Micelio
11001031500020230184001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-29

Radicación interna: 7515 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Guillermo Alberto Perafan Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial Temas: Tutela contra acto administrativo proferido en concurso de méritos.

Convocatoria

27. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Guillermo Alberto Perafán Cardona, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos y funciones públicas. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la accionada suspender las actuaciones que originaron su inadmisión en la Convocatoria 27, en la que participó para el cargo de juez administrativo, código 270011. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Se inscribió en la Convocatoria 27, para el cargo de juez administrativo, código 170011, en la que superó la prueba de aptitudes y conocimientos. ii) Mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y su anexo, la entidad lo inadmitió del proceso de selección, por no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidad e incompatibilidades, causal de rechazo establecida en el numeral 3.5. del acuerdo de la convocatoria. iii) El 16 de febrero de 2023, radicó solicitud de revisión de documentos, poniendo de presente el cumplimiento de los requisitos y la nimiedad del requerimiento por el cual se le inadmitió en la convocatoria, y aportando los soportes y la declaración sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. iv) A través de respuesta con radicado CJO23-1393 fechado del 17 de marzo de 2023, notificada vía correo electrónico el 22 de marzo de siguiente, la entidad confirmó la decisión de inadmisión del proceso de selección. v) Tal como lo establecen los artículos 164-3 de la Ley 270 de 1996 y 4 de la Resolución CJR23-006114 del 08 de febrero de 2023, contra la decisión de inadmisión no proceden recursos en vía gubernativa; y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procedente para controvertir dicho acto, se torna ineficaz para garantizar la protección inmediata que requieren sus garantías fundamentales, pues para el momento en que se logre el fallo es probable que la lista de elegibles ya haya sido agotada. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) La decisión le genera un perjuicio de carácter irremediable, toda vez que, luego de haber aprobado la prueba de aptitudes y conocimientos, se le impidió continuar en las demás etapas del concurso de méritos, cercenando la posibilidad de acceso a la dignidad de juez de la República a través del mérito y, con ello, las expectativas familiares, sociales, profesionales, personales y económicas. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del accionante, la decisión de la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, dadas las siguientes circunstancias: i) Al momento de la inscripción diligenció los formularios electrónicos dispuestos por la convocante a través de la Plataforma KACTUS, la cual exigió a todos los participantes manifestar lo siguiente: DECLARACIÓN JURAMENTADA Declaro bajo la gravedad de juramento, que no me encuentro incurso en ninguna causal legal o constitucional de inhabilidad para el nombramiento o de incompatibilidad para el ejercicio del cargo para el cual concurso.

La información aquí suministrada es auténtica y veraz, por lo tanto, autorizo irrevocablemente a la entidad para verificarla a través de los medios que considere convenientes. ii) Lo anterior quiere decir que la inscripción en la convocatoria tenía implícita la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, sin la cual hubiese sido imposible concluir el proceso de inscripción en la convocatoria, ya que la parametrización de la plataforma así lo exigía. iii) Por su parte, dentro del instructivo de la Convocatoria, publicado días después de la apertura del proceso de selección, se especificó en la página 2, lo siguiente: Para participar en esta Convocatoria, so pena de las investigaciones a que haya lugar y del rechazo de plano de la inscripción, es de forzosa observancia cumplir, acreditar los requisitos mínimos para el cargo de aspiración y, además, adjuntar los documentos que así lo acreditan, manifestándolo bajo la gravedad de juramento, escribiéndolo en el espacio «perfil de hoja» que se encuentra en el formulario de «datos básicos», así: «Declaro bajo la gravedad del juramento que cumplo y acredito los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Dicha manifestación se realizó al momento de la inscripción y, con ella, dio cuenta, nuevamente, del cumplimiento del requisito, esto es, de no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades. v) Asimismo, durante la presentación de la prueba de aptitudes y conocimientos, la entidad solicitó realizar nuevamente la declaración sobre el cumplimiento de requisitos mínimos, que incluye la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, según lo prevé el artículo 127 de la Ley 270 de 1996. vi) Sumado a lo dicho, es de tomar en cuenta que se ha presentado a otras de las convocatorias desarrolladas por la accionada, en algunas de las cuales ha resultado en listas de elegibles y ha tomado posesión de cargos en propiedad; que, desde el año 2012, antes de inscribirse a las convocatorias, se desempeñó como empleado o contratista de diferentes entidades estatales, siendo necesario para el desempeño de los empleos el no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades; y que, actualmente, labora para la Rama Judicial, en el Juzgado 14 Administrativo de Medellín, como profesional universitario, cargo para el que también aportó el certificado de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, información laboral y contractual que fue debidamente aportada a la plataforma del concurso KACTUS. vii) Así las cosas, se tiene que la Unidad de Carrera ha tenido cinco oportunidades para convalidar el requisito por el cual fue inadmitido de la convocatoria, así: a) con la información de registro diligenciada al momento de inscripción en la convocatoria, en la que se declaró bajo la gravedad de juramento la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; b) con la información descrita en el formulario electrónico de inscripción, sobre el cumplimiento de todos los requisitos, dentro de los cuales se encuentra la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; c) con la constancia firmada al momento de presentar la prueba de aptitudes y conocimientos; d) al momento de revisar la solicitud de revisión de documentos, a la cual se adjuntaron todos los soportes necesarios para demostrar que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad; y e) con la verificación de documentos de su expediente laboral, teniendo en cuenta que actualmente se desempeña como 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional universitario de Juzgados Administrativos y que en otras oportunidades también se ha encontrado vinculado a la Rama Judicial. viii) Adicional a lo anterior, para el momento de la toma de posesión del cargo, una sexta oportunidad se presentaría para que los participantes acreditaran la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, esto es, en el término de 20 días, tal como se establece en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. ix) La autoridad tutelada incurrió en una actividad contradictoria, pues al realizar el proceso de inscripción, los participantes diligenciaron la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que no es dable exigir el documento en una forma específica, a pesar de que ya cuenta con el contenido en la información integral que reposa en la plataforma dispuesta para el concurso; además, pese a haber sido nombrado y ha haber tomado posesión en diferentes cargos de la Rama Judicial, en los cuales debió demostrar la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, lo excluyó arbitrariamente de la convocatoria por un requisito que ya había encontrado satisfecho anteriormente. x) Sumado a lo dicho, la entidad permitió la convalidación de un requisito equivalente, atinente a las causales de rechazo, la del 3.8., pero sin razón, impidió que quienes fueron inadmitidos por la causal 3.5. se les convalidara el cumplimiento del requisito con la manifestación realizada al momento de presentar la prueba escrita de aptitudes y conocimientos.

Por tanto, al haber permitido la convalidación de otros requisitos igualmente referidos a causales de rechazo del proceso, está incurriendo en un tratamiento desigual a los participantes sin justificación. xi) El legislador ha previsto que la acreditación de requisitos relacionados con el empleo, como lo son la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, deben ser verificados con posterioridad al nombramiento y previo a la toma de posesión del cargo, pudiendo presentar las pruebas que acrediten tal circunstancia al momento de la toma de posesión. Es trascendental hacer referencia a la vigencia de aquellos requisitos, pues las condiciones de inhabilidad e incompatibilidad hacen referencia a circunstancias que no son inmóviles, que son mutables, pudiendo presentarse o 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desaparecer con el paso del tiempo, por lo que es necesaria su verificación al momento de la toma de posesión y mientras se esté en el ejercicio del cargo. xii) Establecer reglas que supongan la inadmisión de participantes por requisitos que el legislador ha previsto que sean verificados al momento del nombramiento y toma de posesión de los funcionarios es una extralimitación de funciones de la Unidad de Carrera y una vulneración de las reglas de la carrera judicial, que debe resolverse en favor de aquellos a quienes con la decisión de inadmisión se les están afectando garantías fundamentales. 1.2.

Actuación procesal de primera instancia 1.2.1. El 19 de abril de 2023, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, como demandados, para que, dentro del término de dos días, rindieran informe sobre los hechos de tutela; y tuvo como pruebas los documentos allegados con el escrito de tutela. 1.2.2.

El 21 de abril de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial. El 26 de abril de 2023, la directora de la entidad, Claudia M. Granados R. solicitó negar por improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) Como se establece en el acuerdo de convocatoria y se evidencia con la foto de la pantalla del ingreso de información de documentos, en el reglamento siempre estuvo establecido que uno de los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso era la declaración juramentada, en formato PDF, de no encontrarse incurso 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo, requisito que cumplieron más de 3.389 aspirantes de los que pasaron la prueba de aptitudes y conocimientos, por lo que en aplicación del principio de la igualdad no puede ahora favorecerse a aquellos que no cumplieron con dicha carga.

El instructivo de inscripción hace parte del acuerdo de convocatoria y también tiene carácter obligatorio, razón por la cual su aplicación y guía debe hacerse de manera integral, no siendo posible fraccionarlo a conveniencia o hacer interpretaciones sobre el cumplimiento de requisitos. ii) De otra parte, contrario a lo manifestado por el accionante, no es cierto que la obligación de aportar la declaración se haya sustituido o convalidado con el formulario previsto electrónicamente en la plataforma, toda vez que este se relacionaba con una afirmación general sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para postularse al cargo, por lo que no se contempló para convalidar ninguno de los documentos exigidos, ni modificar las causales de rechazo previstas en el acuerdo de convocatoria.

Adicionalmente, frente a la manifestación de eventuales subsanaciones en consideración a su participación en otras convocatorias y de que la información contenida en la inscripción se entiende rendida bajo juramento, es necesario reiterar que en las normas de la convocatoria no están previstas dichas situaciones. La verificación de requisitos mínimos se realizó con la documentación cargada al momento de la inscripción, por lo cual no es posible acudir a criterios diferentes para considerar subsanada dicha causal de rechazo. iii) Por otro lado, respecto del argumento de que la declaración presentada al momento de la inscripción cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado, se aclara que la causal regulada en el numeral 3.5 numeral 3 del artículo 3°, del Acuerdo PCSJA18-11077, difiere de la establecida en el numeral 3.8., pues mientras que la primera se refiere a una «declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», frente a la que el acuerdo de convocatoria estableció de manera expresa que debía allegarse en documento independiente, en formato PDF, en la segunda, se hace referencia al hecho de «no haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan», que al entenderse como una manifestación, fue convalidado con la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos suscrita por los aspirantes al momento de la presentación, motivo por el cual a ningún concursante se rechazó por la citada causal. 1.3.2.

La Universidad Nacional de Colombia. El 26 de abril de 2023, el director del Proyecto Contrato 096 de 2018, consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), rindió informe en los siguientes términos: i) Dentro de la normativa vigente, existe la posibilidad de elevar solicitudes a la accionada destinadas a modificar la decisión de exclusión y, además, los cuestionamientos que puedan surgir en torno a la decisión de rechazo del aspirante son pasibles de control jurisdiccional.

Dicho lo anterior, se precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que el aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin. Asimismo, tampoco resulta procedente de manera excepcional, puesto que en el medio ordinario se pueden adoptar medidas de carácter inmediato, como serían las previstas en la Ley 1437 de 2011. ii) Ahora bien, es de advertir que, a la fecha de presentación del informe, las accionadas han brindado respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos y solicitudes invocados por el accionante, esto es, a través de la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, que resolvió no modificar la decisión adoptada en Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, que rechazó al tutelante por no cumplir con el requisito de aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades; y en el Oficio CJO23-1393 del 17 de marzo de 2023, en el que se le informó de las razones concretas de su exclusión, una vez efectuado el procedimiento de verificación de requisitos mínimos respecto de su situación particular. 1.4.

Otras actuaciones 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. El 9 de mayo de 2023, el señor Freddy Alexander Niño Cortés radicó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela, en la que presentó argumentos tendientes a reforzar lo dicho por el accionante en torno a la protección del derecho al trato en condiciones de igualdad, al considerar que, sin tener autorización o habilitación por parte de la norma que regula la convocatoria, la Unidad de Administración de Carrera Judicial ha tenido por subsanadas la causal de rechazo del numeral 3.8 y para algunos otros participantes la del numeral 3.5. 1.4.2.

El 9 de mayo de 2023, el señor Guillermo Alberto Perafán Cardona solicitó agregar como hechos y material probatorio sobrevinientes, los aportados por el señor Freddy Alexander Niño Cortés en el escrito de coadyuvancia, por resultar trascendental para el análisis de fondo de la vulneración a sus garantías constitucionales. 1.4.3. El 7 de junio de 2023, el accionante, señor Guillermo Alberto Perafán Cardona aportó al plenario, el fallo de tutela de primera instancia STP5284-202, CIU 11001-02- 30-000-2023-00335-00, radicación 129939, Acta 103, proferido por la Corte Suprema de Justicia con efectos inter comunis a todos los excluidos en la Convocatoria 27, por la causal 3.5.; y el 9 de junio siguiente, aportó el acto administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento al fallo de tutela, admitiéndolo a la Convocatoria 27. 1.5.

Sentencia impugnada El 22 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que el señor Guillermo Alberto Perafán Cardona y todos los aspirantes que fueron inadmitidos de la Convocatoria 27, por la causal 3.5., fueron admitidos para continuar en el concurso de méritos, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, que le otorgó efectos inter comunis a la orden de amparo proferida. 1.6.

Impugnación 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de agosto de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se realice un análisis de fondo y completo de los hechos y probanzas aportadas al plenario, dados los siguientes argumentos: i) Aunque en la actualidad existe una protección relativa de los derechos fundamentales conculcados, la situación no se encuentra determinada de manera definitiva, toda vez que las actuaciones judiciales que dieron lugar a su readmisión en la Convocatoria 27, no se encuentran en firme.

Ello, dada la posibilidad de una eventual revocatoria del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y el consecuente decaimiento del acto administrativo Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023. ii) Es necesario que el juez constitucional realice el análisis de fondo de la acción de tutela para garantizar la protección efectiva de sus derechos, pues estos no pueden dejarse a merced de las resultas de otros procesos y procedimientos; además, es del caso estudiar las condiciones particulares que no han sido objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia, como lo es su condición de persona de especial protección constitucional por ser víctima del conflicto armado. iii) La Unidad de Administración de Carrera de la Rama Judicial, respecto a la procedencia de la admisión de los concursantes que participaron en la Convocatoria 27 y que fueron excluidos por la causal 3.5, permitió su admisión no porque haya aceptado que cometió un error y vulneró las garantías fundamentales de quienes fueron excluidos por aquella causal de manera injusta, sino porque existe una orden judicial que así lo ordena.

Así, en el evento que aquella protección de carácter judicial deje de existir, procederá de inmediato la Unidad de Carrera a la inaplicación de la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4»; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si, en el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo, respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, según el alegato del accionante, concierne realizar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.3.

Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,2 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.

Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.3 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha dicho que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino que se origina porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.4 No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la 2 Sentencia T- 715 de 2017. 3 Sentencia SU-225 de 2013 4 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyección que pueda tener el asunto,5 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.6 2.4.

Hechos probados De los documentos aportados al expediente de tutela la Sala establece lo siguiente: i) El señor Guillermo Alberto Perafán Cardona nació el 27 de septiembre de 1988, por lo que actualmente tiene 34 años de edad. ii) El 16 de agosto de 2018, mediante Acuerdo PCSJA18- 11077, el Consejo Superior de la Judicatura abrió a concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, Convocatoria 27. iii) El 8 de febrero de 2023, por medio de la Resolución CJR23-0061, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, rechazó a los aspirantes que no acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018, que se relacionan en el anexo 2, en el cual se incluyó al señor Guillermo Alberto Perafán Cardona, por la causal de inadmisión 3.5. 5 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 6 Sentencia T-205A de 2018 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 16 de febrero de 2023, el señor Guillermo Alberto Perafán Cardona solicitó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la verificación de documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos. v) El 17 de marzo de 2023, a través del Oficio CJO23-1393, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, brindó respuesta a la solicitud de revisión de documentos presentada por el señor Guillermo Alberto Perafán Cardona, señalando que una vez revisado los documentos cargados en la base del sistema «Kactus», durante el término previsto en la inscripción, se verificó que no se aportó documento en formato PDF contentivo de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, tal como quedó establecido en el Acuerdo de Convocatoria. vi) El 31 de mayo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emitió la Sentencia STP5284-2023, en el expediente de tutela 11001-02-30-000-2023- 00335-00, en la que al resolver acerca de diferentes solicitudes de amparo acumuladas, bajo similares fundamentos fácticos y probatorios a los alegados por el aquí accionante, resolvió lo siguiente: 1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS Y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. vii) El 8 de junio de 2023, a través de la Resolución CJR23-0213, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de la orden judicial, dispuso lo siguiente: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal «3.5.

No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Guillermo Alberto Perafán refiere en sede de impugnación que aunque en la actualidad existe una protección relativa de sus derechos fundamentales, consecuencia de la Sentencia STP5284-2023 del 31 de mayo de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, su situación particular no se encuentra determinada de manera definitiva, puesto que las actuaciones judiciales que dieron lugar a su readmisión en la Convocatoria 27, no se encuentran en firme.

Lo anterior, ante la posibilidad de una eventual revocatoria del fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia y el consecuente decaimiento del acto administrativo Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, por lo que, para efectos de garantizar la protección efectiva de sus derechos, es necesario que el juez constitucional adopte una decisión de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Pues bien, revisada la página web de la Rama Judicial se advierte que, en el proceso de tutela con radicación 11001-02-30-000-2023-00335-01, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, emitió sentencia de segunda instancia con fecha 18 de agosto de 2023, identificada con el radicado STC8195-2023, en la cual se confirmó el fallo impugnado; y, asimismo, que de la decisión se notificó por aviso el 24 de agosto 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguiente.

En consecuencia, se encuentra que, para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción de tutela, como la que motivó la impugnación, se encuentra actualmente superada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».8 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.9 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la presente impugnación, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 8 Ibidem. 9 Sentencia T-308 de 2003. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01840-01 Demandante: Guillermo Alberto Perafán Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM