Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Accionante: María Leticia García Sandoval y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en medio de control de reparación directa, en la que se revocó la providencia recurrida y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores María Leticia García Sandoval, Bellanid Pineda García, Yurani Alexandra Pineda García, Edna Ludibia Pineda García, Yined Dirlena Pineda García y Edison Joao Pineda García contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por la expedición de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33- 31-004-2010-00092-00 [04].
ANTECEDENTES Los señores María Leticia García Sandoval, Bellanid Pineda García, Yurani Alexandra Pineda García, Edna Ludibia Pineda García, Yined Dirlena Pineda García y Edison Joao Pineda García promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
HECHOS La parte actora manifestó que el 11 de noviembre de 2007 el señor Angelmiro Pineda acudió al puesto de salud de Playa Rica, Tolima, perteneciente al Hospital La Misericordia de San Antonio, debido a un fuerte dolor abdominal, donde el médico de turno le formuló unos medicamentos para el dolor y le ordenó los exámenes de rigor.
Que al día siguiente continuó con un delicado estado de salud, por lo cual fue trasladado al Hospital mencionado, donde le informaron que debía esperar hasta el 14 de noviembre de 2007, porque hasta ese día empezaba a funcionar el laboratorio y lo enviaron a su casa. Que el 13 y el 14 de noviembre de 2007 nuevamente el señor Angelmiro Pineda acudió al centro médico referido y ese último día, solo hasta que se tuvieron los resultados de los exámenes, fue remitido de urgencia por apendicitis aguda y peritonitis generalizada al Hospital San Juan Bautista de Chaparral, Tolima, donde el 23 de noviembre de 2007 fue intervenido quirúrgicamente y, pese a que estaba delicado de salud, lo dieron de alta.
Que el 25 de ese mes y año fue por urgencias al Hospital La Misericordia de San Antonio y el médico Millan Yesid Trujillo Oviedo lo remitió nuevamente al Hospital San Juan Bautista, en el que permaneció hospitalizado hasta el 30 de igual mes y anualidad, fecha en la cual se ordenó remitirlo al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde lo intervinieron quirúrgicamente y permaneció en cuidados intensivos hasta el 1.° de diciembre de 2007, cuando fue remitido a la Clínica de Ibagué a cuidados intensivos, por falta de camas.
Que en la Clínica precitada al señor Angelmiro Pineda le ordenaron lavados quirúrgicos cada 48 horas, los cuales solo fueron realizados a los once días, y, además, se efectuaron de forma irregular. Refirió que también se presentaron otras anomalías relacionadas con la sutura del abdomen del paciente y la prohibición de suministrarle alimentos sólidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, instauró demanda de reparación directa contra el municipio de San Antonio, el Hospital La Misericordia de San Antonio E.S.E., el Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E., Pijao Salud EPS y la Clínica Ibagué S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual el 29 de noviembre de 2021, después de adelantadas las etapas procesales, dictó sentencia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el 7 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Considera que la corporación judicial precitada desconoció las consideraciones expuestas lógicamente por el a quo del proceso e incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, según el cual la falla en el servicio debe presumirse, pues exigir lo contrario implicaría imponer a la persona que ha sufrido el perjuicio la carga de demostrar la conducta irregular, lo cual la mayoría de veces es prácticamente imposible; concretamente, citó las sentencias del 7 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, radicado 73001-23-00-001-2003- 00423; del 9 de noviembre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-31-003-2011-00479-01; y del 25 de julio de 2003 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 14.180.
De otra parte, estima que en el plenario existe suficiente material probatorio con el que se demostró que el galeno que atendió al señor Angelmiro Pineda en el Hospital La Misericordia de San Antonio no actuó conforme a su ética profesional, pues no lo remitió inmediatamente a la clínica correspondiente para que le prestaran la atención médica adecuada; puntualmente, hizo mención a que el dictamen rendido por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas no fue debidamente valorado.
Agregó que no hubo un pronunciamiento sobre el hecho de que el paciente fue dado de alta del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, pese a que para ese momento no se había erradicado la infección que tenía como consecuencia de la peritonitis aguda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa que instauró y ordenar a aquel que dicte una nueva providencia, en la que adicione la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada al tope máximo establecido para estos casos, con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos expuestos.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 11 de enero de 2024, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionado, y a la Clínica Ibagué S.A., al municipio de San Antonio Tolima, a Pijao Salud E.P.S, al Hospital la Misericordia E.S.E. de San Antonio y al Hospital San Juan Bautista de Chaparral y a la Compañía la Previsora S.A., como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Tolima no rindió el informe solicitado.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Previsora S.A., por conducto de su representante legal, indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró cada uno de los medios probatorios que se pretendieron hacer valer dentro del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que sea esta la oportunidad procesal para aportar nuevos elementos probatorios.
Expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial referida estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y a las pruebas obrantes en el expediente, y en ella se tuvieron en cuenta los planteamientos de las partes, por lo cual solicitó mantener incólume la sentencia discutida en esta sede por ausencia de un defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Hospital La Misericordia ESE de San Antonio, a través de apoderado, afirmó que en el escrito de tutela no se determinaron claramente las actuaciones con las cuales se estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Refirió que en la sentencia de segunda instancia se valoró el caudal probatorio existente, esto es, las declaraciones de las señoras Nidia Montiel Ruiz y Shirley Hernández Díaz y la prueba pericial presentada por el doctor Javier Ignacio Pardo Arango, sin que pueda entenderse que exista una transgresión porque lo solicitantes del amparo no estén de acuerdo con el análisis llevado a cabo.
Adujo que el concepto del doctor Germán Alfonso Vanegas no fue pedido en la demanda como prueba pericial, sino que simplemente fue el soporte para solicitar un dictamen pericial ante el Instituto de Medicina Legal, por lo que no fue tenido en cuenta como un dictamen. El Hospital San Juan Bautista E.S.E., por medio de su gerente y representante legal, sostuvo que la presente acción de tutela no cumple todos los requisitos generales de procedibilidad que habilitan la discusión de providencias judiciales y la parte accionante no individualizó ni explicó los defectos invocados, sino que se limitó a esgrimir los argumentos por los cuales no estaba de acuerdo con la sentencia, lo cual no puede admitirse, pues esta acción no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, estimó que debe declararse la improcedencia de este mecanismo.
Los señores Carlos Andrés Aguirre Guayara y Alfredo Rincón Collazos afirmaron que fueron llamados en garantía en el proceso de reparación directa y expusieron que prestaron la atención médica que requería el paciente en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral E.S.E., la cual fue adecuada y conforme a la lex artis, como quedó demostrado con las pruebas allegadas al expediente y, especialmente, con el dictamen pericial emitido por el doctor Javier Ignacio Pardo.
Añadió que el paciente falleció más de dos meses después de las atenciones médicas que le brindaron, sin que exista nexo de causalidad entre estas y la muerte de aquel. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso que el accionante hizo mención a situaciones que o están relacionados con el proceso de reparación directa y que no es cierto que los demandantes hayan formulado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una valoración de todas las pruebas obrantes en el expediente, distinto es que no se halla demostrado que existió una falla en el servicio por parte del extremo activo, a pesar de que a este le correspondía esa carga procesal.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto De lo expuesto por los accionantes, se advierte que aquellos consideran que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente que demostraban, a su juicio, la falla en el servicio médico, especialmente el dictamen pericial rendido por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas; y en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta las sentencias del 7 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, radicado 73001-23-00- 001-2003-00423; del 9 de noviembre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-31-003-2011-00479-01 y del 25 de julio de 2003 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 14.180, según las cuales la falla en el servicio debe presumirse.
A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos mencionados, los cuales harían procedente el amparo deprecado. La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) los solicitantes identificaron claramente los Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la sentencia del 7 de septiembre de 2023, controvertida a través de esta acción constitucional, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque evidenció que las pruebas obrantes en el expediente no otorgaban el grado de certeza requerido para concluir que la complicación del estado de salud y el posterior fallecimiento del señor Angelmiro Pineda se produjeron por la estructuración de una falla en el servicio médico por parte de los hospitales La Misericordia de San Antonio E.S.E. y San Juan Bautista de Chaparral E.S.E. Para llegar a la anterior conclusión esa autoridad judicial, inicialmente precisó que en materia de responsabilidad médica debía aplicarse la falla probada del servicio, por lo cual la parte demandante debía demostrar los tres elementos de la responsabilidad, conforme a la jurisprudencia contenciosa administrativa, posición que soportó en la sentencia del 12 de junio de 2017 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 42.496.
Luego hizo referencia a las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el concepto elaborado por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, las historias clínicas del paciente, la petición elevada por la señora Bellanid Pineda García ante el director del Hospital San Juan Bautista de Chaparral y la respuesta respectiva, el dictamen pericial emitido por el médico especialista en cirugía general Javier Ignacio Pardo Arango y los testimonios rendidos, a partir de las cuales observó que no existía registro clínico en el que constara que el 12 de noviembre de 2007 el médico de turno del Hospital La Misericordia de San Antonio E.S.E. le informara al paciente que el laboratorio solo empezaría a funcionar dos días después. Así mismo, aclaró que, aunque de esa situación dio cuenta la señora Nidia Montiel Ruiz, lo cierto es que esta es una testigo de referencia o de oídas y, en todo caso, no se acreditó que ese hecho hubiera dado lugar a una tardanza en el diagnóstico y tratamiento de la apendicitis aguda.
Además, resaltó, de un lado, que tampoco estaba acreditado que el 11 de noviembre de 2007 el señor Angelmiro Pineda hubiera asistido al Hospital La Misericordia de San Antonio E.S.E. y que se le hubiera negado la práctica de los paraclínicos ordenados o la atención médica, y, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de otro, que en el dictamen pericial se determinó que el servicio médico prestado el 14 y el 23 de noviembre de 2007 por los doctores Millan Yesid Trujillo Oviedo y Alfredo Navia Bello, respectivamente, fue oportuno y diligente.
Sobre esa última prueba, la autoridad judicial precisó que en los procesos en que se debaten asuntos relacionados con conocimientos técnicos o científicos especializados, el dictamen pericial se constituye en una prueba idónea para esclarecer los hechos, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, razón por la cual debía tenerse en cuenta para establecer la ausencia o no de responsabilidad en el caso.
En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial, valoró la totalidad del acervo probatorio que reposaba en el plenario, pero evidenció que este no le permitía llegar a la conclusión de que se configuró una falla en el servicio médico.
Ahora bien, en relación con el informe suscrito por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas se advierte que aquel fue aportado por el extremo activo, según lo expuso en la demanda, como un concepto para ser analizado en el dictamen pericial que solicitó, el cual, valga mencionar, fue decretado en el auto del 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, pero fue objeto de desistimiento por la parte demandante el 16 de febrero de 2016, razón por la cual el 1.° de agosto de igual anualidad se declaró cerrado el período probatorio, sin esa prueba pericial.
Sumado a lo anterior, los accionantes no explicaron la forma en que dicha prueba tendría una incidencia en la decisión adoptada a la luz de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues se limitaron a señalar de forma general que se había demostrado la falla en el servicio. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, en el que el juez examine nuevamente la totalidad de los medios de prueba aportados al plenario ni determine el valor que debe otorgarse a cada uno de ellos, salvo que denote una valoración irracional, injustificada o alejada de los criterios de la sana crítica.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En lo atinente al argumento de la parte actora, consistente en que el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta que el señor Angelmiro Pineda fue dado de alta del Hospital San Juan Bautista de Chaparral, pese a que para ese momento no se había erradicado la infección que tenía como consecuencia de la peritonitis aguda, se aprecia que aquel sí analizó esa situación, pero, con fundamento en el dictamen pericial practicado, determinó que existió un criterio médico que justificaba esa decisión, por lo que no existió una falta a la lex artis.
Así las cosas, en el presente asunto no se observa una indebida valoración probatoria ni la configuración de un defecto fáctico, máxime cuando el Tribunal Administrativo del Tolima explicó minuciosamente las razones para otorgarle mayor valor probatorio al dictamen pericial rendido, en el cual se resolvieron los cuestionarios planteados por la parte demandante en su demanda y por algunos de los demandados y llamados en garantía. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial invocado, debe anotarse que los actores aludieron a la inobservancia de las sentencias del 7 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, radicado 73001-23-00-001-2003-00423; del 9 de noviembre de 2023 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-33-31-003-2011-00479-01 y del 25 de julio de 2003 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 14.180.
Sobre el particular, resulta evidente que la primera de las providencias referenciadas no resultaba de obligatorio acatamiento para el Tribunal Administrativo del Tolima, pues quien la profirió fue una autoridad judicial de inferior jerarquía. En relación con el segundo proveído, se advierte que, contrario a lo alegado, por la parte actora, en esa oportunidad también se concluyó que el régimen aplicable era el de la falla probada del servicio y, si bien en esa ocasión se accedió a las pretensiones de la demanda, ello se debió a que se presentó un error en el diagnóstico, situación que difiere de la que es objeto de estudio.
En lo atinente a la última providencia, se tiene que en ella no se fijó una regla de decisión que debía ser aplicada indefectiblemente por el Tribunal Administrativo del Tolima, con mayor razón si se tiene en cuenta que este se apoyó en jurisprudencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 más reciente del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre la materia.
Por consiguiente, tampoco se observa la configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado, por lo cual se negará el amparo solicitado por los señores María Leticia García Sandoval, Bellanid Pineda García, Yurani Alexandra Pineda García, Edna Ludibia Pineda García, Yined Dirlena Pineda García y Edison Joao Pineda García. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el amparo solicitado por los señores María Leticia García Sandoval, Bellanid Pineda García, Yurani Alexandra Pineda García, Edna Ludibia Pineda García, Yined Dirlena Pineda García y Edison Joao Pineda García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2023-07591-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.