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11001031500020220410700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6554 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosalba Esther Huertas Caro·Demandado: Providencia Del 13 De Mayo De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 14 Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de abril de 2025 Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Referencia: Recurso extraordinario de revisión (L. 1437 de 2011) Temas: recurso extraordinario de revisión – nulidad originada en la Sentencia − no se configura la causal de nulidad invocada Síntesis: la parte demandante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de revisión porque consideró que había existido una insuficiente motivación de la providencia y por eso se había configurado la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES2 Contenido: 1.1.

La demanda. 1.2. La contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión. 1.7. Posición de la parte demandada. 1.1. La demanda 1. El 22 de julio de 2016, Rosalba Esther Huertas Caro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), la cual fue radicada con el número 15001-23-33-000-2016-00596-00.

Planteó las siguientes pretensiones (se trascribe): “2.1. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 251838 d i el 20 de agosto de dos mil quince (2.015), expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones -, mediante la cual se " El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 29 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 2 de 10 niega el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez", a favor de mi poderdante, la Señora ROSALBA ESTHER HUERTAS CARO. 2.2.

Declarar la nulidad de la Resolución GNR 338597 del 28 de octubre de dos mil quince (2.015), expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones-, por la cual se resuelve el Recurso de Reposición y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 251838 del 20 de agosto de dos mil quince (2.015). 2.3.

Declarar la nulidad de la Resolución VPB 1565 del 14 de enero de dos mil dieciséis (2.016), expedida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones -, por la cual se resuelve el Recurso de Apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución 251838 del 20 de agosto de dos mil quince (2.015). 2.4.

Declarar que la Señora ROSALBA ESTHER HUERTAS CARO, C. C. 40.017.311, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le reconozca y pague la Pensión de Jubilación, a partir de la fecha en que cumplió el estatus pensional, cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio (12/01/2015), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status. 2.5.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, a pagar, a favor de mi mandante, la Señora ROSALBA ESTHER HUERTAS CARO, C. C. 40.017.311, la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada, es decir desde el 12 de enero de dos mil quince (2.015). 2.6.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, a pagar dichas mesadas pensionales, de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar la parte actora, el retiro del servicio. 2.7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES- a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. 2.8.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, a que reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, Artículo 141. 2.9. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES -, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C. P.A.C.A. 2.10.

Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.11. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que nació el 12 de enero de 1960, que se desempeñaba como docente al servicio del magisterio, en el grado 14 del escalafón docente.

Expuso que al momento de la demanda había cotizado 1903 semanas a Cajanal (hoy UGPP) y al ISS (hoy Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 3 de 10 Colpensiones).

De acuerdo con lo anterior, el 11 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que fue negada por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad demandada, mediante Resolución GNR 251838 de 20 de agosto de ese año. 3. La demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto administrativo.

El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución GNR 338597 del 28 de octubre de 2015 y, el de apelación por Resolución VPB 1565 del 14 de enero de 2016, las cuales confirmaron la decisión. 4. Refirió que la entidad para la que trabajaba (Colegio de Boyacá) se había equivocado al no afiliarla al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989 pero, en todo caso, su régimen pensional debía ser respetado y era el regido por el Decreto 2277 de 1979 y le era aplicable la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos había cumplido porque demostraba 20 años de servicio y había cumplido 55 años de edad.

Además, la pensión a que tenía derecho era compatible con el salario. 5. En los anteriores términos, consideró que los actos administrativos estaban viciados por falsa motivación y desconocía los precedentes jurisprudenciales correspondientes. 1.2. La contestación 6. El 10 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones por considerar que los actos demandados se ajustaban a derecho.

Manifestó que, si lo pretendido era el reconocimiento de la pensión de jubilación, debía hacerse bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 pues Colpensiones era la administradora del régimen de prima media con prestación definida, que las pensiones de los regímenes especiales deberían ser reconocidas por las administradoras de dichos fondos, con los dineros que los integraran, como en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.

Expuso, además, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición porque, al término del año 2014 no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser pensionada, según lo había dispuesto el Acto Legislativo 1 de 2005. 8. Propuso como excepciones la de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” pues debió demandarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora y en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, que era la facultada legalmente para el reconocimiento pensional pretendido;

“falta de integración del litisconsorcio necesario” por no haberse llamado al Colegio de Boyacá; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 4 de 10 “inexistencia del derecho y la obligación”;

“inexistencia de intereses moratorios”; “buena fe de Colpensiones” y; “prescripción”, las cuales fundamentó con argumentos similares a los utilizados en la oposición a las pretensiones. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 14 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la pensión de jubilación a Rosalba Esther Huertas Caro con base en el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes del año anterior a la adquisición del status pensional, a partir del 12 de enero de 2015.

Expuso que, la demandante no se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, en ese sentido, sus prestaciones debían ser pagadas por Cajanal pues era una afiliada forzosa, en los términos del Decreto Reglamentario 1600 de 1945; con la liquidación de Cajanal, la administración del régimen pensional de los docentes del Colegio de Boyacá fue asumida por Colpensiones, la cual recaudó las cotizaciones y profirió los actos demandados, en consecuencia, era esta entidad la responsable del reconocimiento pensional pretendido. 10.

Como se acreditó que la demandante empezó a trabajar el 15 de febrero de 1979 y cumplió los requisitos exigidos por la ley el 12 de enero de 2015, tenía derecho a devengar la prestación de acuerdo con el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 y que, para ello no era requisito el retiro del servicio. 1.4. Recurso de apelación 11.

El 11 de septiembre de 2019, Colpensiones presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Se opuso a la decisión porque, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de los docentes era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que Colpensiones solo se encargaba de administrar el régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que no se encontraba legitimada en la causa. 12.

Expuso que, para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante debió acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en esa norma y en el Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, no había cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión a 31 de diciembre de 2014 y no había acreditado el retiro efectivo del servicio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 5 de 10 13. Señaló que el tribunal no había distinguido entre el régimen especial de pensiones de los docentes y las pensiones que se otorgaban a los empleados públicos, lo que tenía como efecto que, no podía ordenar a Colpensiones el reconocimiento de una pensión docente, la única manera en que esta entidad reconociera una pensión de jubilación era bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en consecuencia, se debía revocar la decisión. 1.5.

Sentencia objeto de recurso de revisión 14. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Expuso que, Colpensiones solo podía actuar dentro del marco de competencias que le otorgaba la Ley 100 de 1993, lo que le impedía hacer cualquier reconocimiento con base en la Ley 91 de 1989, como lo pretendía la demandante.

Que la demandante cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que permitiría que se le aplicara lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, cumplió la edad allí dispuesta para pensión (55 años) hasta el 12 de enero de 2015, esto es, por fuera del límite establecido por el Acto Legislativo 1 de 2005 para la extensión de la transición3, razón por la cual, no podía beneficiarse de las disposiciones de la Norma anterior. 15.

Aclaró que la demandante trabajó para el Colegio de Boyacá, el cual era una institución descentralizada del orden nacional que podía adoptar sus propias políticas administrativas y de personal, por esa razón la docente estaba afiliada a Cajanal (hoy UGPP) y posteriormente al ISS (hoy Colpensiones) y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues, no estaba adscrita a una secretaría de educación territorial o, en otras palabras, al magisterio oficial. 1.6.

Recurso extraordinario de revisión 16. El 28 de junio de 2022, la demandante, Rosalba Esther Huertas Caro interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de mayo de 2021 de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo contencioso Administrativo de esta Corporación, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque esa providencia vulneró el debido proceso4. 3 En la motivación de la sentencia, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado expuso (se trascribe): “Es de indicar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue extenderlo hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo que sus beneficiarios pudieran consolidar el derecho hasta tal fecha con base en la norma anterior, con excepción de quienes, a la vigencia de aquel, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, a los cuales se les mantendría la expectativa legitima de pensión hasta el 31 de diciembre de 2014.” 4 Índice 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 6 de 10 17. Refirió que la sentencia carecía de motivación suficiente pues, no se analizó la calidad de docente de la demandante, que le permitía acceder a la pensión de jubilación por el régimen especial del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo establecía el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Si se hubiera estudiado la naturaleza pública de la función que desempeñaba, la decisión hubiera sido distinta, lo cual derivó en una violación al debido proceso. 18. El debate planteado no se limitaba a determinar si la demandante tenía derecho o no a la pensión de jubilación, sino que debía tomarse en consideración su calidad de docente público, razón por la cual no se cumplió con la carga argumentativa del juez colegiado, lo que afectó la validez de la sentencia. La errónea comprensión de la situación fáctica llevó a una indebida aplicación de la norma. 19.

Expuso que la sentencia había incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad porque no había valorado adecuadamente las constancias de tiempo de servicio, no había concluido de ellas su calidad de docente al servicio público u oficial. Además, se había configurado un defecto sustantivo porque se había adoptado un criterio meramente orgánico en razón de las funciones de Colpensiones, sin tener en cuenta el derecho que le asistía, lo cual afectó sus derechos fundamentales. 20.

Existió un error al momento de la afiliación por parte del nominador y de la entidad demandada porque la accionante nunca debió ser afiliada a Colpensiones sino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si bien, era afiliada forzosa a Cajanal y luego trasladada a Colpensiones, esto no debió afectar su régimen pensional pues, al igual que todos los afiliados a Cajanal, debió pensionarse según las reglas de la Ley 33 de 1985. 1.7.

Posición de la parte demandada 21. Dentro de la oportunidad prevista, Colpensiones se pronunció respecto del recurso5. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de revisión porque, la providencia se ajustaba a los criterios jurisprudenciales aplicables. Efectuó una relación de las normas que, a su juicio, regían la pensión de la demandante y señaló que se presentaba un cobro de lo no debido, que la entidad había actuado de buena fe y que había prescrito cualquier derecho que se pudiera haber causado en favor de la accionante. 5 Índice 21 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 7 de 10 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2.

Costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 22. Le corresponde a la Sala establecer si existió nulidad originada en la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado por haberse incurrido en violación al debido proceso, según los supuestos planteados por la parte demandante. 23.

La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA6 pues, la Sentencia quedó ejecutoriada el 7 de julio de 20217 y, el recurso fue interpuesto el 28 de junio de 20228. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, pues no se configuró la causal que alegó el recurrente. 24.

Como lo ha señalado esta Sala Especial de Decisión9 el recurso de revisión, por su naturaleza de recurso extraordinario, solamente se declarará fundado cuando se configure alguna de las causales establecidas por el legislador. Las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. 25.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias10, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

No sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez11, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la 6 CPACA. Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7 Según certificación de 15 de febrero de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y aportada por la parte demandante.

Índice 9 de Samai. 8 Índice 28 Samai del proceso 15001233300020160059601. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 8 de 10 indebida aplicación del derecho.

El recurso extraordinario de revisión tampoco puede usarse para suplir la inactividad que hayan podido tener las partes en el proceso ordinario. 26. Respecto de la causal 5 del artículo 250 del CPACA referente a la “nulidad originada en la sentencia”, en principio, señaló esta Sala que debía ser interpretada de manera restrictiva12.

En ese sentido, solo podía declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se originara en la sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 27. A la luz de lo anterior, solamente podría declararse próspero un recurso extraordinario de revisión cuando se tuviera fundamento en una nulidad establecida en la legislación. Ello significaba, entonces, que para que prosperara una revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA, debía invocarse, a su vez, una causal de nulidad de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, pues, de lo contrario, no se descargaría el deber procesal del recurrente. 28.

Esta corporación ha hecho una interpretación extensiva de la causal 5 del artículo 250 del CPACA, en el sentido de hacerla procedente frente a violaciones al derecho al debido proceso distintas de las causales de nulidad previstas en la legislación13. La Sala acoge esa postura, pero solo respecto de casos excepcionales en que se presentan graves afectaciones del derecho al debido proceso que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión por la referida causal14. 29.

En el recurso extraordinario de revisión, la parte demandante señaló la vulneración del debido proceso por falta de motivación suficiente, al no haber valorado las pruebas que demostraban la calidad de docente que ostentaba la demandante y, porque no se tuvo en cuenta que hubo un error al momento de la afiliación al fondo pensional. Tales argumentos pretenden desvirtuar la decisión adoptada por el juez ordinario, lo que, como se indicó anteriormente, está vedado a través del recurso extraordinario de revisión. 30.

En efecto, tales situaciones fueron planteadas desde la misma demanda y estudiadas en cada una de las instancias por el juez natural de la causa. La segunda instancia decidió el caso en el marco de competencia dado por el recurso de apelación, en la providencia recurrida, la Sección 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Exp: 11001-03-15-000- 2019-00119-00(REV). 13 Ver, entre otras providencias del Consejo de Estado: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión. Sentencia de 5 de noviembre de 2019.

Rad. 11001-03-15-000-2018-01415-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión. Sentencia de 11 de abril de 2023. Rad. 11001-03-15-000- 2022-06131-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión. Sentencia de 26 de febrero de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2022-01662-00. 14 En esta providencia, el ponente acata la postura mayoritaria de la Sala Especial de Decisión al respecto.

Sin embargo, pone de presente que mantiene la postura que ha expresado en las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de que el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas y, consecuentemente, solo puede prosperar cuando se funde en una de las causales de nulidad establecidas en la legislación. Al respecto, ver entre otras providencias de la Sección Tercera – Subsección B: Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 9 de 10 Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado expuso suficientemente las razones de su decisión. 31.

Se reitera que el juez de la revisión no se encuentra facultado para reabrir los debates de las instancias ordinarias, no es admisible cuestionar la interpretación del juez natural de la causa pues, esta corresponde al ámbito de su autonomía judicial y, se insiste, el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia en que se puedan plantear inconformidades probatorias o de interpretación. 2.2.

Costas 32. El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 remite para la liquidación y ejecución de las costas al Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 33.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP y, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura15, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 34. Debido a que el apoderado de la demandada (Colpensiones) intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho) a la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente, vencida en el trámite del presente asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de las demandadas en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. 3. DECISIÓN 35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 ARTICULO QUINTO. Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS Entre 1 y 20 SMMLV Radicación: 11001-03-15-000-2022-04107-00 Actor: Rosalba Esther Huertas Caro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Decisión: Declara infundado el recurso 10 de 10 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión presentado por Rosalba Esther Huertas Caro contra la Sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente de 1 salario mínimo legal mensual vigente para el demandado (Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones), a la fecha de la presente providencia y a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrada Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Magistrada Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado