Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-07258-00[1] | |Actora |:|Parcor S. A. S. | |Demandados |:|Magistrados de la subsección A de la sección tercera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y alcalde | | | |de Cota (Cundinamarca) | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Parcor S. A. S. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y alcalde de Cota, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La compañía Parcor S. A. S., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y alcalde de Cota.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) el auto de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) ordenó, como medida cautelar, dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2021-00779-00, a «todas el entidades públicas […] la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miembros que la integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861-0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3»; y (ii) el acta 6 de 29 de septiembre del año en curso, con la que la alcaldía de Cota dispuso la suspensión del contrato de obra 849 de 2018, celebrado con la Unión Temporal Colector 2018 (de la que hace parte la actora y la empresa Intec de la Costa S. A. S.). 2.
Hechos. Relata la accionante que el municipio de Cota (Cundinamarca) adelantó licitación pública LPCOTA19-2018, con el propósito de contratar «el mejoramiento de la infraestructura vial de la calle 11[,] entre la vía piedemonte y puentes de la Virgen», lo que contribuiría a recuperar el Río Bogotá. Que constituyó, junto con las empresas Intec de la Costa S. A. S., Turpial Ingeniería S. A. S. e Infraestructura Técnica de Colombia S. A. S. y el señor Carlos Augusto Daza Orrego, la Unión Temporal Colector 2018, que participó en el aludido procedimiento de selección y al que le fue adjudicado el contrato, por valor de $18.682ʼ323.273, razón por la cual las obras se iniciaron sin novedad alguna.
Dice que comoquiera que el 31 de enero de 2020 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Facatativá, dentro de la acción popular «2018-00254», ordenó al municipio de Cota «garantizar el adecuado acceso al servicio público de alcantarillado de los accionantes y a que su prestación sea eficiente y oportuna», el negocio jurídico fue adicionado[2], por un monto de $10.841ʼ345.864, con el fin de que se adelantaran las intervenciones necesarias para atender la mencionada orden judicial.
Que en razón «al escándalo nacional referido al extravío de 70.000 millones de pesos dado en el contrato de CENTROS POBLADOS bajo la Ministra Karen Abudinen en el Ministerio de Comunicaciones», la Procuraduría General de la Nación instauró acción popular contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las empresas que integran la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 (expediente 25000-23-41-000-2021- 00779-00), en la que pidió como medida cautelar, entre otras cosas, ordenar a las entidades públicas que suspendieran todos los contratos suscritos con dicha Unión Temporal y las sociedades que la integran; decretada el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera)[3].
Sostiene que en atención a la precitada determinación judicial, el municipio de Cota suspendió el contrato de obra pública 849 de 2018, con acta 6 de 29 de septiembre de la presente anualidad, por cuanto una de las compañías que compone la Unión Temporal Colector 2018 (Intec de la Costa S. A. S.) hace parte de la de Centros Poblados de Colombia 2020, lo que ha afectado.
Que la providencia censurada produjo la paralización de la intervención que se ejecutaba para descontaminar el Río Bogotá y garantizarles a los habitantes del aludido municipio un óptimo sistema de acueducto y alcantarillado, lo que involucra deterioro del bienestar de la comunidad y afectación del medio ambiente. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Procuradora General de la Nación, Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y representantes legales de las empresas Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, ICM Ingenieros S. A. S., Omega Buildings Constructora S. A. S., SesColombia S. A. S., BBVA Asset Management S. A., Itaú Corpbanca Colombia S. A., Telemediciones S. A. S., PMO Solycom S. A. S., Eurocontrol S. A., INTEC de la Costa S. A. S., Turpial Ingeniería S. A. S. e Infraestructura Técnica Colombiana S. A. S. y al señor Carlos Augusto Daza Orrego, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la providencia atacada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que, además de que la tutelante no invocó causal específica de procedibilidad alguna contra dicha decisión, no tienen injerencia en las determinaciones administrativas que adopten los entes territoriales en el trámite de los contratos de obra que suscriben.
Que la acción de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la demandante tiene la posibilidad de acudir a la acción popular 25000-23-41-000-2021-00779-00 y plantear los argumentos que estime convenientes para oponerse a la referida medida cautelar. 2.1.2 El señor alcalde de Cota afirma que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de la accionante, toda vez que la suspensión del contrato de obra 849 de 2018 se produjo por el cumplimiento de la orden judicial prevista en el proveído censurado, la cual es obligatoria observancia. 2.1.3 La señora Ministra de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través del señor coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica del organismo que regenta, depreca «despachar de manera desfavorable las pretensiones» de la demandante, porque debe acudir a la acción popular en la que se emitió el auto cuestionado y exponer las inconformidades que estime pertinentes.
Que carece de legitimación en la causa por pasiva en el sub lite, comoquiera que no fue la autoridad que profirió la determinación judicial acusada, por cuanto ello comporta una atribución exclusiva de los jueces de la República. 2.1.4 El señor representante legal del Consorcio PE2020C Digitales, integrado por las sociedades Telemediciones S. A. S., PMO Solycom S. A. S. y Eurocontrol S. A., señala que resulta imperioso dejar sin efectos el proveído acusado, habida cuenta de que se han afectado empresas que no tienen relación directa con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020, tal como como lo demuestra el hecho de que varios de sus contratos han quedado suspendidos, pese a que esas compañías no incidieron en el negocio jurídico que motivó la instauración de la acción popular 25000-23- 41-000-2021-00779-00, lo que les causa un perjuicio irremediable. 2.1.5 La señora Procuradora General de la Nación, por intermedio de apoderada, afirma que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las decisiones que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia no fueron proferidas por ella, en consecuencia, no ha quebrantado garantía superior alguna. 2.1.6 Los señores representantes legales de las empresas Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación, ICM Ingenieros S. A. S., Omega Buildings Constructora S. A. S., SesColombia S. A. S., BBVA Asset Management S. A., Itaú Corpbanca Colombia S. A., INTEC de la Costa S. A. S., Turpial Ingeniería S. A. S. e Infraestructura Técnica Colombiana S. A. S. y al señor Carlos Augusto Daza Orrego guardaron silencio en la oportunidad previstas para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En la solicitud de amparo la demandante pide se dejen sin efectos (i) el auto de 13 de septiembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) decidió una medida cautelar, dentro de la acción popular 25000-23- 41-000-2021-00779-00, en el sentido de ordenar a «todas el entidades públicas […] la suspensión de todo contrato, convenio o cualquier tipo de modalidad contractual, suscritos con la UNIÓN TEMPORAL CENTROS POBLADOS DE COLOMBIA 2020 y los miembros que la integran i) la FUNDACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, INGENIERÍA, SEGURIDAD E INNOVACIÓN, NIT.: 900.485.861- 0; ii) ICM INGENIEROS SAS., NIT.: 800.231.021-8; iii) INTEC DE LA COSTA SAS., NIT.: 830.502.135-1; y iv) OMEGA BUILDINGS CONSTRUCTORA SAS., NIT.: 900.990.182-3»; y (ii) el acta 6 de 29 de septiembre de la presente anualidad, con la que la alcaldía de Cota dispuso la suspensión del contrato de obra 849 de 2018, celebrado con la Unión Temporal Colector 2018.
No obstante, al analizar la situación fáctica debatida en este asunto constitucional, la Sala evidencia que la presunta fuente de vulneración de la garantía superior invocada en el escrito inicial es el proveído censurado, toda vez que la referida determinación administrativa fue emitida en cumplimiento de la precitada medida cautelar dispuesta por los señores magistrados demandados, motivo por el cual el estudio en el sub lite, se centrará en determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la mencionada providencia judicial, y de ser así, si quebranta la garantía superior al debido proceso de la tutelante. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de septiembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) decretó como medida cautelar, dentro de la acción popular instaurada por la Procuraduría General de la Nación contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las empresas que integran la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 (expediente 25000-23-41-000-2021-00779-00), ordenar a todas las entidades públicas suspender los negocios jurídicos en los que aquellas sociedades fueren parte; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[4] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional[5] y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular[6]. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[7].
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[8].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional[9] ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente asunto constitucional, que la Procuraduría General de la Nación instauró acción popular contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las empresas que integran la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020 (expediente 25000-23-41-000-2021-00779-00), con el propósito de obtener el amparo de los derechos colectivos «a la moralidad administrativa, defensa al patrimonio público y acceso al servicio público esencial de internet».
En el mencionado trámite constitucional la allí demandante deprecó, como medida cautelar, entre otras, ordenar a las entidades públicas que suspendieran «todo contrato, convenio, o cualquier otro tipo de modalidad contractual, suscritos con la Unión Temporal Centros Poblados de Colombia 2020», a lo que accedió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), por medio de auto de 13 de septiembre de 2021, al estimar que la presunta pérdida de $70.243ʼ279.599 (pagados por concepto de anticipo a la aludida Unión Temporal en el marco del contrato 1043 de 2020, suscrito con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), el incumplimiento de lo allí pactado y las supuestas falsedades en documentos allí acontecidas, derivaba en la necesidad de salvaguardar el erario en los negocios jurídicos en los que aquella o las empresas que lo integran fueran parte.
Contra la anterior decisión la Fundación de Telecomunicaciones, Ingeniería, Seguridad e Innovación interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el 22 de septiembre de 2021 la señora magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de aquellos a las partes, lo que aconteció el día 29 de los mismos mes y año, los cuales no han sido decididos.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, resulta oportuno advertir que el artículo 26 de la Ley 472 de 1998 establece que «[e]l auto que decrete las medidas previas […] podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación […]». Por su parte, la coadyuvancia[10] en acciones populares está regulada en el artículo 24 de la precitada Ley 472, así: «[t]oda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia».
Ahora bien, el artículo 235 del CPACA, aplicable en las acciones populares en virtud del artículo 44[11] de la Ley 472 de 1998, establece: El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar.
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte […]». Efectuado el anterior recuento normativo, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que no se han desatado los recursos ordinarios formulados contra el auto censurado, por ende, no se han agotado todos los mecanismos de defensa que instituye el ordenamiento jurídico, condición indispensable que debe mediar, como regla general, para que el juez de tutela decida de fondo una controversia.
Además, la tutelante también cuenta con la posibilidad de constituirse como coadyuvante en la acción popular 25000-23-41-000-2021-00779-00, lo que le otorga las prerrogativas propias de las partes, y solicitar, en virtud del artículo 235 del CPACA, la modificación de la medida cautelar que considera vulneradora de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Resulta oportuno advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto, situación que impide asumir que los recursos que están pendientes de desatarse resultan ineficaces para proteger las prerrogativas de la demandante y evitar un daño inminente (que no se demostró).
Así las cosas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por la actora se encuentra en trámite para definir si fue legal o no la medida cautelar decretada en la acción popular 25000-23-41-000-2021-00779-00, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de trámites constitucionales.
Al respecto, la Corte Constitucional, en fallo T-113 de 2013[12], sostuvo: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[13]; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso[14]. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 2014[15], la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»[16]. Es decir, si los medios ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente, pues, se insiste, aún no se han decidido los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto censurado, y la demandante tiene la posibilidad de constituirse como coadyuvante en el expediente 25000-23-41-000-2021-00779-00 y pedir la modificación de la medida cautelar cuestionada.
En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[17].
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone declarar improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por la empresa Parcor S. A. S. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y alcalde de Cota, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] No determina la fecha. [3] No señala los argumentos expuestos en la decisión. [4] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [5] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [9] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. [10] Figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las pretensiones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses. [11] «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo [)*+,67:;ABCåʱ˜…r…_O?,derogado por el CPACA] dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». [12] M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Sentencia T-086 de 2007. [14] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: «[…] el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.
En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». [15] M. P. Jorge Iván Palacios. [16] Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. [17] Artículo 86 de la Carta Política.