CGP.

TERCERO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF