Radicado: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: Jairo de Jesús Ternera Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: JAIRO DE JESÚS TERNERA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Contra providencia judicial en proceso de reparación directa que denegó pretensiones.
No cumple requisito de procedibilidad de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de octubre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 9 de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Jairo de Jesús Ternera Romero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: Ampare los derechos fundamentales al debido proceso, correcta administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 24 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Se Ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una Sentencia de reemplazo valorando bajo el principio de la sana critica las pruebas que fueron omitidas en la sentencia de segunda instancia y realizando una apreciación crítica y rigurosa de las declaraciones de los médicos tratantes, confrontándola y ponderándolas con las demás pruebas obrantes en el plenario. 2.
Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Jairo de Jesús Ternera Romero y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Organización Clínica General del Norte S.A. y la Clínica la Milagrosa S.A., para que fueran declarados responsables por el error de diagnóstico y el tratamiento tardío que recibió la señora Ayli del Rosario Romero Vergara (madre del demandante) para la enfermedad de cáncer de riñón. 2.2.
La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, que, por sentencia del 13 de noviembre de 2020, declaró la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria la Previsora S.A., la Organización Clínica del Norte S.A. y la Clínica la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: Jairo de Jesús Ternera Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Milagrosa S.A. y ordenó el pago de perjuicios a título de pérdida de la oportunidad y daño moral. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, las condenadas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 24 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque no se probó un eventual diagnóstico tardío o aplicación de tratamiento inadecuado e inoportuno a la paciente, que la despojara de la oportunidad de sobrevivir. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Jairo de Jesús Ternera Romero alegó que la sentencia del 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, que demostraban los hechos que condujeron a la pérdida de oportunidad de vida y recuperación de la señora Ayli del Rosario Romero Vergara. 3.2.
Que, por ejemplo, el análisis del tribunal no se centró en la historia clínica de la paciente y demás pruebas documentales, sino que se basó en las declaraciones de los médicos tratantes, que no fueron imparcialidad e incurrieron en el error de diagnóstico y tratamiento. 3.3. Que si el tribunal hubiese valorado debidamente la historia clínica de la señora Romero Vergara habría advertido que esa prueba daba cuenta de que presentaba signos y síntomas como dolor abdominal, insuficiencia renal aguda, insuficiencia urinaria, colon irritable, exámenes anormales con signos de alarma de urgencia, la palpación de una masa de gran tamaño y volumen, dolor agudo en el hipocondrio izquierdo, entre otros, que, en conjunto daban indicios de la existencia de un cáncer de riñón en estado avanzado.
Que, pese a lo anterior, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad fue tardío. 4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, ponente de la providencia acusada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó por fuera del lapso razonable de seis meses. 4.1.1.
Con todo, adujo que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del actor. 4.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado del trámite, toda vez que los derechos fundamentales del demandante no han sido transgredidos por la entidad. Además, señaló que la acción de tutela se tornaba improcedente por el carácter subsidiario y residual de la misma. 4.3.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque el demandante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno, pues han transcurrido más de 9 meses desde que el tribunal demandado adoptó la decisión cuestionada. Además, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 4.4.
La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Asimismo, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: Jairo de Jesús Ternera Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 4.5. La apoderada de Liberty Seguros S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumplía con los requisitos generales y especiales de procedencia contra providencia judicial.
Agregó que la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento legal. 4.6. El apoderado de la Organización Clínica General del Norte S.A. y la Clínica la Milagrosa S.A. pidió que se denegara o declarara improcedente la acción de tutela debido a que no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Precisó que la acción de tutela fue presentada ocho meses después de notificada la sentencia controvertida. 4.7.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se limitó a remitir el expediente digital del proceso de reparación directa, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela.
En síntesis, el a quo explicó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia del 24 de noviembre de 2021 fue notificada por correo electrónico el 14 de enero de 2022, de modo que al haber sido presentada la acción de tutela el 9 de septiembre de 2022, transcurrieron aproximadamente ocho meses, lo que excede el plazo de seis meses fijado jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y desvirtúa la urgencia y necesidad del amparo. 5.1.1.
Precisó que, contrario a lo afirmado por el demandante, la inmediatez no podía contarse a partir del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, porque el reproche recae sobre la providencia del 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de la cual tuvo conocimiento a partir de la notificación. 6.
Impugnación 6.1. El demandante impugnó la sentencia del 18 de octubre de 2022. En concreto, explicó que no era inflexible el plazo razonable de seis meses para interponer la acción de tutela contra providencia judicial. Que el caso objeto de estudio es un “caso difícil” por lo que requirió de un estudio minucioso para lograr desvirtuar los argumentos esbozados por el tribunal demandado. 6.1.1.
Agregó que, aunque tuvo conocimiento del contenido de la sentencia controvertida con su notificación, lo cierto es que sólo pudo acceder al expediente cuando este regresó al juzgado de origen y tras la notificación del auto de obedézcase y cúmplase. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: Jairo de Jesús Ternera Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable 3 SU-573 de 2017. 4 Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: Jairo de Jesús Ternera Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, tal y como lo concluyó el a quo, la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo del 24 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue notificado por correo electrónico el 14 de enero de 20226, mientras que, como se expuso en el trámite procesal, la demanda de tutela fue radicada el 9 de septiembre de 20227, esto es, después de siete meses y 21 días, término que desconoce el plazo límite previsto por la Sala Plena de esta Corporación. 2.3.1.
Si bien la parte actora alega que el término de inmediatez debe flexibilizarse en razón a la complejidad del asunto y a que sólo tuvo acceso al expediente una vez se notificó el auto de obedézcase y cúmplase, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, lo cierto es que cuando se cuestionan providencias judiciales, la notificación es el punto de partida para definir si la demanda se presentó o no oportunamente, pues mediante ese acto procesal las partes conocen del contenido de la decisión que presuntamente habría vulnerado derechos fundamentales.
Luego, como la providencia cuestionada es la del 24 de noviembre de 2021, la inmediatez debe contarse desde la notificación de esa decisión. 2.3.2. En todo caso, el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 estableció que a partir del 1º de septiembre de 2021 se retomaría gradualmente la presencialidad con alternancia en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial del país, con un aforo mínimo del 60 % de los servidores judiciales para los juzgados y tribunales, disposición que fue reiterada por el Acuerdo PCSJA22 -11930 del 25 de febrero de 2022, de modo que, incluso de manera presencial el demandante pudo haber obtenido acceso al expediente para presentar dentro del plazo razonable de seis meses la acción de tutela. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, como se expuso, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que la providencia del 24 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Magdalena, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la providencia que revocó la decisión del juez de primera instancia. 2.5.
Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Ternera Romero es improcedente, porque no cumple el requisito de inmediatez. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Según el expediente digital aportado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la información registrada en el sistema para la gestión judicial Samai, que puede consultarse mediante el radicado 47001333300720130031303 7 Índice 1º de Samai, radicado 11001-03-15-000-2022-04883-00 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04883-01 Demandante: Jairo de Jesús Ternera Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo de Jesús Ternera Romero, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA