Micelio
11001031500020230714801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-04-18

Radicación interna: 3027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Fiduciaria Davivienda Sa Como Vocera Del Patrimonio Autonomo Monaco Vis Y Del Patrimonio Autonomo Sa, Fiduciaria Davivienda S.A·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonios Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de acción popular.

Falta de vinculación / CONFIRMA IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No satisface carga argumentativa y SUBSIDIARIEDAD Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 24 de noviembre de 2023 la Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo, promovió acción de tutela contra el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 29 de octubre de 2020 y 25 de mayo de 2023 proferidas en el marco de la acción popular2 iniciada por el Conjunto Residencial Bolivia Manzana 1 contra Bogotá D. C., la alcaldía local de Engativá, la Constructora Cusezar S. A. y las Curadurías Urbanas 2 y 3 de Bogotá. 1 Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá. 2 Expediente 11001-33-31-022-2015-00496-02.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 2 2. A través de la última de las referidas providencias, se confirmó la determinación adoptada el 29 de octubre de 2020 por el a quo3 de amparar los derechos colectivos invocados, pero se modificaron las órdenes concretas.

Se ordenó al Distrito Capital, junto con las entidades a las que les corresponda, (i) perseguir el cumplimiento de la Resolución 196 de 22 de mayo de 1984 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá (materializar la legalización de la cesión obligatoria de la zona correspondiente a la denominada “Avenida El Cortijo”) y (ii) gestionar la entrega y recibir materialmente sin ocupación alguna la zona de terreno reservada para la construcción de la mencionada avenida.

Asimismo, se dispuso inaplicar la Resolución 12-2-0078 de 17 de febrero de 2012 expedida por la Curaduría Urbana 2 de Bogotá4 y todos los actos derivados de esa determinación administrativa5 y que la sociedad Cusezar S. A. preste toda la colaboración necesaria para la oportuna y efectiva ejecución de los precitados mandatos judiciales. 3.

La accionante sostuvo que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Para fundamentar ello indicó que, a pesar de que era titular de las licencias que se dispuso inaplicar y los Patrimonios Autónomos Mónaco Vis y San Remo son propietarios de los inmuebles objeto de las órdenes emitidas en la mencionada acción popular desde el 27 de diciembre de 2013 hasta la actualidad, no fueron demandados ni vinculados en dicho trámite, el cual inició en el año 2015.

Dicha condición de propietarios se encuentra acreditada dentro del proceso mediante los respectivos certificados de tradición y libertad aportados por Cusezar S. A. al momento de contestar la demanda (21 de septiembre de 2015). 4. La anterior omisión le impidió ejercer su derecho a la defensa frente a la propiedad de los bienes inmuebles y a la titularidad de unas licencias urbanísticas para desarrollar proyectos en la ciudad de Bogotá. Dicha situación indica que tenía un interés directo en las diligencias. 5.

De igual modo, en el escrito de tutela se consignaron motivos frente a la controversia zanjada en la acción popular, tales como: (i) la falta de documentos6 dentro del expediente que tenían incidencia directa en la decisión y no fueron aportados por ninguna de las partes; (ii) el error en que se incurrió al relacionar una matrícula inmobiliaria;

(iii) se ordenó el cumplimiento de un acto administrativo para materializar la legalización de la cesión obligatoria de la zona correspondiente a la Avenida El Cortijo, hoy Avenida Morisca, el cual tuvo en cuenta un plano que no era 3 Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá. 4 Modificada por la Resolución 13-3-0549 de 26 de julio de 2013. 5 Tales como las licencias de urbanismo y construcción del Proyecto Bolivia Oriental Etapa 4, la licencia de construcción 12-5-1518 de 7 de diciembre de 2012 emitida por la Curaduría Urbana 5 y la licencia de construcción 14-3-0073 de 3 de febrero de 2014 de la Curaduría Urbana 3. 6 Resoluciones (i) 79 de 20 de marzo de 1985, (ii) 231 de 23 de julio de 1986, (iii) 424 de 11 de octubre de 1988, (iv) 334 de 15 de agosto de 1989 y (v) 266 de 21 de febrero de 1994; los planos E-123/4-07, E-123/4-07-1 y E- 123/4-24; y las actas 0088 de 24 de noviembre de 1988, 014 de 25 de febrero de 1994 y 740 de 24 de mayo de 2001.

Dichos documentos demostraban que el número de metros cuadrados de “las afectaciones vías plan vial” era diferente al consignado en la Resolución 196 de 22 de marzo de 1984 (este acto administrativo fue el que se ordenó cumplir en la acción popular). Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 3 el definitivo, pues se hace referencia al plano E-123/4-04, cuando el definitivo corresponde al E-123/4-07-1;

(iv) no se tuvo en cuenta que en ninguna de las 9 matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios de su propiedad y que fueron objeto de la orden dictada en la acción popular, se registró alguna afectación por causa de obra pública en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 1989; y, (v) se inaplicaron actos administrativos que fueron expedidos en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia y después de haberse entregado al Distrito Capital de Bogotá las zonas de cesión obligatorias conforme a la Resolución 424 de 11 de octubre de 1988 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 6.

Por último, advierte que la sociedad demandada Cusezar S. A., el 28 de junio de 2023 formuló solicitud de revisión eventual de la sentencia de 25 de mayo de ese año, de acuerdo con el artículo 273 del CPACA, con base en supuestos fácticos que no se subsumen a los invocados en este asunto constitucional. B. Sentencia de primera instancia 7.

Mediante sentencia de 18 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad. La omisión que la parte actora expone en estas diligencias pudo haberla alegado en el curso del proceso desde la primera instancia e incluso pudo formular una nulidad por indebida notificación o emplazamiento. 8.

Lo anterior, toda vez que, junto con la notificación del auto que admitió la acción popular el 2 de julio de 2015, el Juzgado accionado informó a la comunidad en general de la existencia de ese litigio, con el propósito de que quienes tuvieran interés en este participaran en su trámite. 9. Además, infirió que la tutelante debía tener conocimiento, o al menos pudo tenerlo, de las tareas ejecutadas por la Secretaría Distrital del Ambiente frente a las actuaciones administrativas que concedieron las licencias para construir y a su vez inhabilitaron los permisos y suspendieron las obras, pues estas fueron las que originaron la acción popular. 10.

De igual modo, dedujo que la accionante pudo tener conocimiento de la existencia de la acción popular desde la contestación de la demanda. Aquella manifestó que desde dicha oportunidad conoció las pruebas aportadas por Cusezar S. A. dentro de las que se destacan los certificados de tradición y libertad correspondientes a los inmuebles de su propiedad. 11.

Sin perjuicio de lo anterior, se indicó que la tutelante puede acudir ante el juez de conocimiento para pedir la nulidad de la actuación originada en la sentencia de segunda instancia con base en los planteamientos esbozados en este asunto Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 4 constitucional.

Tal mecanismo resulta idóneo y eficaz para que el juez natural de la causa se pronuncie sobre la presunta irregularidad procesal advertida. C. La impugnación 12. La parte accionante advirtió que el presente asunto cumple el presupuesto de subsidiariedad. La sentencia reprochada de segunda instancia no es susceptible de algún otro recurso ordinario (apelación) ni extraordinario (de revisión).

En esa medida, se encuentran todos los medios judiciales agotados respecto de esa providencia. 13. Indica que no resulta viable promover un incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro de una acción popular. No se enmarca la situación fáctica en alguno de los 3 supuestos consagrados en el artículo 134 del CGP para su procedencia, por cuanto, no se celebró diligencia de entrega, no se ha iniciado trámite alguno para la ejecución de la sentencia y no procede el recurso de revisión contra la referida providencia. Tampoco comporta alguno de los eventos previstos en el artículo 294 del CPG, porque no corresponde a un caso de incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no se omitió la etapa de alegaciones y el fallo no se dictó por un número inferior de magistrados al estipulado por la ley.

Además, las providencias del Consejo de Estado 7 invocadas por el a quo para declarar la improcedencia no comparten similitud fáctica con su caso; por ende, no era factible que las tuvieran como fundamento. 14. Por otro lado, adujo que se incurrió en una imprecisión. El escrito de tutela no manifestó que conociera de las pruebas aportadas por Cusezar S. A. desde cuando esa sociedad presentó la contestación de la demanda, sino que en esa oportunidad se aportaron elementos de convicción que demostraban que los patrimonios autónomos eran los propietarios de los bienes inmuebles objeto de litigio. 15.

Por último, considera que no debe permitirse que se tenga por cierto el hecho de que debió conocer de manera informal de la existencia de la acción popular. El ordenamiento jurídico no exige para la prosperidad de la nulidad que se demuestre que no haya conocido del litigio, sino que se acredite que no fue citado a las diligencias. II.

C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 7 Sentencias de 19 de agosto de 2021 de la Sección Cuarta y 9 de septiembre y 25 de noviembre de 2021 de la Sección Primera. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 5 16.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19918. F. Análisis del caso concreto 17. La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declarar la improcedencia de la tutela. 18.

En gran parte del escrito de tutela la Fiduciaria orienta sus esfuerzos argumentativos a presentar los antecedentes históricos de la disputa que dio lugar al litigio. Pone de presente el trámite que se surtió para el desarrollo de 3 proyectos inmobiliarios a efectos de evidenciar la modificación de los planos y de las cargas urbanísticas asumidas por el responsable de los mismos.

Todo ello con el objeto de poner de presente la existencia de unos documentos relevantes para la decisión que no fueron aportados por ninguna de las partes, de los cuales podía concluirse que los predios sobre los cuales recae la disputa y se ejerce el dominio, no debían ser entregados a la entidad pública, como lo indicó la autoridad judicial. 19.

A esa minuciosa argumentación agrega que la autoridad incurrió en un defecto procedimental absoluto, por no vincularla. Sin embargo, sobre ese aspecto, que es el relevante, omite presentar argumentos que desde la óptica constitucional revelen la necesidad de intervención del juez de tutela, ante la existencia de una afectación real a sus intereses constitucionales, que derive de una acción u omisión de la autoridad judicial.

Sencillamente se ponen de presente 2 premisas a partir de las cuales se espera que el juez de tutela presuma la supuesta afectación y su relevancia constitucional, a saber: (i) la propiedad sobre los predios, así como la titularidad sobre las licencias urbanísticas; y (ii) la falta de citación a este proceso. 20. Sobre tales premisas, la Sala advierte dos falencias a la hora de sustentar la relevancia constitucional del asunto.

La primera, es que no se expone en forma clara cómo fue que la actuación de la autoridad impidió su acceso a la administración de justicia. Y, la segunda, no se expusieron las razones concretas que hacían indispensable su convocatoria al proceso. 21. Se debe iniciar por precisar que el defecto procedimental absoluto se origina cuando el funcionario judicial no atiende el procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, la actora no señaló qué norma procesal omitió aplicar el juez natural. Se limitó a endilgarle la omisión en que incurrió al no vincularla, pero no hizo referencia alguna a la inobservancia de una disposición legal concreta que le impusiera ese deber. Aunque parezca un aspecto menor, no puede simplemente tomarse como obvia la necesidad de hacer comparecer a la accionante. 8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 6 22. Esa explicación resulta relevante, si se tiene en cuenta que la controversia suscitada en la acción popular giraba en torno a la salvaguarda de unos derechos colectivos que estaban en riesgo por el presunto incumplimiento legal de otro particular de ceder al Distrito Capital unas zonas que tendrían destinación pública; es decir, la competencia para realizar dicha actuación recaía sobre aquél, mas no sobre la tutelante.

En esos términos, si lo cuestionado era la supuesta omisión de dar cumplimiento a una resolución que obligaba a un particular a ceder un predio, lo obvio era citar al obligado en aquél acto administrativo, pero ello no se podía asumir como necesario respecto a la parte accionante. 23. Ahora, en tanto las disputas de derechos colectivos comportan la convergencia de intereses de varios sujetos que no siempre pueden ser determinados e identificados, el legislador ha considerado como un mecanismo idóneo para dar por enterados a los mismos la convocatoria a la comunidad. 24.

En atención al artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en el auto admisorio de la acción popular emitido el 2 de junio de 2015, se dispuso notificar a los demandados y también informar a la comunidad, a través de un medio eficaz y masivo de comunicación (prensa o radio) de la existencia de esas diligencias. Actuación procesal que se ajustó a lo estipulado por la normativa aplicable a las acciones populares (Ley 472 de 1998) y frente a la cual la tutelante no expuso reproche alguno, encaminado a demostrar que aquella no hubiera sido idónea ni eficaz, ni que ello le hubiere impedido de algún modo acceder a la administración de justicia. 25.

La vinculación de las partes a un proceso, se determina en clave del problema jurídico a resolver. En ese sentido, el objeto del litigio hacía necesaria la vinculación del particular que presuntamente había incumplido la obligación de ceder los predios al ente territorial, y ello no se predica de la accionante. Por otra parte, los terceros que pudieran tener interés en las resultas de ese asunto, fueron convocados por un aviso dirigido a la comunidad.

De manera que hasta ese punto no se advierte una actuación u omisión por parte de la autoridad, que pueda ser objeto de reproche. 26. Se reitera, si el legislador consideró ese aviso como un mecanismo idóneo para enterar a los interesados, a la parte accionante le asistía la carga de desvirtuar la efectividad del mismo. Sobre este asunto se volverá más adelante. 27.

La parte accionante tampoco argumentó la necesidad de su vinculación. Sostuvo que tenía un interés jurídico en el trámite popular, al ser la titular de las licencias que se ordenó inaplicar y sus fideicomitentes los propietarios de los bienes objeto de la acción popular. Sin embargo, estas circunstancias por sí solas no demuestran aquel interés jurídico, que tampoco puede pretender que se presuma en virtud de la existencia de un derecho real sobre los inmuebles. 28.

De hecho, aún cuando la sentencia se refiere a los predios y las licencias mencionadas, en la tutela ni siquiera se menciona cómo es que esa decisión afecta Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 7 a la accionante.

Aunque el argumento para reclamar la vinculación se circunscribe a alegar la propiedad sobre los inmuebles, lo cierto es que la sentencia cuestionada no adoptó ninguna decisión respecto a ese derecho real. El Tribunal no trasladó el dominio de esos predios de los patrimonios autónomos al Distrito, simplemente bajo la perspectiva de que los mismos debieron ser cedidos al ente territorial hace años, le ordenó que ejerciera las acciones necesarias para que ello se materializara.

Y a efectos de que esa orden principal pudiera efectivizarse, inaplicó las licencias que autorizaban la construcción sobre los mismos. 29. Resultaba necesario que el vocero de los patrimonios autónomos explicara por qué el hecho de habérsele ordenado al Distrito Capital de Bogotá desplegar las actuaciones pertinentes para acatar el acto administrativo que dispuso la cesión obligatoria de la zona denominada “Avenida El Cortijo” le generaba algún tipo de perjuicio llamado a privilegiarse frente a la protección de los derechos colectivos.

El juez de tutela no está habilitado para efectuar conjeturas con el fin de tener por acreditado el perjuicio que alega quien acude a ejercer este mecanismo constitucional. 30. En todo caso, cabe anotar que del escrito de tutela, aunque su contenido es extenso, no se infiere la presunta afectación constitucional que invoca. Se consignaron argumentos tendientes a exponer inconformidades con la decisión de fondo adoptada en las sentencias acusadas, mas no a poner de manifiesto el presunto interés jurídico, que es en lo que fundamenta el defecto que alega. 31.

Con base en lo expuesto, carece de trascendencia para acreditar el interés jurídico que la propiedad se haya adquirido en el 2013 y la acción popular se haya iniciado en el 2015. Así como el hecho de haber demostrado dentro del plenario la condición de propietarios. Lo realmente importante era demostrar de qué modo le afectan las decisiones dictadas dentro de la acción popular. 32.

La Sala no duda en afirmar que si a la tutelante en verdad le asistía un interés jurídico dentro de la acción popular, hubiera intervenido en el momento en que se le comunicó su existencia a la comunidad en general; sin embargo, optó por adoptar una actitud pasiva al respecto, según se deprende del actuar que ahora asume frente a lo definido por el juez de los derechos colectivos. 33.

La Sala no puede soslayar que se está frente a una contradicción entre el hecho de que la actora invoque un interés jurídico en el proceso y que no haya concurrido a esas diligencias que, como ella lo afirmó, se promovieron en el 2015, máxime cuando el 15 de marzo de 2016 se dictó una medida cautelar consistente en suspender provisionalmente las licencias de urbanismo y construcción de las que es titular, decisión confirmada el 29 de julio de esa anualidad, situación de la que resulta válido inferir que conocía de la existencia de la acción popular.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 8 34. Por consiguiente, es un contrasentido aducir un interés en las resultas de un proceso cuando no se despliega actividad alguna sobre los predios objeto de litigio.

De haber sido así, ante el decreto de la aludida medida cautelar, habría acudido a las diligencias para intervenir. 35. Puntualmente ha de tenerse en cuenta que el argumento de la parte accionante se orienta a precisar que la decisión judicial afecta sus intereses, en la medida en que es propietario de los inmuebles. Si esa afectación es real, lo cierto es que la misma no se generó con la sentencia de segunda instancia que inaplicó las licencias, sino que tuvo lugar desde el auto admisorio proferido en el año 2016 en el que se decretó como medida provisional la suspensión de esos actos administrativos.

Resulta un despropósito alegar que la suspensión o pérdida de efectos de esos actos genera una afectación hoy, y a la vez sostener que desde 2016 no tuvo forma de conocer de la actuación, a pesar de que esa alegada afectación se remonta a esa época. 36. En este punto, se entrelazan las dos falencias argumentativas en torno a la relevancia constitucional del asunto, pues si lo que se alega es la existencia de un defecto procedimental atribuible a la autoridad judicial, a la parte demandada le asistía la carga de acreditar que la supuesta omisión de la autoridad fue la causa determinante para que no pudiera acceder a la administración de justicia, como alega.

Pero de lo expuesto, no es posible deducir ello. 37. En su demanda y en su escrito de impugnación, la accionante defiende la tesis de que para salir avante en sus pretensiones, bastaba con acreditar que la autoridad judicial no cumplió con una formalidad: enviarle una citación. Para la Sala esa postura no es de recibo, pues las formas tienen sentido en tanto y cuanto se concreten en la garantía de un derecho sustancial.

Así, de la misma forma en que las autoridades judiciales tienen vedado hacer prevalecer asuntos formales en desmedro de las garantías sustanciales (exceso ritual manifiesto), igualmente se demanda de los sujetos procesales (y de quienes aspiran a serlo) abstenerse de apelar a formalismos para requerir actuaciones que en términos prácticos no son necesarios para el ejercicio de sus derechos. 38.

En ese sentido, la Subsección no puede avalar que la parte que concurre hoy como accionante pretenda que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, en el marco de una acción popular que fue iniciada hace más de 8 años, con los argumentos formalistas que ahora pretende alzar en procura de acreditar que no pudo comparecer a defender intereses. 39.

Este es un argumento desprovisto de toda connotación constitucional, que pretende soslayar situaciones probadas en el proceso, que dan cuenta de que la accionante debió darse por enterada del proceso, y comparecer a ejercer su defensa si es que estimaba que estaban en juego sus intereses sobre los predios. Dichas situaciones son entre otras, las siguientes: Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 9 (i).

En el auto admisorio de 2016 se convocó a la comunidad, para que los interesados en el asunto comparecieran al proceso. (ii). En esa misma providencia, como medida cautelar, se suspendieron las licencias urbanísticas. (iii). En virtud de lo anterior, debieron suspenderse las obras de construcción que se adelantaban en los predios. (iv).

Las autoridades urbanísticas ejercieron actividades de control sobre esos predios, íntimamente relacionadas con los asuntos discutidos en la acción popular. (v). Cusezar S.A., como encargada de la construcción, participó activamente en el proceso. El hecho de que esa sociedad adelantara obras sobre los inmuebles, permite inferir que sostenía algún tipo de vinculo civil o comercial con la accionante, en virtud del cual debió enterarlo del estado de las obras y la suspensión de las mismas hace 8 años.

(vi). Según el artículo 58 Constitucional, “la propiedad es una función social que implica obligaciones”, de manera que no es admisible alegar absoluta ignorancia sobre el devenir de un inmueble durante 8 años, y posteriormente acudir al juez constitucional para reivindicar derechos procesales de un proceso que comprometió las licencias sobre el mismo. 40.

A lo anterior se suma que en la solicitud de amparo la actora no indicó cómo se enteró de la existencia de la acción popular y en qué fecha; sólo se limitó a informar que fue después de proferida la sentencia. Ni siquiera lo mencionó en la impugnación, a pesar de que en la sentencia de primera instancia se cuestionó la fecha en que eso sucedió, y se consideró que debió darse por enterada antes del fallo. 41.

La Sala no puede privilegiar las formas sobre las realidades. Ni puede dar por superada la exigencia de carga argumentativa cuando se omite dar cuenta de aspectos relevantes como estos. La notificación o citación a un proceso es relevante en tanto la misma determina el conocimiento de éste. Pero si hay evidencias de que se conoció sobre aquél, a pesar de una deficiente o inexistente notificación, este acto procesal pasa a un segundo plano. 42.

Tampoco tiene relevancia constitucional que se pretenda fundar el conocimiento de un proceso, en la circunstancia jurídica de que una sentencia de segunda instancia ordenó inaplicar unos actos administrativos (licencias urbanísticas). Y, menos aún que se pretenda soslayar que esos actos habían dejado de producir efectos hace mas de 8 años.

Además de que se presentaron situaciones de hecho como la suspensión de las construcciones y la intervención de las autoridades en los mismos, de los cuales un propietario responsable se habría enterado, no se puede fundar una pretensión constitucional en los derechos que derivan de la propiedad, y obviar las obligaciones que comporta su función social.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 10 43. La pretensión de que se deje sin efectos una sentencia judicial podría afectar los intereses de una comunidad, por lo que debe estar acompañada de una carga argumentativa que otorgue al juez constitucional total certeza de que a la parte accionante le asistía un verdadero interés y que no tuvo ninguna forma de conocer sobre el proceso, y ejercer su defensa.

Y esa carga no se cumple simplemente alegando la omisión de enviar una citación, cuya obligatoriedad legal tampoco se acredita. 44. La acción de tutela está instituida para proteger derechos fundamentales, no para subsanar falencias en la defensa de los intereses. El juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso en evitar que la misma sea instrumentalizada para fines distintos a los constitucionalmente establecidos. 45.

De acuerdo con lo anterior, atiende a la realidad probatoria la afirmación del a quo, según la cual se podía deducir el conocimiento por parte de la tutelante de la acción popular. En tal sentido, esta Sala considera que la actora debió exponer su falta de vinculación ante el juez natural y no aguardar hasta cuando se adoptara una decisión definitiva que zanjara el litigio.

Ello es suficiente para considerar que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad. 46. Por lo expuesto, en tanto la acción de tutela es improcedente, se confirmará la providencia impugnada. 47. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2023-07148-01 Accionante: Fiduciaria Davivienda S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo Mónaco Vis y del Patrimonio Autónomo San Remo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y otro 11 Firmado electrónicamente9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF