Micelio
11001031500020240701101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-12

Radicación interna: 2189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra incidente de desacato - solicitud de inaplicación de la sanción – revoca y ampara.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las autoridades accionadas en levantar la sanción que le fue impuesta mediante el auto de 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de marzo de 2024, en el incidente de desacato que se adelantó por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023. 1 Con escrito presentado el 18 de diciembre de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en el marco de la acción de tutela 05001-33-33-012-2023-00474-00/01/02 que presentó la señora Edilma Esther Correa Molina contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas). 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó:

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 21 de febrero de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra la suscrita.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 21 de febrero de 2024, que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA Y SÉPTIMA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Edilma Esther Correa Molina presentó acción de tutela contra de la Unidad para las Víctimas, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió por reparto2 al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contra este fallo la parte actora interpuso la respectiva impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2023 en la que resolvió revocar la decisión de primer grado. En su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

TERCERO. SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, el 27 de julio de 2023, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.

Luego, la señora Edilma Esther Correa Molina interpuso un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la referida acción de tutela. Así, mediante auto de 21 de febrero de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín sancionó a la directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Esta providencia fue conocida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión que, en auto de 7 de marzo de 2024 decidió confirmar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: Como quiera que durante el trámite de consulta de la sanción la UARIV como entidad accionada en cabeza de la Directora Técnica contra quien se adelanta el incidente de desacato ha omitido el acatamiento de la orden judicial impartida, en donde informe las acciones positivas tendientes a cumplir con lo indicado en segunda instancia, se deduce con claridad que persiste la vulneración al derecho de petición de la afectada, toda vez que la entidad aún no ha acreditado ni materializado el cumplimiento de lo ordenado, esto es, suministrando respuesta de fondo a la petición presentada por la afectada el 27 de julio de 2023; generando como resultado una dilación injustificada con su conducta omisiva y excediendo los términos fijados para el cumplimiento y goce efectivo de los derechos fundamentales.

Lo anterior haciendo énfasis a la sentencia T-377 de 2022 de la Corte Constitucional, en donde le advirtió a la UARIV aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responder de manera pronta, clara, precisa y congruente las solicitudes que presenten los ciudadanos a la entidad. 2 Proceso tramitado bajo el radicado 05001-33-33-012-2023-00474-00.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de marzo de 2024, la actora de esta acción constitucional, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por las autoridades judiciales accionadas, ante la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, toda vez que a la tutelante se le aplicó el método técnico de priorización el cual arrojó como resultado un valor de 24.0579, con lo cual no se cumplía con el puntaje mínimo de 40.6326 requerido para acceder a la medida indemnizatoria.

En consecuencia, consideró que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. A su turno, el 9 de abril de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín ordenó remitir las actuaciones a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el fin de que se adelantara el respectivo proceso contra la sancionada.

De otro lado, en esta misma fecha la autoridad judicial accionada dictó providencia a través de la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la directora de la Unidad para las Víctimas para que hiciera cumplir a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara la sentencia de 12 de diciembre de 2023 y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario.

El 11 de abril de 2024, la Unidad para las Víctimas respondió el requerimiento realizado por la autoridad judicial, en el sentido de pedir la desvinculación de la directora de la entidad y reiterar la petición de inaplicación de la sanción que le fue impuesta a la señora Alfaro Yara. No obstante, el 15 de mayo de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión al trámite iniciado el 9 de abril de 2024 en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consideró que era necesario establecer las medidas necesarias para que se cumpliera el fallo de tutela, razón por la cual ordenó compulsar copias de lo adelantado en el trámite incidental de desacato a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto fraude a resolución judicial.

El 16 de mayo de 2024, la accionante a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas insistió en la petición de inaplicación de la sanción que fue impuesta a la señora Alfaro Yara, bajo los mismos argumentos planteados en su escrito de 11 de marzo de 2024. Esta solicitud fue reiterada los días 18 de septiembre y 29 de octubre de 2024.

El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REQUERIR a la señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, para que en el termino de tres (03) días siguientes a la notificación de este auto, indique de forma escrita, si desea presentar desistimiento del trámite incidental o desea continuar con el mismo, para efectos de resolver posteriormente, la petición de la entidad incidentada. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DISPONER que la solicitud de inaplicación o levantamiento de la sanción allegada por la incidentada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, este Despacho se pronunciará, una vez la incidentista, señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, se pronuncie frente al requerimiento que se efectúa a través de esta providencia, luego de que sea notificada de lo aquí dispuesto3.

Finalmente, el 11 de diciembre de 2024 la autoridad judicial corrió traslado a la Unidad para las Víctimas de un memorial allegado por la señora Edilma Esther Correa Molina y requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara un informe sobre la investigación que se adelanta por el presunto fraude a resolución judicial. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio», ante la negativa de levantar la sanción que le fue impuesta en el trámite incidental de desacato que se adelantó por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023, dictado en el marco de la acción de tutela 05001-33-33-012- 2023-00474-00.

En primera medida, indicó que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el requisito de agotamiento de todos los mecanismos judiciales, explicó que todos se encuentran ejercidos «en tanto se ha solicitado el levantamiento de la sanción, no existiendo un recurso adicional que podamos interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta».

En cuanto a la inmediatez, destacó que «la última providencia que no acceden a la solicitud de inaplicación de la sanción ni modulación de la sanción es de fecha 15 de mayo de 2024 y 11 de diciembre de 2024, lo que permite concluir que se interpone en un tiempo prudencial». Sobre las causales específicas de procedibilidad, invocó los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó así: (i) Sustantivo: al respecto, destacó que este se configura por el desconocimiento del precedente establecido por la sentencia SU-034 de 2018 relacionado con la procedencia de las solicitudes de revocatoria de una sanción interpuesta en un trámite incidental, así como en relación con la modulación del cumplimiento del fallo de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización administrativa. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Fáctico: indicó que hubo una valoración defectuosa, arbitraria y caprichosa del material probatorio allegado por parte de las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que no tuvieron en cuenta los escritos allegados por la Unidad para las Víctimas y el resultado del método técnico de priorización, en los que se dejó plasmada la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en atención al proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Así mismo, sostuvo que no se evidencia una adecuada valoración respecto de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incidentada, ya que no se «no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado». (iii) Desconocimiento del precedente: citó algunas providencias dictadas por diferentes autoridades judiciales, que a su juicio respaldan la procedencia de la revocatoria de la sanción por desacato4.

(iv) Violación directa de la Constitución: sobre este defecto señaló que «se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019».

Ello, comoquiera que en el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional le ordenó al director de la Unidad para las Víctimas que reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa. Por otro lado, explicó que no se han tenido en cuenta las acciones que se ha desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023, esto es, la aplicación del método técnico de priorización a la señora Edilma Esther Correa Molina que le otorgó un resultado de 24.05799, el cual resultó ser inferior al puntaje mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria, que es de 40.6326.

En ese sentido, resaltó que al tener un resultado desfavorable no es posible indicar una fecha probable para la entrega de la indemnización, puesto que se debe ser respetuoso del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, así como de los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, entre otros, que rigen la gestión presupuestal del sector público. 4 Entre ellas las siguientes sentencias: 12 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001-03-15-000-2024-02014-01; 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite 05001-33-33-037-2024- 00232-01; 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2024-01137-00; 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la tutela 11001-03-15-000-2024-01137-00; 14 de marzo de 2024, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2024-00586-00; 13 de diciembre de 2023, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trámite 11001-02-05-000- 2023-01878-00; 29 de noviembre de 2023, proferida por de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 11001-02-05-000-2023-01800-00 y de la Corte Constitucional las sentencias SU-038 de 2018, T-1092 de 2007 y T-656 de 2011.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la finalidad de la sanción que se interpone en el trámite incidental de desacato, según la cual su función no es la sanción en sí misma, sino la persuasión del cumplimiento de las órdenes de tutela. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de enero de 2025, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Además, los requirió para que allegaran en medio digital el proceso 05001-33-33-012-2023-00474- 00/01/02.

De otro lado, vinculó como terceros con interés a la señora Edilma Esther Correa Molina y a la Unidad para las Víctimas. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que «se atienda como parte de la defensa, la motivación de hecho y de derecho plasmada en las providencias censuradas».

Señaló que como lo que se pretende en el presente caso es la inaplicación de las sanciones que le fueron impuestas a la actora en el trámite de un incidente de desacato, es el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín quien debe decidir sobre esta petición, pues el encargado de la ejecución de la sanción. Consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que en el trámite que adelantó no se actuó con arbitrariedad ni se apartó de las normas aplicables o de la jurisprudencia dictada por el órgano supremo.

Además, advirtió que estudiar de nuevo cada proceso convertiría la acción de tutela en una nueva instancia lo cual desgasta la jurisdicción. Destacó que no se cumplen con los requisitos exigidos por la Corte Constitución sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias adoptadas en incidente de desacato. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho solicitó que se le exonere del trámite constitucional, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, el juzgado ha realizado todo el procedimiento para el cumplimiento del fallo de tutela. Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas en el proceso 05001- 33-33-012-2023-00474-00/01/02, consideró que se ha actuado conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional al requerir a la entidad demandada para que cumpla con el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023, dado que a la fecha no ha informado a la señora Correa Molina sobre la fecha probable de pago de la indemnización administrativa. 1.6.3.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad reiteró los argumentos relacionados con la imposibilidad de materializar la entrega de la medida de indemnización a la señora Edilma Esther Correa Molina, así como de informarle la fecha probable de dicho pago, dado que no obtuvo el puntaje mínimo requerido en el método técnico de priorización. Así mismo, puso de presente que ello obedece a «la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa». 1.7.

Sentencia de primera instancia5 Con fallo de 31 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, contra los autos proferidos el 21 de febrero y 7 de marzo de 2024 por incumplimiento del requisito de inmediatez.

SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela respecto a la falta de decisión de fondo de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5 Notificada vía electrónica el 17 de febrero de 2025. 6 Con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para fundamentar su decisión, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez respecto de los cargos formulados contra los autos del 21 de febrero y 7 de marzo de 2024, por medio de los cuales se le impuso una sanción a la actora, puesto que superaba el término de los 6 meses que ha sido establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Máxime cuando no se acreditó una situación especial para flexibilizar o inaplicar tal término. Particularmente, destacó lo siguiente: 9.1.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento se infiere que los interesados conocen su contenido.

En este caso corresponde al auto del 7 de marzo de 2024, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la sanción por desacato impuesta por el juzgado a la accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2023. 9.2.- El aludido auto fue notificado a la accionante el 8 de marzo de 2024, por lo que el término de inmediatez corrió entre el 11 de marzo (día siguiente hábil) y el 11 de septiembre de 2024.

La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, por lo que transcurrió un término de nueve meses y siete días, el cual es mayor al previsto en la jurisprudencia. Lo mismo ocurre frente a la determinación del 9 de abril de 2024 en la que se negó la inaplicación de la sanción solicitada por la UARIV De otro lado, consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante ante la falta de decisión de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato que fueron presentadas, dado que tales peticiones no fueron radicadas por la tutelante sino por «Lilia María Rodríguez Albarracín, directora técnica de Reparaciones de la unidad, quien ha manifestado actuar en representación de la UARIV y no de la accionante», lo cual desconoce que la sanción por desacato es personal y no institucional.

Por esta razón, concluyó que también se predica la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, se reitera, porque la accionante no ha pedido directamente al juzgado accionado la inaplicación de las sanciones, con lo cual no se han agotado los mecanismos judiciales pertinentes. 1.8. Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 19 de febrero de 2025, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar se accedan a las pretensiones del escrito de tutela.

Reiteró los argumentos relacionados con las acciones desplegadas por la Unidad para las Víctimas con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2023, así como sobre la imposibilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado en esa providencia. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con las consideraciones expuestas por el a quo constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, resaltó que sí se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la última actuación realizada por el despacho fue el auto de 11 de diciembre de 20247, lo cual evidencia que la acción de tutela sí fue interpuesta en un término razonable.

Así mismo, citó la sentencia de 25 de marzo de 2021, dictada en el proceso 25000-23- 15-000-2021-00007-01, a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó una sentencia en la que se declaró improcedente la acción constitucional por no cumplirse con la inmediatez. También trajo a colación la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se resaltó que «el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela».

En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, indicó que el a quo desconoció que ya están agotados todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, para lo cual citó todos los autos expedidos por el juzgado accionado. Igualmente, destacó que si bien a la fecha de presentación de la impugnación, la autoridad accionada no ha decidido de manera concreta la petición de inaplicación de la sanción, lo cierto es que «con su actuar es evidente su negación a la solicitud de inaplicación».

Aclaró que «los escritos enviados al despacho dentro de la acción constitucional, se hicieron a nombre de la funcionaria JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL en calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, según Resolución de nombramiento 02849 del 22 de julio del 2024, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16, debidamente posesionada, y teniendo en cuenta que la Resolución 00126 del 31 de enero de 2018 delegó en esta oficina asesora la respuesta a los requerimientos judiciales en el marco de acciones de tutela contra la Entidad».

Reiteró que las providencias enjuiciadas desconocieron lo relacionado con la debida valoración de la responsabilidad en el incidente de desacato, particularmente lo mencionado en la sentencia SU-034 de 2018 sobre la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento y la responsabilidad subjetiva del obligado. Por último, citó procesos8 del Consejo de Estado en las que se ha superado el requisito de la subsidiariedad en este tipo de asuntos. 7 Por el cual se corrió traslado a la Unidad para las Víctimas de un memorial allegado por la señora Edilma Esther Correa Molina y requirió a la Fiscalía General de la Nación. 8 11001-03-15-000-2023-03037-00 y 11001-03-15-000-2023-04942-00.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 31 de enero de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 31 de enero de 2025 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la actora. Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iv) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato13 Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]14. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver postura de la Sala en la providencia de 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03- 15- 000-2020-03234-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»15 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]16.

El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones17.

Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, 15 Sentencia T-763 de 1998. 16 Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al buen nombre, ante la posible configuración de los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto que se interpreta que la autoridad judicial incurrió los mencionados errores, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

De igual manera, se destaca que el escrito de tutela cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. En el referido fallo la alta corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, mas no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Igualmente, en el citado fallo unificatorio se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. En esta oportunidad, como quedó establecido, se involucra un debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la actora y no se refiere a un asunto meramente legal y/o económico; pues aun cuando se trata de una providencia en la que se negó el levantamiento de una multa impuesta en un incidente de desacato, lo cierto es que se está invocando el desconocimiento de unas reglas jurisprudenciales que al parecer permiten al sancionado pedir la revocatoria de los efectos, incluso concluido el grado jurisdiccional de consulta.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. En lo que se refiere al requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, cabe precisar que esta Sección ha amparado en otras oportunidades18 los derechos fundamentales de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara ante la negativa de las autoridades accionadas en levantar las sanciones que le han sido impuestas en trámites incidentales de desacato, por el desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU-034 de 2018.

En esas ocasiones se tiene que la acción de tutela fue presentada con posterioridad a las decisiones que resolvieron las peticiones de levantamiento de las sanciones impuestas y confirmadas en las respectivas consultas de desacato. En el presente caso, se evidencia que la solicitud de inaplicación de la sanción solo fue resuelta hasta el 18 de febrero de 202519, es decir, casi un año después de radicarse la primera petición (11 de marzo de 2024) y luego de interponerse esta acción constitucional.

Esta situación, en principio, permitiría evidenciar un ejercicio anticipado de la acción de tutela que devendría en su improcedencia, puesto que para el momento de su presentación no se había dictado el mencionado auto. No obstante, la Sala considera que en este caso resulta oportuno flexibilizar el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, y tenerlo por superado, dado que, como quedó establecido en líneas previas, el Juzgado 12 Administrativo Oral Circuito Judicial de Medellín solo se pronunció respecto de la primera petición de inaplicación de la sanción un año después de presentada, lo cual desconoce el principio de celeridad que rige el trámite de la acción de tutela.

Máxime cuando ya fueron compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación y al área de Cobro Coactivo de la Rama Judicial. En ese sentido, esta colegiatura encuentra que en el caso concreto, las providencias controvertidas fueron dictadas en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001-33-33-012-2023-00474-00, razón por la cual contra estas no procede recurso alguno conforme con lo dispuesto en el mencionado Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 del mismo año. Igualmente, tampoco proceden los recursos ordinarios ni extraordinarios20. 18 Ver por ejemplo la sentencia de 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en el trámite del proceso 11001-03-15-000-2024-04815-00. 19 Revisado el Sistema de Consulta Samai se evidencia que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín despachó desfavorablemente la pretensión de la actora al señalar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2023 y toda vez que las peticiones no han sido radicadas de manera personal por la incidentada. 20 Corte Constitucional, sentencia T-553 de 18 de julio de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron dictadas en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001-33-33-012-2023-00474-00 que se promovió con el propósito de que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín exigiera el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 12 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.5.4.

Igualmente, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, se observa que la interposición de la acción de tutela se hizo en un término que a juicio de la Sala es razonable, por cuanto fue antes de transcurridos seis (6) meses desde la última providencia dictada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el trámite del mencionado incidente de desacato.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Generalidades de los defectos alegados 2.6.1.

Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional21 ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”22. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente23 o porque ha sido derogada24, es inexistente25, inexequible26 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador27. b) No se hace una interpretación razonable de la norma28. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva29 o contraria a la Constitución30. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición31. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma32. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.6.2.

Sobre el defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201533 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 29 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 33 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.3. En relación con el defecto de desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: […] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentid.34 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos35 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las altas cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.4.

Sobre el defecto de violación directa de la Constitución la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,36 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 35 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 36 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la tutelante censura la negativa de las autoridades accionadas en levantar la sanción que le fue impuesta mediante el auto de 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de marzo de 2024, en el incidente de desacato que se adelantó por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023.

Para fundamentar sus argumentos, alegó que las autoridades judiciales desconocieron el precedente establecido por la sentencia SU-034 de 2018 relacionado con la procedencia de las solicitudes de revocatoria de una sanción interpuesta en un trámite incidental, así como en relación con la modulación del cumplimiento del fallo de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización administrativa.

Además, indicó que hubo una valoración defectuosa, arbitraria y caprichosa del material probatorio, puesto que no se tuvo en cuenta los escritos allegados por la Unidad para las Víctimas y el resultado del método técnico de priorización, en los que se dejó plasmada la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en atención al proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019.

Así mismo, sostuvo que no se evidencia una adecuada valoración respecto de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incidentada, ya que no se «acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado». Pues bien, con el fin de determinar si se configuraron los defectos invocados por la parte actora, para la Sala resulta necesario recordar las razones por las cuales el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín resolvió no inaplicar la sanción que fue impuesta a través del auto de 21 de febrero de 2024 y confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 7 de marzo de 2024.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. Revisadas las pruebas allegadas al plenario, la Sala observa que, mediante providencia de 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, resolvió revocar la decisión de 20 de noviembre de 2023 del Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. En su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Edilma Esther Correa Molina y dispuso lo siguiente:

TERCERO. SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, el 27 de julio de 2023, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.

Luego, la señora Correa Molina interpuso un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la referida acción de tutela. Mediante auto de 21 de febrero de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, quien funge como directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Esta providencia fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 7 de marzo de 2024. Ahora bien, el 11 de marzo de 2024, la actora de esta acción constitucional solicitó que se le inaplicara la mencionada sanción ante la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, toda vez que a la actora se le aplicó el método técnico de priorización el cual arrojó como resultado un valor de 24.0579, con lo cual no se cumplía con el puntaje mínimo de 40.6326 requerido para acceder a la medida indemnizatoria.

En consecuencia, consideró que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019. Esta petición fue resuelta por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín por medio del auto de 18 de febrero de 2025. En dicho proveído, la autoridad judicial hizo un recuento de las diferentes actuaciones judiciales que se surtieron en el trámite incidental de desacato desde el 30 de octubre de 2024.

Posteriormente, destacó que no era procedente levantar la sanción que le fue impuesta a la señora Alfaro Yara, toda vez que a la fecha no le había indicado a la señora Edilma Esther Correa Molina la fecha probable en la cual tendría acceso a la indemnización administrativa. Además, puso de presente que las sentencias que citó la incidentada para fundamentar su requerimiento, esto es, T-421 de 2003 y SU-034 de 2018, no lograban desvirtuar el incumplimiento del fallo de 12 de diciembre de 2023, el cual «tiene característica de ser cosa juzgada, y no se puede revocar, ni modificar por esta jurisdiccionalidad».

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que pese a los argumentos que ha traído a colación la Unidad para las Víctimas para justificar la imposibilidad de dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, la incidentada sigue sin aclarar la vigencia en la cual le será entregada la mencionada medida.

De otro lado, agregó lo que se transcribe a continuación: De otro lado, en la acción de tutela promovida contra el Despacho y nuestro Superior Funcional, indica el Consejo de Estado que, la sanción por desacato es de carácter personal y no institucional, ya que, las solicitudes de inaplicación las han presentado las jefes de la Oficina Asesora Jurídica, Doctora GINA MARCELA DUARTE FONSECA, y la Doctora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL, quienes han manifestado actuar en representación de la “UARIV,” y no de la accionante en dicha acción constitucional, SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, tanto así que, las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas ante esta judicatura, se han firmado por las antes mencionadas.

Y, señala la Corporación antes mencionada, que la incidentista no ha solicitado directamente al juzgado la inaplicación de la sanción que le fue impuesta, por lo que la acción de tutela resulta improcedente por subsidiariedad, en la medida en que no ha agotado los mecanismos judiciales pertinentes para que, en su caso, se inaplique la sanción. Y son estos argumentos del Consejo de Estado, los que además, sirven de refuerzo a la decisión del Despacho de no inaplicar la sanción establecida en contra de la Doctora SANDRA VIVIANA ALFARO YARA, toda vez que la legitimación para efectuar dicha petición, recae en la sancionada por este Despacho, quien hasta la fecha no ha elevado solicitud alguna en ese sentido.

Finalmente, manifestó que no se incurrió en la causal de nulidad invocada por la accionada, dado que se hizo un estudio de responsabilidad en el cual quedó establecido que la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de tutela era la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. Como se advierte, las razones invocadas por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para negar la solicitud de inaplicación de la sanción, se resumen en que (i) no se ha informado la fecha cierta en la que se hará el pago de la indemnización administrativa a la actora, y (ii) que la señora Alfaro Yara no presentó personalmente las mencionadas peticiones.

Ahora bien, en la sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por la señora Paula Gaviria Betancur, en calidad de directora general de la Unidad para las Víctimas, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que sus garantías constitucionales fueron vulneradas con las decisiones de negar el levantamiento de unas sanciones que se le impusieron durante el trámite de unos incidentes de desacato.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha oportunidad, el alto tribunal constitucional tuteló los derechos a la libertad y al debido proceso de la actora, al considerar que las autoridades accionadas desconocieron que el fin perseguido con el incidente de desacato es conminar al obligado a que cumpla y no castigar con una sanción: Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada37; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma38, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados39.

(Subraya la Sala). Más adelante, determinó que el juez encargado de conocer el incidente de desacato no puede negar la inaplicación de una sanción, bajo el argumento de que las providencias sancionatorias están en firme: Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.

Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.

(Resalta la Sala). Estos argumentos han sido reiterados por esta Sección al resolver solicitudes de inaplicación de sanciones impuestas por desacato a órdenes de tutela. Así, por ejemplo, en auto de 18 de agosto de 2022, dictado en el proceso identificado con el radicado número 11001-03-15-000-2021-00414-0140, la Sección Quinta del Consejo de Estado reiteró lo dispuesto en la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida en el marco de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2021-00212-00, y consideró lo siguiente: 37 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 38 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 39 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 40 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del citado texto, se colige que la autoridad judicial accionada no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, incluso tampoco la postura de esta Corporación transcrita anteriormente, al momento de resolver las solicitudes de inaplicación de las sanciones del 18 de junio, 6 de septiembre y 18 de noviembre de 2019 impuestas a la señora Adriana María Velásquez Arango, en condición de representante legal suplente, correspondientes al arresto de tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en los informes allegados por Savia Salud EPS se pusieron de presentes las actuaciones que desplegó esa entidad en aras de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el joven Betancur Cardona, así fuera de manera tardía y, con base en ello, reconsiderar si se justificaba mantener tales medidas coercitivas.

De ahí, la importancia de que el juzgado cuestionado se detenga a revisar los hechos expuestos en los memoriales que se presentaron luego del auto de 20 de enero de 2020, pues puede evidenciar circunstancias nuevas que le permitan analizar el caso desde una óptica diferente y que evidencien un cumplimiento parcial de la orden de tutela.

(Negrillas del texto original) En aplicación de las anteriores consideraciones, la Sala estima que el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín vulneró el derecho al debido proceso de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, al no aplicar el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 cuando resolvió las solicitudes de inaplicación de la sanción, según el cual la finalidad que se persigue con la figura del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela para alcanzar el goce efectivo de los derechos de la actora.

En ese sentido, se abstuvo de estudiar el elemento subjetivo de la responsabilidad en incidente de desacato, comoquiera que las razones para justificar la negativa para levantar la sanción se centraron en la omisión en dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, pero no analizó los informes que daban cuenta de las medidas que adoptó para dar cumplimiento al fallo de tutela, como lo era la aplicación del método técnico de priorización y el puntaje obtenido por la señora Edilma Esther Correa Molina que no le permitía ser priorizada para el pago.

Es decir que desconoció que la imposibilidad de aclarar la vigencia en la cual será entregada la mencionada medida no obedeció a un actuar negligente por parte de la autoridad incidentada, sino a la aplicación del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, así como a la capacidad financiera con la que cuenta la entidad accionada que solo permite indemnizar por año a algunas de las personas que superan el puntaje obtenido a través del método técnico de priorización. De igual manera, justificó su decisión en la firmeza del fallo de 12 de diciembre de 2023, y la imposibilidad para revocarlo o modificarlo, lo cual desconoce a todas luces lo dispuesto en la sentencia SU-034 de 2018, según lo cual «el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme».

Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cuanto a la argumentación realizada por el juzgado accionado relacionada con que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara no presentó de manera personal las solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta, se recuerda que esta fue una consideración realizada por el a quo constitucional para declarar la improcedencia de la presente acción por no acreditarse con el requisito de subsidiariedad, pero no puede ser puesta de presente por el juez que conoce del incidente de desacato para prescindir de la facultad con la que cuenta para requerir a las partes para que demuestren el poder de acción y la legitimación en la causa por activa.

Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 31 de enero de 2025 y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la actora. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 18 de febrero de 2025 y se ordenará al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín proferir una nueva decisión mediante la cual resuelva las solicitudes de inaplicación presentadas por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en el marco del incidente de desacato 05001-33- 33-012-2023-00474-00, en atención al precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018 y a las consideraciones expuestas en esta providencia. Finalmente, también resulta pertinente recordarle al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, aunque no existe un término establecido para resolver las solicitudes relacionadas con la inaplicación de una sanción, lo cierto es que en el presente asunto transcurrieron casi 4 meses desde la última petición (29 de octubre de 2024) hasta el momento en el que se dictó el auto de 18 de febrero de 2025, lo cual, como se dijo, desconoce el principio de celeridad que rige el trámite de la acción de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el marco del incidente de desacato identificado con el radicado 05001-33-33-012-2023-00474-00. Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión mediante la cual resuelva las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en atención al precedente contenido en la sentencia SU-034 de 2018 y a las consideraciones expuestas en esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.