Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – Falla en el servicio – Imposición de medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales Síntesis del caso: el demandante principal fue investigado por la supuesta comisión del delito de homicidio agravado.
La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado. En juicio, se profirió Sentencia condenatoria, la cual fue anulada en el trámite de un recurso extraordinario de revisión por prueba recobrada Conoce la Sala, en el grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de la consulta de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo en un proceso que tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación1, en la que se impuso una condena por cuantía superior a aquella exigida por la ley (300 SMLMV)2 y la cual no fue objeto del recurso de apelación por ninguna de las partes, según lo previsto por el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1 Los procesos en los que se debate la privación injusta de la libertad de una persona son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 En la Sentencia de primera instancia se impuso una condena en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por el monto de 800 SMLMV a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios inmateriales, y $43.890.189 a favor de la víctima directa, por concepto de perjuicios materiales.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 24 Contenido: 1.1.
Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de diciembre de 2010, Milton Avid García Tinoco, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad3.
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que la NACIÓN COLOMBIANA -representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cargo actualmente del DR. GUILLERMO MENDOZA DIAGO, o quién haga sus veces al momento de la Notificación de la Demanda, y LA NACIÓN COLOMBIANA- representada por la RAMA JUDICIAL, en cabeza del DIRECTOR EJECUTIVO DE LADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a cargo actualmente del DR. JUAN CARLOS APONTE, o quien haga sus veces al momento de su notificación, son solidariamente responsables de la totalidad, de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de la Condena Impuesta por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO (48) PENAL DEL CIRCUITO de la ciudad de Bogotá D.C., a través de la cual se halló responsable en la calidad de autor al señor MILTON AVID GARCÍA TINOCO, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, en CONCURSO HOMOGÉNEO, cometidos en los menores, […] imponiéndole una pena privativa de la Libertad de CINCUENTA (50) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de Interdicción y Funciones Públicas por el término de DIEZ (10) años.-” 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Milton Avid García Tinoco Víctima directa 1.000 SMLMV María Celina Tinoco Basco Madre 500 SMLMV Carmen Elisa García Tinoco Hermana 400 SMLMV María Isabel García Tinoco Hermana 400 SMLMV Martha Lucía García Tinoco Hermana 400 SMLMV Marlen García Tinoco Hermana 400 SMLMV Juana Maritza García Tinoco Hermana 400 SMLMV Daño a la vida en relación Milton Avid García Tinoco Víctima directa 1.000 SMLMV María Celina Tinoco Basco Madre 500 SMLMV Carmen Elisa García Tinoco Hermana 400 SMLMV María Isabel García Tinoco Hermana 400 SMLMV Martha Lucía García Tinoco Hermana 400 SMLMV Marlen García Tinoco Hermana 400 SMLMV 3 Folios 3 al 51 del cuaderno No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 24 Juana Maritza García Tinoco Hermana 400 SMLMV Perjuicios materiales Milton Avid García Tinoco Víctima directa $40.861.603 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis: 5. 1) El 3 de marzo de 1993, Milton Avid García Tinoco se presentó de forma voluntaria a la Unidad Sexta de Investigación de la Fiscalía de Bogotá, debido a que en el periódico El Espacio fue señalado como supuesto responsable del homicidio agravado de los menores JOPR, JDCT, HGGC y MAC4.
Ese mismo día fue capturado y vinculado a la investigación mediante diligencia de indagatoria. 6. 2) El 10 de marzo de 1993, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Milton Avid García Tinoco y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado, en concurso homogéneo, debido al fallecimiento de los 4 menores. 7. 3) El 6 de julio de 1993, la fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de García Tinoco, dado que, a partir de las pruebas recopiladas, no se podía inferir la responsabilidad penal del investigado.
Sin embargo, continuó la investigación al considerar que tampoco existía mérito para precluir la investigación. 8. 4) El 14 de octubre 1994, la fiscalía profirió resolución de acusación e impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Milton Avid García Tinoco, sin que existieran pruebas nuevas de las que se pudiera inferir su responsabilidad penal. 9. 5) El 11 de diciembre de 1995, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad penal de Milton Avid García Tinoco por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, aunque “en ausencia” del procesado. 10. 6) El 8 de febrero de 2000, la fiscalía informó al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá que, Luis Alfredo Garavito Cubillos confesó en diligencia indagatoria que era el responsable del homicidio agravado de los 4 menores por los que había sido condenado Milton Avid García Tinoco. 11. 7) El 8 de noviembre de 2000, Luis Alfredo Garavito Cubillos fue condenado por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, de los 4 menores. 4 Debido a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de menores de edad, la Sala omitirá sus nombres.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 24 12. 8) El 18 de febrero de 2002, Milton Avid García Tinoco fue capturado para cumplir la pena privativa de la libertad que se le había impuesto como responsable penal de los mencionados delitos. 13. 9) La Defensoría del Pueblo solicitó la libertad de Milton Avid García Tinoco, debido a la confesión que había realizado Luis Guillermo Garavito Cubillos.
Sin embargo, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la petición mediante providencia de 9 de agosto de 2006. 14. 10) El 24 de agosto de 2006, la Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión, para que se concediera la libertad de García Tinoco. Debido a lo anterior, mediante Sentencia de 6 de septiembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concedió la libertad provisional del ahora demandante, mientras se resolvía el recurso extraordinario de revisión que se presentó por prueba recobrada, en razón de la confesión de Luis Guillermo Garavito Cubillos. 15. 11) El 5 de marzo de 2007, Milton Avid García Tinoco interpuso demanda de revisión en contra del fallo condenatorio por el homicidio agravado de los 4 menores y, a través de decisión de 3 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la causal de revisión de prueba recobrada, por lo que dejó sin efectos la Sentencia de 11 de abril de 1995. 16. 12) Finalmente, el 18 diciembre de 2009, el Juzgado 51 de Descongestión profirió la decisión de reemplazo, en la que absolvió a Milton Avid García Tinoco de las conductas investigadas. 1.2.
Posición de la parte demandada 17. El 9 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte actora5. En su escrito indicó que la entidad actuó conforme a las obligaciones constitucionales que le imponían el deber de investigar los hechos que revestían las características de delito.
Además, señaló que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación se fundamentaron en los elementos probatorios recaudados hasta ese momento en la investigación penal, por lo que, había “inexistencia de falla en las actividades propias” y propuso la excepción “genérica”. 18. El mismo día, la Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes6.
En el escrito argumentó que se debían declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de causa para demandar, porque 5 Folios 60 al 63 del cuaderno del tribunal No. 1. 6 Folios 68 al 72 del cuaderno del tribunal No. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 24 el ahora demandante no interpuso los recursos de ley para su defensa en el proceso penal.
En todo caso, señaló que la imposición de la medida de aseguramiento reunía los requisitos legales previstos para ello. Finalmente, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de causa petendi para demandar” y “la innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia 19. El 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7.
Para el efecto, explicó que estaba acreditado que el demandante principal estuvo privado de la libertad durante 2 periodos. El primero, desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 7 de julio del mismo año, a cargo de la Fiscalía 247 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá. El segundo, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2006, a disposición del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Además, estaba acreditado que Milton Avid García Tinoco fue absuelto de responsabilidad penal, debido a la confesión realizada por Luis Guillermo Garavito. 20. En relación con el primer periodo de detención, expuso que la fiscalía profirió medida de aseguramiento, sin que existieran elementos de prueba de los cuales se pudiera inferir la responsabilidad penal del ahora demandante.
Además, frente al segundo periodo de privación, expuso que Milton Avid García Tinoco fue recluido en un centro carcelario, incluso 7 Folios 221 al 256 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la Nación-Rama Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el 30 % sobre el valor total de la condena impuesta y a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL en un porcentaje de 70 % sobre el valor de la condena, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Milton Avid García Tinoco.
La entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el porcentaje asignado en la presente providencia según su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización. // TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas de dinero: // A favor de MILTON AVID GARCÍA TINOCO, por concepto de perjuicios materiales la suma de cuarenta millones ochocientos noventa mil ciento ochenta y nueve pesos M/cte ($43.890.189). // A favor del señor MILTON AVID GARCÍA TINOCO, víctima directa, al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios morales. // A favor del señor MILTON AVID GARCÍA TINOCO, la suma equivalente a trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño a la salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // A favor de la señora MARÍA CECILIA TINOCO BASTO, en calidad de madre del directo afectado, al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // En calidad de hermanas de la víctima del señor Milton Avid García Tinoco CARMEN ELISA GARCÍA TINOCO, MARÍA ISABEL GARCÍA TINOCO, MARTHA LUCÍA GARCÍA TINOCO, MARLEN GARCÍA TINOCO y JUANA MARITZA GARCÍA TINOCO, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas. // CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. // SEXTO: CÚMPLASE lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia. // SÉPTIMO: En caso de que la presente decisión no fuere apelada, envíese el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado (reparto), para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. // OCTAVO: Sin condena en costas. // NOVENO: Por Secretaría de la Sección envíese copia de la presente providencia al Procurador General de la Nación, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Fiscal General de la Nación, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así como a la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 24 después de que Luis Alfredo Garavito Cubillos confesara su responsabilidad penal, por esta razón concluyó que la Rama Judicial adoptó una postura ritualista, en contravía de los postulados constitucionales que protegían la libertad de Milton Avid García Tinoco.
De todas maneras, a pesar de que advirtió las irregularidades en el trámite del proceso penal en el que se privó injustamente de la libertad a García Tinoco, atribuyó el daño a las entidades demandadas a título de responsabilidad objetiva y señaló que a la Rama Judicial le correspondía pagar el 70% del valor de la condena y a la Fiscalía General del Nación el 30%. 21.
En consecuencia, por concepto de perjuicios morales reconoció a la víctima directa 200 SMLMV -debido a que el demandante permaneció privado de la libertad durante un lapso mayor a los 18 meses previsto para el tope indemnizatorio de 100 SMLMV-, 100 SMLMV a la progenitora y 40 SMLMV para cada una de las hermanas. Adicionalmente, encontró acreditada una afectación a la salud mental de Milton Avid García Tinoco, por lo que, por este concepto reconoció 300 SMLMV. 22.
Finalmente, remitió copias del presente proceso a varias entidades para que se revisara el procedimiento al momento de agotar el requisito de conciliación prejudicial, dado que, en este caso, era evidente la responsabilidad del Estado y aun así en la fórmula de conciliación se propuso un reconocimiento indemnizatorio sumamente inferior a los valores establecidos jurisprudencialmente. 1.4.
Trámite relevante 23. A pesar de que la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, el proceso fue remitido para que se tramitará el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto por el artículo 184 del C.C.A., debido a que la parte recurrente no asistió a la audiencia de conciliación, por lo que el recurso fue declarado desierto8. 24.
El 22 de julio de 2015 y el 19 de abril de 2016, la parte demandante solicitó que se otorgara prelación de fallo al asunto de la referencia, dado que la víctima directa, como consecuencia de la privación de la libertad, sufrió deterioro de su salud física y mental. Adicionalmente, manifestó que se encontraba “en situación de indigencia absoluta”9.
El magistrado sustanciador informó, a través de providencias de 8 de julio de 2015 y 13 de julio de 2016, que el asunto ya contaba con prelación de fallo de acuerdo con las actas No. 10 de 25 de abril de 2013 y No. 40 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado10. 8 Folios 275 al 276 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 292 al 294 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 24 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25.
Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2013, el tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Milton Avid García Tinoco le ocasionó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar, ya que fue privado injustamente de la libertad por un delito que no cometió. Aunque la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, este fue declarado desierto por su inasistencia a la audiencia de conciliación. En consecuencia, la Sala revisará la mencionada decisión, habida cuenta de que, según la norma, el grado jurisdiccional de consulta se entenderá siempre interpuesto a favor de las entidades públicas. 26.
En el expediente se encuentra demostrado que, Milton Avid García Tinoco estuvo detenido, en centro carcelario, desde el 16 de marzo hasta el 7 de julio de 199311, a disposición de la Fiscalía 247 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá. Además, García Tinoco fue nuevamente privado de la libertad, desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2006, a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar 12. 27.
En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió a Milton Avid García Tinoco quedó ejecutoriada el 27 de enero de 201013, por lo que, al presentarse la demanda el 13 de diciembre de 201014, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto para ello15. 28.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por una parte, confirmará la responsabilidad 11 De acuerdo con la certificación del INPEC de 30 de noviembre de 2011 (folio 322 del cuaderno No. 2). 12 Según consta en el Oficio a través del cual la Policía Nacional dejó a disposición del Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá a García Tinoco (folio 275 del cuaderno No. 8 de pruebas) y el certificado del INPEC de 4 de junio de 2013 (folio 324 del cuaderno No. 2). 13 Constancia de ejecutoria (folio 34 del cuaderno No. 9). 14 Además, el 25 de marzo de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el término de caducidad hasta el 25 de junio de 2010, cuando se venció el término de los 3 meses previsto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, a pesar de que la conciliación se declaró fallida hasta el 2 de septiembre de 2010 (folios 311 al 313 del cuaderno No. 2). 15 De acuerdo con el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 24 del Estado por la privación injusta de la libertad de Milton Avid García Tinoco, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos previstos por la norma procesal penal vigente en ese momento.
Por otra parte, atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de forma proporcional al tiempo que el demandante estuvo a cargo de cada entidad, sin afectar la situación de las entidades demandadas, al tratarse el presente asunto de un grado jurisdiccional de consulta. Por último, modificará el monto reconocido como indemnización por el perjuicio moral y a la salud causado a los demandantes, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y modificará la indemnización por lucro cesante. 29.
Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: en primer lugar, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los demandantes. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho exclusivo de la víctima, atribuirá el daño a las entidades demandadas.
Por último, liquidará la indemnización de los perjuicios, entre los cuales incluirá la reparación por la vulneración al buen nombre de la víctima directa y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 30. La Sala encuentra probado que, Milton Avid García Tinoco sufrió un daño consistente en la afectación de su derecho a la libertad, el cual se derivó de la detención ordenada en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.
En este caso, el primer período de privación de la libertad se prolongó, desde el 16 de marzo hasta el 7 de julio de 199316, a disposición de la fiscalía. Además, García Tinoco fue nuevamente privado de la libertad, desde el 18 de febrero de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2006, a cargo de la Rama Judicial17. 31. No obstante, será tenido en cuenta el período reconocido en la Sentencia de primera instancia, debido a que al reconocer los períodos acreditados se agravaría la situación de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que tal reconocimiento no fue controvertido.
De tal manera que, el primer periodo de privación fue, desde el 16 de marzo hasta el 7 de julio de 1993, a cargo de la Fiscalía 247 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá. Y, el segundo, entre el 15 de agosto 16 De acuerdo con el acta de derechos del capturado (folio 173 del cuaderno No.12) y el certificado del Inpec de 30 de noviembre de 2011 (folio 322 del cuaderno No. 2). 17 De acuerdo con el Oficio a través del cual la Policía Nacional dejó a disposición del Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá a García Tinoco (folio 122 del cuaderno 2) y el certificado del INPEC de 4 de junio de 2013 (folio 324 del cuaderno No. 2).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 24 de 2002 y el 7 de septiembre de 2006, a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para un total de 52 meses y 16 días. 2.3.
Estudio de la legalidad de la medida de aseguramiento 32. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la Fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si [había] lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si [había] tenido ocurrencia el hecho” y “si [estaba] descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-.
Como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, exigía que fuera procedente, de acuerdo con el tipo de delito imputado -artículo 397- y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” -artículo 388-. 33. Frente al primer periodo de privación del demandante, la Sala advierte que, mediante Resolución de 10 de marzo de 1993 que resolvió la situación jurídica de Milton Avid García Tinoco, la fiscalía explicó que la investigación penal inició con el hallazgo de 4 cuerpos de menores de edad en el sur de la ciudad de Bogotá, quienes, de acuerdo con las diligencias de levantamiento de los cadáveres y las actas de necropsia, fallecieron como consecuencia de “una violenta y reprochable acción o fuerza externa”.
Así, con fundamento en las declaraciones de algunos residentes de la zona, que vieron a García Tinoco con 2 de los menores en la época de los hechos, y varios elementos que fueron incautados en la diligencia de allanamiento que se realizó en el domicilio de la mamá del entonces investigado, la fiscalía consideró que se podía inferir la responsabilidad penal de Milton Avid García Tinoco por el homicidio agravado, en concurso homogéneo, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 34.
La anterior conclusión tuvo como fundamento el testimonio de Yanira Sierra Rubiano, quien afirmó que vio al menor JOPR el día que desapareció, en compañía de un hombre que tenía rasgos morfológicos similares a los del aquí demandante. Además, la declarante identificó al ahora demandante en el álbum fotográfico que elaboró el CTI en el curso de la investigación18. 18 Así lo expuso la fiscalía en la resolución que resolvió la situación jurídica: "La joven YANIRA SIERRA RUBIANO afirmó bajo la gravedad de juramento que el sábado veintitrés (23) de enero del año que avanza, aproximadamente a la una de la tarde, el niño JOPR bajaba de su casa y fue interceptado por un hombre quien le dijo algo, y el niño se fue en su compañía por toda la Avenida. // Exhortada la declarante para que se singularizara al hombre que interceptó al menor, señaló que aparentaba ser mayor de 23 años, piel blanca, con textura delgada, nariz grande y "puntuda" sic.
Afirmó que vestía un saco gris de lana con puntos negros, un blue jean viejo y desteñido, zapatos negros de cuero, cachucha en tela jean con una marquilla blanca adelante y llevaba una bolsa blanca de plástico [ ]. // Una vez fueron puestas de presente las fotografías correspondientes al álbum fotográfico [ ] la testigo señaló la [foto] número cinco (5) que precisamente corresponde a la fotografía del aquí implicado [ ]" folios 21 y 22 del No. 2 de pruebas.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 24 35.
Adicionalmente, tuvo en cuenta que el testigo AP -padre del menor JOTR- manifestó que, 15 días antes de la desaparición del menor JOTR, vio en la zona a un señor con características físicas semejantes a las del aquí demandante, dicho que fue “reafirmado” por Elizabeth Rodríguez Silva. Por su parte, los declarantes JLCM y CIT -padres de JDCT- informaron que vieron al menor JDCT hablar con un hombre que vestía un sombrero de fieltro y botas amarillas -elementos que fueron encontrados en desarrollo del allanamiento realizado en la casa de García Tinoco-; ambos declarantes identificaron la fotografía del aquí demandante -pues años atrás el demandante invadió un lote del padre del menor-. 36.
En el mismo sentido, Ruby Alexandra Rodríguez expuso que, para la época y en el lugar en que fue encontrado el cuerpo del menor JDCT, vio a un individuo con las mismas características físicas y ropa del aquí demandante y, de igual forma, identificó a García Tinoco en el álbum fotográfico. Finalmente, la fiscalía señaló que en la diligencia de allanamiento a la casa del procesado fueron “decomisadas varias prendas correspondientes a menores de edad” y varios elementos cortopunzantes. 37.
En la diligencia de indagatoria, Milton Avid García Tinoco manifestó que no participó en la comisión de las conductas punibles investigadas, ni tenía conocimiento de aquellas, pues para la fecha de los hechos viajó a Ciénaga (Magdalena) a trabajar. Además, las prendas le pertenecían y los elementos cortopunzantes los había encontrado en la basura, ya que realizaba labores de reciclaje, y le servían para “cortar pedazos de protector o manguera o neumáticos de buses”19.
No obstante, la fiscalía consideró que las exculpaciones no eran validas, si se tenía en cuenta que el relato de los declarantes era coherente y espontáneo, por lo que, “merecían credibilidad”20. 38. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la fiscalía incurrió en una falla, al resolver la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, pues las declaraciones y los elementos incautados no tenían la contundencia necesaria para configurar un indicio grave de responsabilidad. 19 "No tengo apodos, resido en el barrio los Alpes, manzana No. 5 lote No. 2, primer sector.
No es más la dirección, - antes vivía en tunjuelito en la calle, fui reciclador, no he tenido residencia fija [ ] Díganos por favor ¿a qué actividades se ha dedicado uste usted? desde enero de este año y a qué actividad se dedicaba en la tarde del sábado 23 de enero del presente año? CONTESTÓ: He estado reciclando, recojo cartón, hueso chatarra y vendía [ ] y el sábado 23 de enero que me acuerde estaba reciclando". 20 En la decisión se expuso que: "Así las cosas, considera este Despacho que las exculpaciones de MILTON AVID GARCÍA TINOCO se tornan deleznables a la luz de la incriminación que, previo retrato hablado y señalamiento expreso de su fotografía, han hecho los testigos cuyas versiones, por ser coherentes y espontáneas, merecen credibilidad.
Es decir, la prueba del cargo no se erige solamente sobre el basamento del hallazgo de los elementos descritos, en el inmueble del implicado, sino que la avala el acervo de testimonios, descripciones y señalamientos hechos por quienes en una u otra forma, presenciaron a los menores cuando eran interceptados o se alejaban en compañía del advenedizo. // Consideramos entonces satisfecha la prueba mínima señalada en el artículo 386 del Estatuto Procesal Penal, para afectar al indagado-retenido MILTON AVID GARCÍA TINOCO, con medida asegurativa consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA como presunto autor de los punibles de HOMICIDIOS AGRAVADOS en concurso material heterogéneo.
Dicha medida, será detención [ ]" folios 22 y 23 del cuaderno No. 2 de pruebas. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 24 39.
La fiscalía afirmó que con las declaraciones se encontraba demostrado que el demandante fue visto con las víctimas del delito. Sin embargo, los declarantes no explicaron las razones por las cuales el hecho de verlo en el sector que habitaba y en supuesta compañía de 2 de los menores que fueron hallados muertos, implicaba su participación en las conductas investigadas, pues apenas se limitaron a indicar que lo vieron “rondando” el sector o hablando con los menores.
Además, solo hicieron referencia a los menores JOPR y JDCT, sin que en ninguna etapa procesal se explicara la posible configuración de un indicio grave de responsabilidad frente al homicidio agravado de los menores MAC y HGG. 40. En relación con los elementos incautados, esto es, las prendas de vestir y los elementos cortopunzantes, por una parte, era apenas lógico que los declarantes las identificaran como las prendas que vestía García Tinoco, ya que las prendas de vestir le pertenecían y frente a los elementos cortopunzantes, que consistían en “un cuchillo de metal punta roma, un cuchillo con cacha de madera y un elemento propio de odontología”, se trataban de elementos comunes de los que, a menos que existiera un indicio de su uso en contra de los menores, como un testigo directo o la presencia de sangre, por su sola tenencia, en el caso concreto, no se podía inferir la comisión de la conducta punible investigada.
En efecto, posteriormente en la investigación, el Instituto Nacional de Medicina Legal - en adelante INML- estableció que con dichas herramientas no se pudieron realizar las lesiones que causaron la muerte a los menores. 41. En este punto, la Sala advierte que, Martha Lucía Alarcón Cuervo, quien sostenía una relación sentimental con el ahora demandante, rindió varias declaraciones contradictorias21 en las que manifestó que fue testigo de que García Tinoco, junto con otros 2 sujetos, les causaron la muerte a los 4 menores, luego de ocasionarles varias lesiones que relató de forma detallada22.
Como consecuencia de esa declaración, Martha Lucía Alarcón también fue vinculada a la investigación, como coautora de las conductas punibles, no obstante, posteriormente se precluyó la investigación, debido a que la investigada falleció. Sobre el dicho de Martha Lucía Alarcón, el INML, en un dictamen que practicó a solicitud de la fiscalía, concluyó que la entonces investigada padecía de “alteraciones en su desarrollo intelectual y de personalidad (retardo mental leve y rasgos histriónicos de personalidad) que [configuraban] inmadurez psicológica”, por lo que, presentaba “dificultad para separar la fantasía de la realidad […] lo relatado por ella [debía] ser confrontado de manera cuidadosa con otros elementos de prueba dentro del proceso”23. 21 A partir del 2 marzo de 1992. 22 A manera de ejemplo, la Sala advierte que, en la declaración de 2 de marzo de 1992, manifestó que no tenía conocimiento de los hechos investigados (folio 164 del cuaderno No. 12 de pruebas). 23 Folio 34 del cuaderno No. 13 de pruebas.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 24 42.
Los mismos argumentos antes enunciados por la Sala fueron analizados por la fiscalía en la decisión de 6 de julio de 1993, mediante la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta a García Tinoco, y que le permitieron concluir que, las pruebas recopiladas “favoreci[an] al investigado”. En la misma dirección, la fiscalía tuvo en cuenta que, según el concepto del INML, el responsable de los delitos presentaba "enajenación mental crónica", mientras que el perfil psicológico de García Tinoco no arrojaba tal resultado.
También indicó que la medida de aseguramiento se fundó, principalmente, en el dicho de Yanira Sierra Rubiano, quien no presenció los hechos investigados. 43. En relación con los elementos incautados, la fiscalía resaltó que, según el INML, no tenían manchas de sangre y era “improbable que las heridas hubiesen sido producidas por esos elementos”.
Finalmente, frente a la versión incriminatoria de Martha Lucía Alarcón, expuso que el INML concluyó que era una persona que tenía alteraciones en su desarrollo intelectual y de personalidad, por lo que, a partir de tal declaración, tampoco podía inferirse la participación del ahora demandante en la comisión de las conductas punibles.
Además, se evidenció que García Tinoco asistió de forma voluntaria al proceso con el fin de colaborar con la justicia24. 44. Así, la Sala encuentra que la fiscalía no contaba con el indicio grave de responsabilidad que requería para imponer la medida de aseguramiento a García Tinoco, razón por la que, frente al primer periodo de privación, se encuentra acreditada una falla del servicio. 45.
Ahora, en relación con el segundo período de privación, la Sala observa que, mediante decisión de 14 de octubre de 1994, la fiscalía impuso nuevamente la medida de aseguramiento25 y profirió resolución de acusación en contra de García Tinoco como autor de las conductas punibles investigadas y en contra de Martha Lucía Alarcón en calidad de cómplice, con fundamento en las mismas pruebas recaudadas durante la etapa de la investigación. 46.
No obstante, en esta ocasión, consideró que, de los testimonios 24 Así lo concluyó la fiscalía en la decisión que revocó la medida de aseguramiento: "Se afirma en párrafo precedente que la medida de aseguramiento ‘básicamente’ se edificó con fundamento en dicho testimonio [el testimonio de Yanira Sierra Rubiano], por cuanto fue prácticamente dicha joven la única declarante que relató el momento culmen cuando uno de las menores víctimas, se alejara con un desconocido.
Esto sin perder de vista que los demás testigos no dan fe de la forma como desparecieron los menores occisos". Folio 38 del cuaderno No. 2 de pruebas. 25 Sobre la “vigencia de la medida de aseguramiento” expuso que: “De lo anterior se colige, que indiscutiblemente existen inicios en contra MILTON AVID GARCIA TINOCO para proceder a revocar la Resolución de fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y tres, por medio de la cual a su vez revocó la Medida de Aseguramiento de DETENCIÓN PREVENTIVA y se le CONCEDIÓ LA LIBERTAD, por lo que en consecuencia queda vigente la Medida de Aseguramiento de fecha 10 de marzo del noventa y tres, ya que con el debido respeto y, en consideración de esta Fiscalía no existía prueba alguna que desvirtuara aquellas que sirvieron de fundamento para misma y en su efecto debe proferirse en su contra RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, como Autos del delito de HOMICIDIO agravado en concurso HOMOGÉNEO en los menores [ ]”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 24 practicados en la instrucción26, de la diligencia de indagatoria de Martha Lucía Alarcón, los retratos hablados y las fotografías de reconocimiento27 se podía advertir la existencia de un indicio de participación respecto de García Tinoco, pues Yanira Sierra Rubiano vio al ahora demandante con el menor JOPR el día que desapareció y María Eugenia Ramírez vio al entonces procesado con el menor JDCT.
Adicionalmente, AP manifestó que, 15 días antes de los hechos, observó a García Tinoco cerca del domicilio de JOPR, situación que, además, configuraba un indicio de planeación. También resaltó que los mencionados declarantes identificaron a García Tinoco en el álbum fotográfico. 47. Por otra parte, indicó que, a la declarante Clemencia Isabel Téllez Espitia, un vecino le contó que había visto al ahora demandante una semana antes de los hechos, lo que desvirtuaba el argumento expuesto en la indagatoria por el investigado, sobre su desplazamiento fuera de la ciudad para la fecha de los hechos. 48.
Frente a los alegatos del abogado defensor de García Tinoco, que expuso que el ahora demandante se vio involucrado en la investigación como consecuencia de las noticias publicadas en varios medios de comunicación, pues los declarantes replicaron la información divulgada por aquellos medios, la fiscalía expuso que las noticias fueron publicadas luego de que se realizaron los retratos hablados por los declarantes y de que se realizara la diligencia de allanamiento, por lo que podía “dársele valor”. 49.
En relación con la declaración y posterior diligencia de indagatoria de Martha Lucía Alarcón, expuso que, tal como lo había recomendado el INML, una vez valoradas las pruebas de forma conjunta, se podía advertir que Martha Lucía Alarcón relató los lugares donde fueron hallados los menores28. Y si bien en las prendas no había rastros de sangre, ello podía ser consecuencia de que “las lavaran”29. 26 Valoró las declaraciones de 24 residentes del sector en el que fueron hallados los cuerpos de los menores. 27 "Como se puede ver, todos estos testimonios conducen sin lugar a duda, a generar el indicio que efectivamente MILTON GARCÍA TINOCO se encuentra comprometido en los hechos a investigar, pues si bien es cierto que ninguno afirma haber visto a TINOCO en la ejecución de los punibles, si demuestran haberlo observado en compañía de los menores JAIME ORLANDO POPAYAN y JUAN DAVID el día que desaparecieron, significando que estas pruebas comprometen la responsabilidad penal de MILTON como autor".
Folios 137 al 157 del cuaderno No. 8 de pruebas. 28 Así fue expuesto en la decisión: "Así las cosas, si de las pruebas recaudadas en su mayoría ninguna de ella se orientan a endilgar responsabilidad en contra de un incriminado, con esto no se puede afirmar que si en dicho volumen existiendo tan solo una que genere esa responsabilidad, no se pueda proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN y por el contrario se debe PRECLUIR, máxime que la norma en ningún momento establece que sea cantidad, sino que simplemente con una de ellas que origine indicios graves es suficiente para emanar esa resolución y lograr evitar que actos como el que acá se investiga queden en la impunidad, y es por ello que para el Despacho con lo expuesto por la señora YANIRA y EUGENIA RAMIREZ OBANDO quienes manifiestan haber visto al sindicado MILTON en compañía de un menor el mismo día que éstos desaparecieron del lado de sus padres y luego aparecieran muertos es que considera que se da uno de los requisitos sustanciales del artículo 441 del C. de P.P. para proferir en contra de MILTON AVID GARCIA TINOCO Resolución de acusación". 29 En la decisión se concluyó que: “De otra manera, observando que las pruebas recaudadas hasta la presente, como se dijo y valga la redundancia no indican en forma clara y precisa el desarrollo del iter-ciriminis y sus autores, tampoco ellas exoneran de responsabilidad a MILTON, pues por el contrario todos exponen de que se trata de un individuo de mala conducta, de antecedentes de drogadicción, que hace que se genere indicio en su contra de haber sido uno de los autores de dichos crímenes, pues indiscutiblemente por su magnitud y sevicia con que se efectuaron, solo pueden ser ejecutados por más de una persona, bien con una enfermedad mental grave como así lo sostiene Medicina Legal, sin descartar la posibilidad que también hubiese sido bajo la influencia de algún estupefaciente tales como marihuana, bazuco etc.-, para que se pueda afirmar lo sostenido por el Doctor OMAR Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 24 50.
Para la Sala, los argumentos expuestos en esta nueva decisión tampoco configuraron un indicio grave de responsabilidad, pues, de la misma forma en que ocurrió en la Resolución de 10 de marzo de 1993, de los elementos materiales probatorios que obraban en el proceso no era posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente García Tinoco cometió las conductas punibles investigadas.
Además, la fiscalía acudió a características personales del procesado, tales como el consumo de sustancias alucinógenas para constituir el indicio grave. Por lo expuesto, se concluye que las anteriores afirmaciones constituyeron una suposición sin fundamento probatorio, que no podía considerarse un indicio en contra del procesado para imponer la medida de aseguramiento por el homicidio de los 4 menores. 51.
Por último, cabe resaltar que, en este caso, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 11 de diciembre de 1995, profirió Sentencia condenatoria en contra de Milton Avid García Tinoco, con fundamento en el mismo material probatorio, a pesar de las deficiencias probatorias y dudas que existían frente a la responsabilidad penal del entonces procesado30. 52.
Luego, a pesar de que, el 8 de febrero de 2000, la fiscalía informó al Juzgado 48 que, Luis Guillermo Garavito Cubillos31 confesó el homicidio de los 4 menores por los que Milton Avid García Cubillos fue declarado responsable penalmente y que, el 8 de noviembre de 2000 se profirió Sentencia condenatoria por estos hechos en contra de Garavito Cubillos32, el 18 de febrero de 2002, Milton Avid García Tinoco fue capturado por la Sentencia condenatoria que se había proferido en su contra, sin que siquiera se hubiera advertido a la Defensoría del Pueblo.
Lo anterior evidencia, como lo expuso el tribunal en primera instancia, que el juzgado adoptó una postura negligente y ritualista, pues si bien se trataba de una decisión que había hecho tránsito a cosa juzgada, justamente, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas del procesado, pudo informar de tal situación a los organismos competentes para que revisaran el caso y ejercieran las acciones necesarias. 53.
No obstante, hasta el 1 de junio de 2006, García Tinoco solicitó a la Defensoría del Pueblo el debido acompañamiento para que “se esclareciera su situación jurídica”33, razón por la que la defensoría presentó una solicitud ante el juzgado para que se concediera su libertad, sin embargo, esta solicitud fue denegada. Contra la anterior decisión, la en sus alegatos y que respecta el Despacho más no lo comparte, que no pudo ser MILTON ya que según los resultados de su examen psiquiátrico no presenta ninguna alteración".
Folios 137 al 157 del cuaderno No. 8 de pruebas. 30 Folios 63 al 78 del cuaderno No. 2 de pruebas. 31 Folios 90 al 92 del cuaderno No. 2 de pruebas. 32 Folios 93 al 120 del cuaderno No. 2 de pruebas. 33 Folio 126 del cuaderno No. 2 de pruebas. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 24 defensoría interpuso una acción de tutela que fue resuelta el 6 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que ordenó la libertad provisional de García Tinoco, mientras era tramitada la acción de revisión por prueba recobrada -el Juzgado impugnó esta decisión sin sustentar los motivos de inconformidad, por lo que fue confirmada mediante Sentencia de 7 de noviembre de 200634-. 54.
Posteriormente, García Tinoco interpuso la acción de revisión en contra de la Sentencia condenatoria, el cual se declaró fundado mediante providencia de 3 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2009, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió la decisión de reemplazo, que finalmente absolvió al ahora demandante35. 55.
En conclusión, dado que la fiscalía no contaba con el indicio grave de responsabilidad requerido e impuso medida de aseguramiento en contra del entonces procesado y, a pesar de las mismas falencias, el juzgado de la causa mantuvo dicha afectación de la libertad durante la fase del juicio36, así como el juzgado de ejecución de penas -no obstante la evidencia fuerte de que existía un autor de los hechos diferente-, la Sala declarará la responsabilidad de las entidades demandadas, a título de falla del servicio, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Milton García. 2.4.
Entidad a la que se le atribuye el daño 56. La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 57.
Si bien, esta Sala en otras ocasiones ha declarado la culpa exclusiva de la víctima en aquellos casos en que los privados de la libertad con su actuar y falta de colaboración con la justicia determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, porque, entre otras razones, se podía advertir 34 Folios 243 al 247 del cuaderno No. 2 de pruebas. 35 "De otra parte, se anota que en efecto no existe mérito probatorio para impartir condena al procesado, aunado al hecho sobreviniente de la condena por los mismos hechos a GARAVITO, quedando desvirtuadas las pruebas e indicios en que se fundamentó el fallo primigenio motivo de revisión, lo que depara que en su favor se deba emitir fallo absolutorio, en gracia a los principios de cosa juzgada e inocencia que lo cobijan luego surtida la acción de revisión" folio 272-273 del cuaderno No. 9 de pruebas. 36 El artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 disponía: “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 24 que no iban a comparecer al proceso penal37, en el caso concreto, no se acreditó que el demandante hubiera evadido la orden de captura, debido a que no existen elementos de juicio que revelen su intención inequívoca de evadir el proceso penal adelantado en su contra38. 58.
Lo anterior, debido a que García Tinoco inicialmente compareció de forma voluntaria al proceso penal39, no obra prueba de que la fiscalía lo hubiera citado formalmente y se encuentra demostrado que no tenía residencia fija. Además, luego de que se revocó la medida de aseguramiento, el demandante suscribió un acta en la que suministró la dirección de su progenitora y se comprometió a presentarse “cada vez que fuera requerido”, sin embargo, del material probatorio aportado no se advierte que la fiscalía lo hubiera citado después de que suscribiera la referida acta o que hubiera intentado localizarlo a través de la residencia de su progenitora, teniendo en cuenta que en la diligencia de indagatoria el ahora demandante manifestó que “no tenía residencia fija”. 59.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, el demandante principal estuvo detenido, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, desde el momento de su captura hasta que fue revocada la decisión que impuso medida de aseguramiento. Además, la Rama Judicial adquirió competencia, una vez quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En este caso, Milton Avid García Tinoco fue capturado, desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 7 de julio del mismo año, a cargo de la Fiscalía 247 de la Unidad de Investigaciones Especiales.
Y, desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2006, a cargo del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 60. La Sala resalta que, la Rama Judicial también incidió en la causación del daño, al haber mantenido la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio a pesar de que no existían indicios graves sobre su responsabilidad penal, incluso, profirió Sentencia condenatoria en su contra sin tener certeza de la responsabilidad penal del procesado y actuó de forma reprochable, tras no informar a algún organismo que pudiera verificar la situación jurídica de Milton Avid García Tinoco, luego de que Luis Guillermo Garavito Cubillos fuera declarado responsable por los mismos hechos.
Por lo anterior, se declarará su responsabilidad únicamente en la proporción en que le es atribuible, sin que, en todo caso, se le desmejore su situación en el trámite del grado jurisdiccional de consulta. 37 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 81001-23-31-000-2012-00058-01 (50.273), Sentencia de 18 de febrero de 2022 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, radicado: 18001- 23-31-000-2011-00037-01 (55.859), Sentencia de 20 de octubre de 2022. 38 En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 20 de febrero de 2023, radicado: 54001-23-31-000-2006-01009-01 (55.714).
Esta decisión fue aprobada por la Sala y está en trámite de ser notificada. 39 Folio 44 del cuaderno No. 19 de pruebas. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 24 61.
De acuerdo con lo anterior, según el tiempo de privación que permaneció el demandante a cargo de cada entidad, le correspondería a la Rama Judicial un equivalente al 92,89% de la condena y a la Fiscalía General de la Nación el 7,11%; sin embargo, debido a la proporción establecida en la Sentencia de primera instancia, esto es, que le correspondía pagar el 70% de la condena a la Rama Judicial y el 30% a la Fiscalía General de la Nación, así se mantendrá en este caso, para no desmejorar su situación. Si bien es cierto que para la fiscalía sería más favorable que se le aplicara el porcentaje del 7,11%, en razón del monto de los conceptos que aquí se reconocerán, en todo caso no se desmejorará su situación40. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 62. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, así como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 63.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202141, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero/a permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 64.
Además, se fijaron varios criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV. De ahí en adelante, 40 En primera instancia, por concepto de perjuicios inmateriales, se reconoció la suma, en total, de 800 SMLMV (de lo que le correspondería, 240 SMLMV para la Fiscalía General de la Nación y 560 para la Rama Judicial).
Además, se reconoció, por lucro cesante, la cifra de $43.890.189, que actualizada sería de $73.104.441,22 (cifra de la cual, $21.931.332,35 le correspondería a la Fiscalía General de la Nación y $51.173.108,87 para la Rama Judicial). En esta sentencia, se liquidarán los perjuicios morales en 400 SMLMV (de lo que le correspondería, 120 SMLMV para la Fiscalía General de la Nación y 280 para la Rama Judicial) y la cifra de $67.135.170,24 por concepto de lucro cesante (cifra de la cual, $20.140.551,07 le correspondería a la Fiscalía General de la Nación y $46.994.619,17 para la Rama Judicial). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, Exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46.681).
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 24 por cada mes adicional transcurrido, se suma un monto de 5 SMLMV y, por cada día adicional al último mes transcurrido, se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 65. La Sentencia de unificación recordó que los topes podrán ser superados “cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención”.
En estos casos, se deberá motivar de forma detallada tal determinación y de cualquier forma el reconocimiento no podrá superar los 300 SMLMV para la víctima directa. 66. Asimismo, se explicó que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que, para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 67.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013. 68.
Según lo anterior, deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 13 de diciembre de 2010. El Tribunal, en primera instancia reconoció 200 SMLMV al afectado directo, 100 SMLMV a su progenitora, 40 SMLMV a favor de sus hermanas por concepto de perjuicios morales. Además, por perjuicio a la salud, 300 SMLMV para el demandante principal.
El tribunal señaló que el 70% de la condena debía ser pagado por la Rama Judicial y 30% por la Fiscalía General de la Nación, como se explicó anteriormente. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 24 69.
En este caso, Milton Avid García Tinoco permaneció privado de su libertad durante 52 meses y 16 días42, por lo que, inicialmente, le correspondería una indemnización equivalente a la suma de 100 SMLMV. No obstante, tal y como lo expuso el tribunal, la Sala advierte una afectación mayor, debido a que el demandante estuvo privado de la libertad durante un poco más del doble del tiempo previsto como límite para el reconocimiento de perjuicios morales en la Sentencia de Unificación43.
Además, la detención, condena, así como su ejecución carecían manifiestamente de elementos materiales probatorios que la sustentaran y la naturaleza de las conductas punibles investigadas por las que el demandante fue privado y posteriormente declarado responsable penalmente, revestían una gravedad particular que implicaron un reproche social importante. 70.
En efecto, como se explicó anteriormente, la privación se materializó en condiciones particulares, dado que era evidente la fragilidad probatoria en que se fundó la medida de aseguramiento y la posterior condena. Asimismo, a pesar de la contundencia de los elementos de juicio que sugerían, de manera seria, la ajenidad de Milton García en los hechos investigados, debido a la confesión presentada por otra persona, dichos medios probatorios fueron ignorados conscientemente por el juzgado al momento de ejecutar la pena44. 71.
Como consecuencia de las circunstancias excepcionales, se reconocerá a la víctima directa 100 SMLMV adicionales a la víctima directa, para un total de 200 SMLMV, que será pagada de forma proporcional, esto es, 60 SMLMV a cargo de la fiscalía y 140 SMLMV por la Rama Judicial. 72. En relación con la demandante que se encuentra en primer grado de consanguinidad, la Sala advierte que se encuentra demostrado tanto el parentesco45 con la víctima directa, como la afectación moral46 padecida por la progenitora, María Celina Tinoco Basco, por lo que se le reconocerá una indemnización de 100 SMLMV, es decir, el 50% de lo que correspondió a la víctima directa.
Asimismo, a la fiscalía le corresponderá pagar 30 SMLMV y a la Rama Judicial 70 SMLMV. 73. No obstante, a pesar de que se encuentra acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad con la víctima directa47, a partir del 42 En este período total de privación de la libertad, la fiscalía tuvo a disposición el entonces procesado durante 3 meses y 22 días y la rama por 48 meses y 24 días. 43 Recordemos que cuando las privaciones son iguales o mayores a 20 meses se reconocen 100 SMLMV. 44 En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de febrero de 2022, radicado: 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501). 45 Registro civil de nacimiento de Milton Avid García Tinoco.
Folio 1 del cuaderno No. 2 de pruebas. 46 El testigo Wilfrido Castillo Vides, manifestó: “La señora Celina era una persona muy entusiasta emprendedora, motiva con deseos de salir adelante, a ella le afectó muchísimo cuando cogieron al hijo, en varias ocasiones ella lloraba le suplicaba a Dios que se hiciera justicia, ya que ella decía que seguramente su hijo era inocente”.
Folios 90 al 92 del cuaderno No. 1 del tribunal. 47 Registros civiles de nacimiento de cada uno de los hermanos en los que se constata que la progenitora fue la Zenaida Fernández de Lobelo. Folios 78 al 82 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 24 testimonio practicado en el proceso, no se puede inferir la afectación moral padecida por Carmen Elisa, María Isabel, Martha Lucía, Marlen y Juana Maritza García Tinoco, en su condición de hermanas, en la medida que el testigo no mencionó ningún padecimiento.
En consecuencia, se revocará la condena que se había reconocido a su favor y se negarán las pretensiones sobre este punto. 74. Finalmente, la parte actora en la demanda solicitó una indemnización a favor de la víctima directa y su grupo familiar por daño a la vida en relación. No obstante, en la Sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, analizó la tipología vigente en la jurisprudencia, esto es, perjuicio a la salud48. 75.
De tal manera que, al encontrar acreditado el perjuicio a la salud que sufrió el demandante principal, ya que se demostró la afectación de las condiciones psicofísicas, con ocasión de la privación injusta de la libertad, reconoció la suma de 300 SMLMV. 76. En efecto, la Sala encuentra probado, de acuerdo con el dictamen del INML49 y la historia clínica del demandante principal50, que el demandante, con ocasión de la privación de la libertad, sufrió una afectación a su salud mental, en la medida que fue diagnosticado con esquizofrenia.
El INML concluyó que, a pesar de que no era posible determinar que el origen de la enfermedad mental fue específicamente la privación de la libertad, “este evento ocasionó influencia sobre la manifestación y evolución del mismo”. 77. Así, de acuerdo con la gravedad y naturaleza de la afectación psíquica del demandante, al tratarse de un diagnostico consolidado que, por lo menos, sus síntomas se intensificaron de manera perceptible debido a las circunstancias de la privación y que dejaron secuelas en la salud de la víctima -debido a su evolución y persistencia en el tiempo-, la Sala concederá la suma de 100 SMLMV.
Al respecto, se estima que el monto reconocido en este tipo de casos, permite reparar los perjuicios afrontados por la víctima directa, sin que exista evidencia científica adicional que justifique el incremento por encima de ese tope. Esta suma también deberá 48 Consejo de Estado, Sección Terca, Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado: 50001-23-15-000-1999-00326- 01(31172);
Consejo de Estado, Sección Terca, Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-23-31-000-1997- 01172-01(31170); Consejo de Estado, Sección Terca, Sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado: 05001-23-25- 000-1994-00020-01(19031). 49 Así lo concluyó el dictamen: “De acuerdo a la información allegada, la persona examinada presentó sintomatología consistente en insomnio global, tristeza, ideación paranoide,, y de alucinaciones corporales consistentes en sensaciones corporales […] desde cuando lo trasladaron a una cárcel en Valledupar […] De acuerdo a lo conocido, entrevistado y examinado, el señor MILTON AVID GARCÍA TINOCO padece de un trastorno mental de características psicóticas y esquizofrénicas, que acorde con su evolución sintomatológica ha recibido varias impresiones diagnosticas dentro de la psiquiatría clínica […] Además, se tiene que en la entrevista realizada él indica que el inicio de su trastorno se relaciona con su traslado y estadía en una cárcel en la ciudad de Valledupar.
Al suscrito perito no se le allega historia clínica, o documentación que indique que el inicio de este trastorno haya sido anterior a lo indicado por la persona examinada. Sin embargo, indistintamente del punto de origen exacto del trastorno, se tiene que este evento ocasionó influencia sobre la manifestación y evolución del mismo”. Folios 207 al 226 del cuaderno No. 4 de pruebas. 50 Cuadernos No. 5 y No. 3 de pruebas.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 24 ser pagada de forma proporcional, es decir, 30 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 70 SMLMV por la Rama Judicial. 78.
En conclusión, se accederá por la tipología de perjuicios inmateriales al reconocimiento de los siguientes valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes: por concepto de perjuicios morales se reconocerá a la víctima directa 200 SMLMV y a su progenitora 100 SMLMV. Y, por perjuicio a la salud se reconocerá a la víctima directa 100 SMLMV51. 2.5.2.
Perjuicios materiales 79. La parte demandante solicitó una indemnización de $44.861.603 o lo que se encontrare probado en el proceso por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. El tribunal, en primera instancia, concedió un monto de $43.890.189 (año 2013) para el demandante principal. La liquidación se realizó con base en el salario mínimo mensual vigente para ese momento, aumentado en un 25% correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, y por el tiempo que se extendió la privación de la libertad. 80.
En este caso, la Sala observa que se encuentra acreditado que el demandante desempeñaba labores de reciclaje52 y, si bien no se probó el monto de sus ingresos, la Sala comparte la decisión adoptada por el tribunal de tomar como base para la liquidación del perjuicio el salario mínimo legal mensual vigente y el periodo de detención que efectivamente se acreditó. No obstante, según las reglas de unificación establecidas por esta Sección53, en este caso no era procedente incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador, dado que, por el tipo de vinculación que tenía el demandante, le correspondía a él mismo pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social54. 81.
Así las cosas, el periodo por liquidar es de 52 meses y 16 días, y el ingreso base de liquidación es de $1.160.000. De esta forma, por concepto de lucro 51 Para el ponente, la Sala debió reconocer el perjuicio al buen nombre de la víctima directa, pues el reconocimiento a esta afectación no implicaba una circunstancia de agravación para la entidad, en la medida en que se reconocería en el marco de los perjuicios a afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, los cuales, además, pueden ser reconocidos de manera oficiosa.
En este caso, hubiera consistido en una medida de reparación no pecuniaria consistente en un acto público o privado en el que se ofrecieran excusas al demandante. No obstante lo anterior, se acepta la posición mayoritaria de la Sala. 52 El demandante principal en la diligencia de indagatoria manifestó: "Díganos por favor a qué actividades se ha dedicado usted desde enero de este año y a qué actividad se dedicaba en la tarde del día sábado 23 de enero del presente año CONTESTÓ: He estado reciclando, recojo cartón, hueso chatarra y vendía [ ] y el sábado 23 de enero que me acuerde estaba reciclando". 53 Sentencia de Unificación proferida por esta Sección el 18 de julio de 2019, exp. 44572. 54El Consejero Ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 24 cesante, se reconocerá la suma de $67.135.170,2455, la cual también deberá ser pagada de forma proporcional, esto es, el 70% por la Rama Judicial y el 30% por la fiscalía. 2.5.3.
Pago de la condena y otras consideraciones 82. La Sala advierte que, al encontrar acreditado en el expediente que el demandante padece de esquizofrenia y que, al menos para el 2016, cuando el apoderado solicitó la prelación de fallo, se encontraba en situación de calle, la Sala, con fundamento en la Ley 1996 de 2019, remitirá copia de la presente providencia para que la Defensoria del Pueblo informe a la víctima directa del daño sobre los sistemas de apoyo a que puede acceder, si lo considera necesario. 83.
Finalmente, la Sala se abstendrá de remitir copias de la providencia a las entidades señaladas por la Sentencia de primera instancia, ya que no lo considera necesario, dado que, si bien en el acuerdo conciliatorio no se propusieron fórmulas de arreglo cercanas a las establecidas por la jurisprudencia, lo cierto es que se trataba de una negociación adelantada por las partes, en las que puede surgir distintas posibilidades de concertación. 2.6.
Costas 84. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, 55 La indemnización se calcula conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 I En donde, S es la indemnización por obtener, Ra es la renta, es decir, $1.160.000, n es el número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 51.26 meses. i: interés puro o técnico que corresponde a 0,004867 Es decir, S = $1.160.000 (1+0,004867)51.26-1 0,004867 S=$67.135.170,24 Cabe destacar que dicho valor es menor al valor que resulta de la actualización de la cifra reconocida en la Sentencia de primera instancia. En efecto, el Tribunal en septiembre de 2013 reconoció la suma de$43.890.189, la cual actualizada a la fecha de la presente providencia sería de $67.990.433.
Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 24 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida 13 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Milton Avid García Tinoco, desde el 16 de marzo hasta el 7 de julio de 1993 y a partir del 15 de agosto de 2002 hasta el 7 de septiembre de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de reparación por los perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Demandante Indemnización total A cargo de la Fiscalía General de la Nación A cargo de la Rama Judicial Milton Avid García Tinoco 200 SMLMV 60 SMLMV 140 SMLMV María Celina Tinoco Basco 100 SMLMV 30 SMLMV 70 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de reparación de perjuicio a la salud, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, 30 SMLMV a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 70 SMLMV por la Rama Judicial, para un total de 100 SMLMV.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a título de reparación por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de Milton Avid García Tinoco la suma de $67.135.170,24, de la cual el 30% le corresponderá a la Fiscalía General de la Nación y el 70% a la Rama Judicial.
SEXTO: ENVIAR copias de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo para que active el protocolo previsto por la Ley 1996 de 2019. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00913-01(50.419) Demandante: Milton Avid García Tinoco y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 24 SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA