CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez del circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Paola Andrea Bejarano Vergara, en condición de juez décimo administrativo de Cali, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de la Administración Judicial con el objetivo de obtener el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un porcentaje equivalente al 30 % del salario básico mensual, así como la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Paola Andrea Bejarano Vergara, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de mayo de 2017, con las siguientes: 2.1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad de (i) la Resolución 2006 del 14 de agosto de 2014 por la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengados desde el año 2011, con la inclusión en la base de liquidación del 30 % del salario básico mensual que se ha considerado prima especial;
(ii) la Resolución núm. 2222 del 10 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y (iii) la Resolución núm. 4708 del 4 de agosto de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la negativa al reconocimiento del derecho reclamado.
(ii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a reconocer y pagar a la señora Paola Andrea Bejarano Vergara la prima especial como incremento del sueldo básico en un porcentaje del 30 % y como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
(iii) Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial al reintegro del 30 % del salario básico mensual que ha venido descontando a título de prima especial desde el 11 de julio de 2011. En consecuencia, condenar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales1. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial, en el cargo de juez décimo administrativo de Cali, desde el 6 de julio de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda. (ii) La parte demandada ha fraccionado el salario básico, imputando el 70 % como sueldo y el 30 % restante a título de prima especial.
En consecuencia, esta última no se ha pagado como una adición de la remuneración mensual como corresponde. (iii) El 4 de julio de 2014, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la reliquidación de las prestaciones con la inclusión de la base liquidataria del 30 % que se ha descontado, así como el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual.
(iv) Mediante Resolución núm. 2006 del 14 de agosto de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali negó la anterior petición. Contra esa decisión, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones núm. 2222 del 10 de septiembre de 2014 y 4708 del 4 de agosto de 2015, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 86.
Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» págs. 2 al 4. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» págs. 4 al 9. Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (v) El 14 de enero de 2016 solicitó audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 640 de 2001.
La Procuraduría 20 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la conciliación en la diligencia realizada el 9 de marzo de 2016, por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 53, 123 y 209; la Ley 4 de 1992, artículos 2 y 14; la Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7. 4.
En el concepto de violación, la demandante afirmó que los actos administrativos demandados se expidieron con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, al reducir indebidamente el salario básico, liquidar las prestaciones con base en el 70 % de dicha remuneración y omitir el reconocimiento de la prima como un valor adicional, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 5.
En consecuencia, consideró que los actos demandados vulneraron los derechos laborales de la actora, al adoptar una interpretación contraria al principio de favorabilidad. 2.2. Contestación de la demanda 6. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal de los derechos laborales. 7.
Expuso que realizó los pagos a la demandante conforme a la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional. Además, señaló que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. 8. Citó la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, para indicar que, si bien reconoce el derecho al pago de la prima especial, su aplicación retroactiva estaba limitada por la apropiación presupuestal, que impedía presentar fórmulas conciliatorias respecto a vigencias anteriores a 2021. 9.
Además, adujo que las sentencias de nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007 tienen efectos ex nuc, por haberse dictado en procesos de simple nulidad, razón por la cual sus efectos no podían extenderse a situaciones anteriores ya consolidadas3. 2.3. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, resolvió lo siguiente4: 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 40.
Archivo «18_CONTESTACIONDEMANDA». 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 73. Archivo «45_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA». Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO.- Estese a lo resuelto en la Sentencia del 11.
Para resolver el asunto, el tribunal se fundamentó en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala de Conjueces estableció que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 debe ser reconocida como un incremento adicional al salario básico, no como parte de él, y que constituye factor salarial para efectos pensionales.
Asimismo, se indicó que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre el 100 % del salario básico. 12. Con base en la anterior jurisprudencia, el tribunal concluyó que le asiste razón a la demandante en cuanto al derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales por los periodos en los que se ha desempeñado como jueza. 13.
Consideró que no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 489 del código de procedimiento laboral, dado que la reclamación administrativa fue presentada oportunamente. 14. Finalmente, el tribunal estimó que no había lugar a imponer costas. 2.4. Recurso de apelación 15. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que los salarios y prestaciones de la demandante fueron pagados conforme a las normas vigentes, particularmente, la Ley 4 de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos en su desarrollo. 16.
Sostuvo que el régimen salarial de los empleados judiciales está reservado al Gobierno nacional y que, en ejercicio de esa facultad, este ha determinado que la prima especial equivalente al 30 % del salario básico no tiene carácter salarial, motivo por el que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales. 17. Expuso que los efectos de las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007 tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, por dictarse en acciones de simple nulidad.
Por lo tanto, indicó que los efectos de esas decisiones no permiten retrotraer su alcance ni generar derechos individuales con anterioridad a su ejecutoria, razón por la cual «no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30 % de la prima especial como factor de salario». 18. Además, planteó que acoger las pretensiones implicaría sobrepasar el tope legal de remuneración para jueces, en contravía del Decreto 1251 de 20095. 19.
Finalmente, anunció nuevamente las excepciones de inexistencia de causa para demandar y prescripción trienal. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 20. Mediante el auto del 26 de agosto de 20246, el despacho ponente admitió el 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 76. Archivo «49_APELACIONDESENTENCIA». 6 Samai. Índice 005.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto en el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 22. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por la apelante7, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 23. ¿Procede la reliquidación de las prestaciones sociales en los términos solicitados, esto es, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992? 24.
¿El reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial vulnera los topes de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República? 25. ¿Operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones? 3.3. Marco normativo.
Reiteración jurisprudencial 26. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19938 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: 7 CGP, artículos 320 y 328. 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 28.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones9, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 29.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»10. 31.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala 9 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).
Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»11. 32.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 33. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»12.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200913. 34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 13 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»14.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 35. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 36.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4. Análisis de la Sala en el caso concreto 37. Obra certificación del 17 de febrero de 2015, expedida por el presidente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que relaciona los cargos ejercidos por la actora, en el que se advierte que se desempeñó como juez décimo administrativo de Cali, en el siguiente periodo15: Cargo Desde Hasta JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CALI 06/07/2011 A la fecha de expedición del certificado 38.
La certificación del 8 de abril de 2016, expedida por la coordinadora Área de Talento Humano de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, relaciona que la señora Paola Andrea Bejarano Vergara está vinculada a la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2005, pertenece al régimen salarial acogido y, para la fecha de expedición de ese documento, se desempeñaba como juez décimo administrativo de Cali16. 39.
La sentencia apelada consideró que Paola Andrea Bejarano Vergara, en condición de juez décimo administrativo de Cali, es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, le resultan aplicables las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que la prima especial debe reconocerse como un valor equivalente al 30 % adicional sobre la asignación básica mensual, a título de incremento remuneratorio, no como un porcentaje incluido dentro del 100 % del salario. 40.
Esta consideración sustentó igualmente la reliquidación de las prestaciones derivada del incremento correspondiente al 30 % que se le pagó como prima especial, a partir del 100 % de la asignación básica, sin aplicar deducciones. 41. En este contexto, la entidad aduce que la prima especial no constituye factor salarial para efectos prestacionales y respalda su argumento en que las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales tienen efectos ex nunc.
Al respecto, es preciso aclarar que la sentencia de primera instancia no le concedió ese carácter a la mencionada prima, solo ordenó la liquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la asignación básica mensual. 42. Por lo tanto, la orden de reliquidar las prestaciones de la actora con base en el total del salario no supone otorgar a la prima especial un carácter salarial para efectos distintos de la pensión de jubilación. Lo que garantiza es que la base de liquidación de las prestaciones sea del 100 % de la remuneración básica.
En este orden, la respuesta 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» pág. 54. 16 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» pág. 57 Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 al primer problema jurídico es negativa, porque la reliquidación ordenada no impone la inclusión de prima especial como factor salarial, como equivocadamente lo consideró la entidad demandada. 43.
En lo atinente al reparo de la entidad apelante relacionado con el tope del sueldo de los jueces frente a lo que por todo concepto perciba un magistrado de alta corte, previsto en el Decreto 1251 de 200917, es necesario reiterar que dicho decreto fue expedido exclusivamente para regular la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019.
Dicha providencia destacó que, dado que el Gobierno nacional expide anualmente un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones del Decreto 1251 de 2009 no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores, que, en todo caso, no han superado el tope máximo previsto en los decretos anuales.
Adicionalmente, la sentencia consideró lo siguiente: Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.
Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.
La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo (…) 17 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial.
El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 1225 de 2009, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992». Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44.
En consecuencia, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa, pues lo cierto es que el reconocimiento del 30 % adicional por concepto de prima especial no vulnera el tope de remuneración establecidos para los jueces de la República en el Decreto 1251 de 2009. La Sala incluirá esta precisión en la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de indicar que, en ningún caso, el reconocimiento de la prima especial podrá superar los topes fijados por el Gobierno nacional en materia salarial para el respectivo servidor beneficiario. 45.
Por último, respecto de la configuración de la prescripción, se encuentra demostrado que la señora Paola Andrea Bejarano Vergara, el 4 de julio de 201418 reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración básica desde el 6 de julio de 2011, fecha en la que comenzó a ejercer el cargo de juez décimo administrativo de Cali. 46.
De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y lo señalado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. 47.
Así las cosas, la reclamación del 4 de julio de 2014 interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, procedería el reconocimiento de los valores causados dentro de los tres años anteriores, es decir, desde el 4 de julio de 2011 en adelante. Sin embargo, dado que la demandante inició funciones como juez el 6 de julio de 2011, solo a partir de esa fecha generó el derecho objeto de reclamación. 48.
Siendo así, la respuesta al último problema jurídico es negativa, pues en el presente asunto no operó la prescripción trienal, como lo consideró la sentencia de primera instancia. Es importante en este punto señalar que, como en la demanda se reclama el reconocimiento desde el 11 de julio de 2011, como bien consideró el juez de primera instancia, se otorgará desde esa fecha. 49.
En este punto es preciso señalar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 202119, el Gobierno nacional, desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30 % del salario básico, con fundamento en las sentencias de nulidad dictadas por el Consejo de Estado, en los que se ha dispuesto lo siguiente: Que ante la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se establecerá la prima especial para los servidores de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, acatando las sentencias de unificación antes citadas.
Que se debe tener en cuenta que la Ley 332 de 1996, establece que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituye factor salarial para cotizar al Sistema General de Pensiones y el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, consagra que 18 Samai, gestión en otros despachos, índice 86. Archivo «55_ED_20170074100_COMPRE» pág. 16. 19 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la base de cotización al Sistema General de Salud es la misma que la del Sistema general de Pensiones, razón por la cual la prima especial que se crea en el presente Decreto constituirá factor salarial para cotizar a ambos sistemas.
Que para los fines de este Decreto se cuenta con la viabilidad presupuestal de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que el presente Decreto tendrá efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2021. 50. Por tanto, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que justifica devengarla.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 51. Adicionalmente, al encontrarse acreditado el derecho a la prima especial objeto de la presente controversia, procede el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como base de liquidación el 100 % del salario básico mensual y el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios que solo constituye factor salarial para ese efecto20, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable21 e imprescriptible22, cuyo reconocimiento constituye un mandato legal.
En ese sentido será modificado el numeral quinto de la sentencia de primera instancia. 3.5. Conclusión 52. Conforme lo hasta aquí planteado, la demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales en los términos dispuestos en la sentencia de primera instancia, con la precisión de que la prima especial constituye factor salarial únicamente para efectos pensionales.
Por tal motivo, la sentencia se modificará en el sentido de ordenar el pago de los aportes para pensión, siempre que la entidad no los hubiera realizado. 4. Costas 53. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario23 de la Subsección 20 En igual sentido se reconoció en el proceso radicado bajo el número 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018), sentencia del 5 de septiembre de 2023 y 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014), sentencia del 4 de julio del 2024. 21 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2004. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 23 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 54.
Por lo tanto, la Sala no impondrá costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Paola Andrea Bejarano Vergara.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de precisar que las sumas que deba pagar la entidad demandada por concepto de prima especial y de reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, en ningún caso podrá exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. MODIFICAR numeral quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de junio de 2023 en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así: SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Paola Andrea Bejarano Vergara, desde el 11 de julio de 2011 hasta que ejerza el cargo de juez que le otorga el derecho, siempre que la entidad no los hubiera realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % de la remuneración mensual más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios. responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-009-2017-00741-02 (5983-2023) Demandante: Paola Andrea Bejarano Vergara Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.