1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Reliquidación pensión de jubilación (Prima de riesgo – DAS). Cosa juzgada / MODIFICA NEGATIVA DE AMPARO, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – Falta de relevancia constitucional. Se pretende reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de junio de 2024 el señor Albino Peña Campos, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), encaminado a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en especial, la prima de riesgo, en su condición de extrabajador del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 1 Invocó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Expediente 15001-33-33-014-2019-00218-02.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 2. En la referida providencia se revocó la sentencia de 30 de marzo de 2023, mediante la cual el a quo3 accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Consideró que se compartía identidad de partes, objeto y causa con un proceso anterior4 que el demandante había promovido. No se admitió como hecho nuevo la expedición de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la cual se determinó que la prima de riesgo debía ser considerada como factor salarial para efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, en la medida en que en el pronunciamiento de unificación de 4 de agosto de 2010 se precisó que no se aplicaría en los casos en los que había operado la cosa juzgada. 3.
El tutelante afirmó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. No se aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente al fenómeno de la cosa juzgada, pues no se tuvo en cuenta que el litigio giraba en torno a prerrogativas pensionales, las cuales tienen el carácter de irrenunciables e imprescriptibles.
Se desconoció la existencia de un hecho nuevo, como lo es una sentencia de unificación que concedía el derecho reclamado. 4. No se tuvo en cuenta que no concurrieron los elementos para declarar configurada la cosa juzgada, a saber: (i) carece de identidad de partes, porque la demanda anterior se dirigió contra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, y la instaurada posteriormente contra la UGPP, y aunque esta última haya asumido las funciones de aquella, no son la misma entidad, pues tienen diferente razón social, así como diferente número de identificación tributaria;
(ii) se pretendía la anulación de diferentes actos administrativos, sustentados con diferente normativa y jurisprudencia; y (iii) acaeció un hecho nuevo, que constituye una causa diferente entre los expedientes, pues se han causado mesadas con posterioridad a la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, las cuales pueden ser reliquidadas, en virtud de la naturaleza del derecho pensional. 5.
Citó como inobservadas las sentencias de tutela de 11 de agosto 5, 15 de noviembre6 y 15 de diciembre7 de 2011, en las cuales se dejaron sin efectos fallos de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y de Santander por las mismas razones que aquí se exponen, es decir, al no haber incluido la prima de riesgo con fundamento en anterior jurisprudencia, desconociendo el precedente jurisprudencial actual.
Asimismo, hizo referencia al fallo de tutela de 8 de agosto de 20138 del Consejo de Estado, en el que se accedió al amparo de los derechos fundamentales del allí accionante, quien estaba en una situación similar a la suya. De igual modo, enunció la sentencia de 14 de abril de 20169 de esta Corporación, en la que en un 3 Juzgado Catorce Administrativo de Tunja. 4 Expediente 15001-23-31-000-2003-00387-00. 5 Expediente 11001-03-15-000-2011-01010-00, M. P. Alfonso Vargas Rincón. 6 Expediente 11001-03-15-000-2011-01438-00, M. O. Alfonso Vargas Rincón. 7 Expediente 11001-03-15-000-2011-01536-00, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Expediente 11001-03-15-000-2012-01670-01, M. P. Marco Antonio Velilla Moreno. 9 Expediente 11001-03-25-000-2014-00794-00 (2480-14), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 asunto similar al planteado determinó que no se había configurado el fenómeno de cosa juzgada. 6. Señala que el hecho de que a exservidores del extinguido DAS se les haya reconocido la prima de riesgo en su prestación social y a él no, constituye un quebranto a su derecho de igualdad, además de vulnerar su mínimo vital, pues no está recibiendo una mesada que se ajuste al ordenamiento jurídico.
Dichas circunstancias comportan violación directa de la Constitución. 7. También se configuró defecto sustantivo. No se aplicó la norma especial que se avenía al caso, esto es, los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969. B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 18 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado.
Estimó que no se configuró desconocimiento del precedente. El auto de 24 de abril de 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en el marco de una solicitud de extensión de jurisprudencia, no refleja la postura actual de esa autoridad judicial. En providencia de 11 de abril del año en curso10 se rechazó una solicitud de este tipo, en la medida en que se contaba con una decisión judicial previa que resolvía lo relacionado con la inclusión del factor de prima de riesgo en la pensión de jubilación. Dicho criterio también ha sido adoptado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (proveído de 4 de agosto de 202211). 9.
Además, el 28 de julio de 202212 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la regla jurisprudencial acerca de los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo en el DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, cuyos efectos se aplicarían de manera retrospectiva.
Sin embargo, ello no procede cuando el litigio hubiere sido zanjado de manera anterior, pues operó la cosa juzgada y en ese evento no habría lugar a modificación alguna en virtud del principio de seguridad jurídica. En esa medida, la postura del Tribunal accionado se ajusta a derecho y encuentra su respaldo en los criterios actuales desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. 10.
Las sentencias de tutela de 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, a pesar de que versan sobre litigios acerca de la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional, los supuestos fácticos no guardan similitud con los planteados en este asunto constitucional. El fallo de 15 de diciembre de 2011 no se logró ubicar en el 10 Expediente 11001-03-25-000-2019-00001-00, C. P. César Palomino Cortés. 11 Expediente 11001-03-25-000-2017-00629-00, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Expediente 25000-23-42-000-2013-02380-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 sistema de la relatoría de la Corporación, por lo que no fue posible efectuar un juicio de comparación. 11. Por otro lado, tampoco se configuró defecto sustantivo, por la presunta falta de aplicación de los artículos 1 del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969.
El estudio efectuado en la providencia reprochada se contrajo a la configuración o no de la cosa juzgada, por ende, no se abordó análisis alguno frente a dicha normativa, 12. Se aclara que, aunque en oportunidades anteriores se había concedido el amparo constitucional reclamado en asuntos similares al aquí expuesto, ello acaeció antes de que se emitiera la mencionada sentencia de unificación de 28 de julio de 2022.
C. La impugnación 13. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela e insistió en que se desconoció la línea jurisprudencial atinente a la configuración de la cosa juzgada. No acaeció tal fenómeno, al no concurrir los 3 elementos para tal propósito como se explicó en la solicitud de amparo. 14.
Se omitió tener en cuenta que la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 invocada en el escrito de tutela, en la que se dispuso la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las pensiones de los ex servidores del DAS, constituía un hecho nuevo, por ende, procedía el reajuste pensional reclamado con posterioridad a dicha providencia, máxime cuando en aquella no se estableció temporalidad para su aplicación. 15.
El Tribunal accionado cimentó el fallo acusado en una sentencia de unificación previa a la que se solicitó se aplicara, esto es, la emitida el 4 de agosto de 2010, en la cual no se abordó de manera específica el tema de la aludida prima de riesgo. 16. Sostuvo que no es viable que se acoja lo determinado en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, a la que se refirió el juez de primera instancia, en tanto el fallo reprochado se dictó con posterioridad a la providencia de unificación de 1° de agosto de 2013 y se perseguía la reliquidación de mesadas causadas partir de ese pronunciamiento judicial, lo cual constituía un nuevo debate jurídico. 17.
En el curso de la segunda instancia la UGPP presentó un memorial solicitando que se confirmara el fallo proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 18.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199113. F. Análisis del caso concreto 19. En primera instancia se estudió de fondo la tutela, al estimar que se satisfacían los requisitos generales de procedencia, en particular, el de relevancia constitucional.
Se debía examinar si el fallo reprochado limitaba el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, “por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, a lo que se debe agregar que no contó con la oportunidad para proponer la discusión relacionada con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada que se declaró en segunda instancia, en tanto la decisión de primera instancia en el proceso ordinario fue favorable a sus intereses”. 20.
La Sala no comparte lo expuesto en primera instancia, respecto al cumplimiento de dicho presupuesto de procedencia. Contrario a lo determinado en el fallo impugnado, se estima que en este caso es claro el propósito de emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Los argumentos esgrimidos comportan desacuerdo con la providencia objeto de censura.
No se encaminan a demostrar que el criterio jurisprudencial adoptado frente a la configuración de la cosa juzgada en asuntos de reliquidación pensional para obtener la inclusión del emolumento de prima de riesgo (devengado en condición de exservidor del DAS) en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) contraviene la postura jurisprudencial actual sobre la materia, como se explica a continuación. 21.
El actor indica que en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que entre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 15000-23-31-000-2003-00387- 00 y 15001-33-33-014-2019-00218-02 no se estructuraron los 3 elementos para declarar probada la cosa juzgada. 22. La cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), se configura cuando sobre el litigio examinado ya se profirió una decisión que lo resolvió en forma vinculante, definitiva e inmutable, lo cual impide emitir un nuevo pronunciamiento, en virtud de los principios de unidad y seguridad jurídica.
La constatación de la misma implica verificar entre los dos procesos (i) la identidad jurídica de partes; (ii) que se funden en la misma causa (similitud de hechos o fundamentos de derecho); y (iii) que se persiga el mismo objeto. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 23. El Tribunal accionado determinó que en los litigios ordinarios concurrieron las mismas partes. Las demandas fueron presentadas por el actor y se dirigieron contra “CAJANAL, de la cual la UGPP asumió sus obligaciones”. 24.
Para la Sala carece de asidero jurídico la afirmación de que las entidades demandadas no tenían la misma razón social ni el mismo número de identificación tributaria, pues, como lo anotó la autoridad judicial, la UGPP asumió las funciones de la liquidada Cajanal, entre estas, el pago de la prestación social objeto de liquidación. Es decir, el proceso contencioso se promovió contra el ente de previsión social encargado de sufragar la pensión de jubilación del actor. 25.
Asimismo, la autoridad accionada indicó que, aunque se censuraban diferentes actos administrativos, “la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios”. 26. Con base en lo anterior, no resulta factible que el accionante insista en que se controvirtieron en sede ordinaria actos administrativos distintos, los cuales estaban soportados en normativa y jurisprudencia diferentes.
El Tribunal accionado precisó que, en todo caso, se perseguía la misma pretensión, aspecto sobre el cual no se pronunció la parte actora, con el fin de controvertir tal conclusión y evidenciar la afectación constitucional que ello comportaba. 27. En cuanto a la identidad de causa, circunstancia que es la que fundamenta el desconocimiento del precedente invocado, la parte actora alega que constituye un hecho nuevo la expedición de las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en las que se definió que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta para liquidar la pensión de jubilación. 28.
El Tribunal accionado determinó que el actor pasó por alto que en la aludida providencia de unificación de 4 de agosto de 2010 se precisó el carácter de cosa juzgada de los asuntos judicialmente decididos para ese entonces. Por tanto, no admitió que existiera un hecho nuevo que modificara relevantemente la causa petendi de la primera demanda, “pues la misma providencia que como tal se invoca excluye expresamente tal posibilidad, en aras de la cosa juzgada”.
En ese sentido, concluyó que lo pretendido en ese asunto era “extender los efectos del fallo de unificación para obtener reliquidación con inclusión de la prima de riesgo, circunstancia ya discutida y decidida por el juez natural y que ha hecho tránsito a cosa juzgada”. 29. La parte actora indica que la postura adoptada por el Tribunal accionado contraría sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado, en las cuales se ha accedido al amparo reclamado en casos similares al aquí expuesto, esto es, porque en providencias dictadas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no se incluyó la prima de riesgo con fundamento en jurisprudencia anterior.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 30. Cabe recordar que las decisiones judiciales proferidas en acciones de tutela revisten de efectos inter partes14, por lo tanto, carecen de la fuerza vinculante que habilite el examen de un presunto desconocimiento del precedente, y, en todo caso, aunque los tutelantes atacaban providencias de procesos ordinarios, en los que se pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, involucran particularidades que difieren de la situación del actor. 31.
En la sentencia de 11 de agosto de 201115 se accedió al amparo, porque en la providencia atacada se inhibió de desatar el litigio suscitado en razón a que la autoridad judicial determinó que no se había solicitado en la demanda la anulación de todos los actos administrativos susceptibles de enjuiciamiento. 32. En el fallo de 15 de noviembre de 201116 se concedió la protección constitucional, dado que en la sentencia acusada no se incluyó en el IBL la prima de riesgo, a pesar de que en pronunciamientos judiciales el Consejo de Estado había dispuesto ello.
A pesar de que no se haya reconocido su carácter de factor salarial, es un emolumento que recibió el trabajador de manera habitual y periódica. Es decir, la discusión no giró en torno a si se había configurado o no el fenómeno de cosa juzgada, pues el allí demandante no había instaurado de manera previa una demanda ordinaria con el mismo objeto.
En cuanto a la sentencia de 15 de diciembre17 de 2011, aunque en primera instancia se haya sostenido que no fue posible su ubicación, se advierte que en esta se accedió al amparo, por una situación similar a la expuesta en la decisión judicial de 15 de noviembre de 2011. 33. Si bien en primera instancia no se emitió pronunciamiento alguno acerca del fallo de tutela de 8 de agosto de 2013 invocado por el actor en la solicitud de amparo, se advierte que no fue posible acceder a su contenido a través de la herramienta electrónica Samai, razón por la cual no se pudo verificar la situación allí zanjada.
Sin embargo, como se dijo en precedencia, al haber sido dictado en un asunto constitucional tal determinación judicial produce efectos inter partes, por ende, no es vinculante. 34. Ahora bien, la parte actora alega inobservancia de la sentencia de 14 de abril de 2016 del Consejo de Estado, emitida en un trámite de extensión de jurisprudencia, en la que se sostuvo que “el actor puede acudir una vez más ante el juez competente con el fin de obtener un nuevo reajuste de su prestación, dado que su pretensión encuentra fundamento en una sentencia de unificación [de 1° de agosto de 2013] dictada con posterioridad a las sentencias que excluyeron de su reliquidación pensional la prima de riesgo, y bajo el entendido de que son las mesadas sobre las cuales ocurre la prescripción y no respecto del derecho”. 14 De conformidad con el artículo 48 (numeral 2) de la Ley 279 de 1996, “Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces”. 15 Expediente 11001-03-15-000-2011-01010-00, M. P. Alfonso Vargas Rincón. 16 Expediente 11001-03-15-000-2011-01438-00, M. P. Alfonso Vargas Rincón. 17 Expediente 11001-03-15-000-2011-01536-00, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 35.
La Sala evidencia que, en efecto, en aquel pronunciamiento judicial se sostuvo que era viable solicitar un reajuste pensional con fundamento en un nuevo desarrollo jurisprudencial. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en reciente jurisprudencia18 esta Corporación ha rectificado tal criterio, en el sentido de precisar que, pese a que el litigio involucrara prestaciones periódicas, no le es dable al juez ordinario reabrir un debate que ya fue zanjado en una sentencia ejecutoriada, aunque se controviertan actos administrativos diferentes o mesadas distintas a las reclamadas con antelación, en la medida en que lo determinante es que se trata de la inclusión del mismo emolumento (prima de riesgo). 36.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, consciente de la falta de uniformidad en relación con temas concernientes a la inclusión de la prima de riesgo cuando ya se había solicitado por vía judicial con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013, precisó que, si bien en casos similares se había estudiado “la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa» (…), también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de auto del 9 de marzo del 202019”.20 37.
La Sala observa que el criterio acogido por el Tribunal accionado no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional ni contradice la postura que pregona la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual más que un desconocimiento del precedente, los argumentos de la parte actora evidencian una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en procura de reabrir el debate jurídico, con el fin de imponer el criterio que a su juicio es el correcto. 38.
Además, el hecho de que el Tribunal accionado haya soportado su decisión en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, en la que se indicaron los efectos retrospectivos de esa decisión para su aplicación, no implica que se haya inobservado el criterio vigente, actual y vinculante emitido sobre la materia por parte de esta Corporación. 39.
En todo caso, como se anotó en primera instancia, en la sentencia de unificación de 28 de julio de 2022, mediante la cual se dispuso, entre otras determinaciones, la inclusión de la prima de riesgo para efectos pensionales, se advirtió que esa decisión revestía de efectos retrospectivos, por lo que se debía acoger en los casos pendientes de decidir tanto en sede administrativa como judicial, y que en los litigios 18 Autos emitidos en trámite de extensión de jurisprudencia de (i) 7 de julio de 2022, expediente 11001-03-25- 000-2014-00804-00 (2490-2014), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas;
(ii) 28 de julio de 2022, expediente 11001-03-25-000-2018-01253-00 (4223-2018), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y (iii) 11 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2019-00001-00, C. P. César Palomino Cortés. 19 Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001- 03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 20 Auto de 4 de agosto de 2022, expediente 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 “decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica”.
Criterio que refuerza la decisión objeto de censura constitucional. 40. Por ende, aunque el accionante reproche que el a quo haya traído a colación la aludida sentencia de unificación, lo cierto es que resultaba vinculante para el momento de dictar el fallo acusado, el cual, aunque no la citó expresamente, sí acogió la tesis que allí se fijó. 41.
Por otra parte, el accionante invoca quebranto del derecho a la igualdad, porque a otros exservidores del DAS se les incluyó en el cálculo de su mesada la prima de riesgo que devengaron, y, además, no se aplicó la normativa especial que regula su pensión de jubilación. No obstante, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no examinó el fondo del asunto al hallar configurada la cosa juzgada.
En esa medida, resulta impertinente emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues no se examinó la procedencia de sus pretensiones, al haberse analizado dicha situación pensional en un proceso anterior. 42. Así las cosas, los reproches de la parte actora reflejan una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia la zanjó, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto invocar derechos fundamentales que se estiman vulnerados y unas causales específicas de procedibilidad de la tutela y expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 43.
Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera examinar el fondo de este asunto. La tutela no fue instituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna. 44.
En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional reclamado, para declarar la improcedencia del trámite constitucional. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02822-01 Accionante: Albino Peña Campos Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF