CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00769-01 Actor: MARIO BALLESTEROS MEJÍA Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, parte accionada, interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de agosto de 20241, a través del cual el Despacho resolvió la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte actora.
Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no debe tenerse como prueba el Laudo Arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, por medio del cual se resolvió una controversia entre Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. y la República de Colombia dentro del “Caso CIADI núm. ARB/16/6”, toda vez que es impertinente y contrario al proceso de responsabilidad fiscal al ser independiente y autónomo frente a otros tipos de responsabilidad. 1 Visible en el índice núm. 10 del expediente.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00769-01 Actor: MARIO BALLESTEROS MEJÍA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, trajo a colación la sentencia C-832 de 8 de octubre de 20022, que señaló que la “[…] responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que pueda generarse por la comisión de los mismos hechos que se encuentran en el origen del daño causado al patrimonio del Estado, que debe ser resarcido por quien en ejercicio de gestión fiscal actúa con dolo o culpa.
En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque la Corte ha advertido que, si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de un proceso fiscal. Cabe hacer énfasis de manera particular en que los bienes jurídicos protegidos por cada tipo de responsabilidad son diferentes y que los objetivos perseguidos en cada caso son igualmente diversos […]”.
Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. 2 Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00769-01 Actor: MARIO BALLESTEROS MEJÍA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en concreto, a través de proveído de 16 de agosto de 2024, entre otras decisiones, el Despacho tuvo como prueba de segunda instancia el Laudo Arbitral referido en precedencia, el cual fue aportado por la parte actora con el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 3 de noviembre de 2023, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición en el que adujo que no debía tenerse como prueba dicho documento, toda vez que la responsabilidad fiscal objeto de análisis en el presente caso es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como la estudiada en el laudo mencionado, por lo que la prueba debe considerarse impertinente.
Frente a los anteriores argumentos, el Despacho reitera lo expuesto en el proveído recurrido en el sentido de que el Laudo Arbitral emitido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, por medio del cual se resolvió una controversia entre Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. y la República de Colombia dentro del “Caso CIADI núm. ARB/16/6” tiene, en principio, relación con los hechos objeto de estudio en el presente caso, independientemente del tipo de responsabilidad allí debatida, pues Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00769-01 Actor: MARIO BALLESTEROS MEJÍA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambos se desarrollan en torno a la suscripción “del Otrosí núm. 8 al Contrato Minero 044/89 celebrado entre C.I. Prodeco y Carbones de Colombia -CARBOCOL-“, lo que corrobora el cumplimiento del requisito de la pertinencia. Ahora, es importante advertir que el hecho de tener como prueba el referido documento no implica prejuzgamiento alguno, pues a este y a las demás pruebas obrantes en el expediente se les dará el valor probatorio que en derecho les corresponda, con fundamento en el principio de la sana critica.
Aunado a lo anterior, también se reitera que el mencionado laudo fue emitido con posterioridad a la etapa probatoria en primera instancia, del presente proceso, lo que acredita el cumplimiento del presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA3, pues la demanda se radicó el 5 de abril de 2016, y el documento aportado en esta instancia fue expedido el 27 de agosto de 2019. 3 “[…]
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00769-01 Actor: MARIO BALLESTEROS MEJÍA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER el proveído de 16 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera