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11001032400020110028800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2011-07-12

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Judith Leticia Gomez Castañeda·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Apoderado demandante: HÉCTOR FABIO JARAMILLO SANTAMARÍA Apoderado demandada: Jhon Edwin Perdomo García Actos Acusados: Artículo 1 de la Resolución 4821 de 16 de junio de 2010; y el artículo 1 de la Resolución 10811 de 7 de diciembre de 2010 SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, mediante el cual se solicita la nulidad de las Resoluciones 4821 de 16 de junio de 2010 y 10811 del 7 de diciembre de 2010, por las cuales se resolvió negar la convalidación del título de Master en Derecho del Comercio y de la Contratación, otorgado por la Universitat Autónoma de Barcelona.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. La señora Gómez Castañeda fue aceptada para cursar el programa académico de doctorado (sic) en derecho Comercial y la Contratación. El cual aprobó y le fue concedido el “título de Diploma de Estudios Avanzados en Derecho Mercantil, el 6 de septiembre de 2005, que es título propio Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 homologado en el Estado Español”, en esa misma fecha le fue concedido el título de “Master en Derecho del Comercio y de la Contratación”.

Una vez en Colombia, presentó solicitud de homologación ante el Ministerio de Educación, la que fue negada. A partir de los hechos anteriores, la demandante planteó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare, la nulidad de la Resolución No. 4821 del 16 de junio de 2010, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de Máster en Derecho del Comercio y de la Contratación, otorgado por la Universitat Autónoma de Barcelona- España, a Judith Leticia Gómez Castañeda, así como la Resolución No. 10811 del 7 de diciembre de 2011, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional, confirmó la decisión denegatoria que adoptó en la Resolución No. 4821.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se identifican en el punto primero de las pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se decrete a favor de mi poderdante la convalidación del título de Máster en Derecho del Comercio y de la Contratación, como título equivalente en Colombia a un Título de Maestría en Derecho del Comercio y de la Contratación.

TERCERO: Como pretensión subsidiaria pido que el Consejo de Estado ordene al Ministerio de Educación Nacional decidir de fondo sobre la solicitud de convalidación de mi poderdante, y proceda a someter la documentación a proceso académico, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 3 de la Resolución No 5547 del 1 de diciembre de 2005, expedida por la Ministra de Educación Nacional, criterio que se omitió aplicar por parte de la dependencia competente en el Ministerio, sin fundamento legal alguno. I.1.2.

Como concepto de violación, el demandante planteo los siguientes: Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.1.2.1. Violación al principio de igualdad de trato y del derecho fundamental al debido proceso.

En este cargo, propuso el demandante que el Ministerio violó el debido proceso por desconocimiento de los criterios de convalidación de títulos dispuesto en el decreto (sic) nro. 5547 del 1° de diciembre de 2005, pues señala que esta norma no dispone nada en cuanto a que sólo puedan ser convalidados los títulos que cumplan con las mismas características y condiciones legales de un título otorgado legítimamente en Colombia.

Según el demandante, según la Resolución 5547 para la convalidación de un título se requerían de dos condiciones: “Que el título lo otorgue una Institución de Educación Superior extranjera, o una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior; Que la formación adquirida en el programa académico cursado en el exterior, tenga la misma exigencia académica que uno similar cursado en una institución de educación superior colombiana”.

Estimó el actor que se cumplieron con estos dos requisitos y por ello debía convalidarse el título. Por otra parte, indica que contrario a lo que concluyó el Ministerio, los títulos propios españoles si corresponden a estudios de educación superior, cuestión diferente a que no se tenga certeza sobre el nivel académico de los estudios que se pretenden convalidar o su denominación, aspecto que si resuelve la Resolución, estableciendo un proceso de evaluación académica, que según el actor fue omitido.

I.1.2.2. Violación del principio de buena fe y el de la confianza legítima. Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señala que el Ministerio de Educación vulneró el artículo 83 de la Constitución Política, violando así los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que el Ministerio se apartó de la posición que venía sosteniendo en casos similares, inaplicando la Resolución 5547, pues omitió que en los casos de falta de certeza debía realizar una evaluación académica de la documentación. I.2.

Contestación de la demanda. Mediante auto del 15 de febrero de 2013 se admitió la demanda1 y se ordenó la notificación a la entidad demandada. El Ministerio de Educación Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la demanda, como sustento planteó las siguientes consideraciones. Inició por señalar que el proceso de convalidación tiene como finalidad garantizar que los títulos otorgados en el extranjero cumplan con los requisitos equivalentes a los concedidos en el territorio colombiano. Este trámite lo recoge la Resolución 5547 del 1° de diciembre de 2005, que debe aplicarse en concordancia con la ley 30 de 1992, en donde se establece que los títulos de educación superior a nivel posgrado corresponden a especialista, magister y doctorado.

Aterrizado al caso concreto, señaló que al estudiar la documentación aportada por la demandante se evidenció que la maestría cursada correspondía a estudios de tercer ciclo de doctorado en el programa de DERECHO DEL COMERCIO Y LA CONTRATACIÓN, perteneciente al Real Decreto 778/1998, que al revisarla se concluyó que no podía asimilarse a estudios de Maestría, en razón al número de créditos cursados (31), mientras que los master oficiales tienen una duración entre 60 y 120 créditos ECTS. 1 Folio 82 cuaderno nro. 01.

Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este sentido, al realizar el estudio de equivalencia académica con programas de este mismo nivel en Colombia -decreto 1001 del 3 de abril de 2006-, así como el decreto 1295 de 2010, no podía ser equiparado.

Respecto al cargo de vulneración al principio de buena fe y confianza legítima reconoció que en oportunidades anteriores se habían convalidado los títulos oficiales españoles, pero que la legislación europea había cambiado a partir de 1999 con la creación del Espacio Europeo de Educación Superior y la declaración de Bolonia. En cuanto al caso puntual de los títulos españoles, señaló que si la legislación española no daba un trato igual a los títulos oficiales y a los propios, mal haría en seguir convalidando los segundos, y no se vulneró así los principios aducidos por el demandante, porque la situación de hecho varió. I.3.

Alegatos de conclusión. I.3.1. Parte demandante. Señala el apoderado judicial, que lo expuesto por el perito ratifica lo expuesto en la demanda, en el sentido que las normas aplicables al caso concreto corresponden a unas diferentes a las estudiadas por el Ministerio de Educación Nacional y por ello solicitó se accedan a las pretensiones, para lo cual pretende se acojan todos los argumentos expuestos en el informe pericial rendido.

I.3.2. Parte demandada. Los argumentos del Ministerio de Educación fueron divididos en tres partes. En primer lugar se hizo un recuento de la actuación del CONACE, en segundo lugar, explicó la figura de los acuerdos de reconocimiento mutuo según los términos de la ley 1611 del 02 de enero de 2013, finalmente, el tercer aspecto, hizo referencia a la expedición y convalidación de los títulos propios españoles.

En cuanto al primer punto, indicó que el estudio del caso de la demandante se surtió por parte del CONACE en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1188 Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2008 y el artículo 1.1.3.3. del decreto 1075 de 2015 y según los documentos aportados con la solicitud.

En cuanto al segundo grupo, indicó que según lo dispuesto en la ley 1611 de 2013 no era posible acceder a la convalidación del título de la demandante, pues no cumple con el requisito señalado en el artículo 1° de esta ley, pues no está inscrito en el registro de “Universidades, Centros y Títulos RUCT gestionado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España, otorgado por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, ESPAÑA, cursado por la recurrente, no puede ser considerado como un Título Oficial y en consecuencia no puede ser convalidado por el Ministerio de Educación Nacional”.

Finalmente, respecto a los títulos propios, expuso que según el ordenamiento jurídico colombiano no es posible su convalidación y que como la matrícula no se hizo de manera previa a la entrada en vigencia de la ley 1611 y al constatar que no estaba registrado en el Registro de Universidades, Centro y Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España no era procedente su convalidación, pues sólo aplicaba para los títulos oficiales regulados en el Real Decreto 1393 de 2007.

II. CONSIDERACIONES II.1. Los actos demandados. Resolución Nro. 4821 del 16 de junio de 2010. Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 5012 de 2009 y la Resoluciones No.2763 del 13 noviembre de 2003 y No 972 del 27 de febrero de 2009 CONSIDERANDO: Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que JUDITH LETICIA GÓMEZ CASTAÑEDA, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No.66.993.570, presentó para su convalidación el título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN, otorgado el 6 de septiembre de 2006 por la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, ESPAÑA, mediante solicitud radicada en el Ministerio de Educación Nacional con el No. 2010ER48495-32946/10.

Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 5012 de 2019, corresponde al Ministerio de Educación Nacional convalidar los títulos de educación superior otorgados por instituciones de educación superior extranjeras de acuerdo con las normas vigentes. Este Despacho precisa advertir que la convalidación solicitada debe ser negada y para ello considera prudente mencionar los siguientes tres puntos, a saber: 1.

Los títulos españoles: Propios y Oficiales. Actualmente en España existen dos tipos de formaciones que pueden ser desarrolladas por las Universidades y que su resultado es la obtención de un título propio o de un título oficial. Así, España aplica una doble cautela para evitar cualquier confusión entre sus dos clases de títulos; para ello cuenta con una extensa normatividad, que se ajusta a los requerimientos del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) "Proceso de Bolonia", entre ellas encontremos el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6° de 21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Orgánica 4° del 2007; los Reales Decretos 1496, 1497 de 1987, 55 y 56 de 2005 hoy derogados por el Real Decreto 1393 de 2007.

En consecuencia de lo expuesto anteriormente consideramos importante citar el artículo 34 de la LOU 6° de 2001 con sus correspondientes modificaciones que en su tenor literal dice: (…) Ahora bien, podemos concluir que en España, las Universidades, públicas o privadas, podrán establecer en su oferta académica dos tipos de titulaciones: a. Títulos propios de cada Universidad o centro universitario con o sin adscripción a una Universidad pública o privada: Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Las Universidades podrán establecer enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, que carecen de los efectos que las disposiciones legales otorgan a los títulos oficiales, por ende no pueden ser objeto del trámite de convalidación ce títulos, ya que, como se mencionó anteriormente, ésta procede para títulos de educación superior, reconocidos como tal por las autoridades competentes en el respectivo país. Títulos oficiales con validez en toda España y en el EEES: Los títulos oficiales, cuya aprobación se de en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Universidades 6° de 2001, modificada por la Ley Orgánica de Universidades 4 de 2007; el Artículo 3 del real Decreto 131.3 de 2007, vigente a partir del 31 de octubre de 2007, son establecidos por el Gobierno, a propuesta o previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación. Las universidades, con sujeción a las directrices generales antes mencionadas, elaboran y aprueban los planes de estudios de los títulos oficiales, que deben ser autorizados por el Gobierno, una vez informados favorablemente por la Comunidad Autónoma correspondiente y por el Consejo de Coordinación Universitaria, siendo posteriormente sometidos a evaluación por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que efectuará el seguimiento da la implantación del plan de estudios.

Estos títulos oficiales gozan de validez en todo el territorio nacional español y en el EEES, y es a ellos a los que se les conceden efectos académicos y profesionales por parte de gobierno español, razón suficiente para decir que estos son los títulos que pueden ser objeto del trámite de convalidación de títulos. 2. La convalidación de títulos españoles en Colombia.

En virtud de la imperiosa necesidad que tiene el Estado social y democrático de derecho colombiano de garantizar la idoneidad de quienes obtuvieron los títulos académicos por haber cursado estudios en el exterior, este Despacho considera prudente precisar que el trámite para la convalidación de títulos de Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 educación superior previsto en la resolución 5547 de 1° de diciembre de 20052, implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados.

Con el examen de legalidad se evalúan aspectos tales como la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título, la naturaleza jurídica del título otorgado y la metodología bajo la cual se desarrolló el programa académico cursado por el solicitante. Con relación a la naturaleza jurídica de la institución que otorga el título, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, la convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior (negrillas fuera de texto original), razón suficiente para concluir que la convalidación de títulos procede si y sólo si se presentan dos supuestos de hecho; el primero es que sean títulos de educación superior reconocidos como tal; y el segundo es que sean otorgados por instituciones de educación superior reconocidas como tal por la autoridad encargada de hacerlo en el respectivo país de origen.

Pero, ¿qué es un título de educación superior en Colombia?, de conformidad con la Ley 30 de 1992, "El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa (de educación superior), por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma." Aquí conviene detenerse un momento y apartarse del tema de los títulos universitarios españoles, a fin de desarrollar un tema que guarda una íntima relación con aquel: el Registro Calificado.

En Colombia el Decreto 1295 de 2010 dispuso que "Para ofrecer y desarrollar un programa académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo. El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, cuando procede.

Así mismo, estableció que las instituciones de educación superior solamente podrán hacer publicidad, ofrecer y desarrollar los programas académicos una vez obtengan el respectivo registro (artículo 28). En consecuencia, el registro calificado es una condición necesaria para la oferta y desarrollo de un programa académico, y por ende, también lo es para el reconocimiento expreso de carácter académico que se otorga al finalizar un programa académico de educación superior a una persona natural, es decir, también lo es para el título; de ahí que les sea exigible a todas las instituciones y programas, incluso a los acreditados de alta calidad.

Recapitulemos: por lo que llevamos expuesto es claro que de conformidad con la Ley 30 de 1992, "El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa (de educación superior), por haber adquirido un saber determinado en una institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma."; y sólo son títulos de educación superior aquellos que son el resultado de un programa académico que fue autorizado, a través de la expedición del Registro Calificado, y su correspondiente inclusión y codificación en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior SNIES-.

Del mismo modo funciona en España donde existe el Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, hoy Registro de Universidades Centros y Títulos RUCT-. Actualmente, de conformidad con el artículo 26 del Real Decreto 1393 de 29 de octubre de 2007, el Ministerio de Educación y Ciencia elevará al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del título y su inscripción en el RUCT.

La inscripción en el RUCT a que se refiere este artículo tendrá como efecto la consideración inicial de título acreditado; y de conformidad con el artículo 24 del mismo Decreto, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a un procedimiento de evaluación cada 6 años a contar desde la fecha de su registro en el RUCT, con el fin de mantener su acreditación. Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No sucede lo mismo con los títulos propios, los cuales no gozan de los mismos efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español como lo hacen los títulos oficiales; y no son objeto de inclusión en el Registro de Universidades Centros y Títulos RUCT-, que sólo es para títulos oficiales hoy conducentes a la obtención de títulos de grado, master y doctorado (primer, segundo o tercer ciclo).

Así, revisados los efectos otorgados por la normatividad española a los títulos propios encontramos que estos no se enmarcan dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y que por ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, como si lo hacen los títulos universitarios oficiales, razón por la cual se concluye que no es procedente la convalidación del título propio de MÁSTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN, otorgado el 6 de septiembre de 2005 por la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, España, a JUDITH LETICIA GÓMEZ CASTAÑEDA, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No.66.993.570. 3.

El caso en concreto. Por último, es importante precisar que siendo Colombia un Estado Social y Democrático de Derecho o Estado Constitucional de Derecho, que ya no es sólo un Estado guardián de derechos, ni protector del individuo, sino que además es un Estado benefactor al servicio del hombre, en cuya base existen unos principios filosóficos inalienables, de donde surgen unos valores absolutos, inmodificables e irrenunciables como son la libertad e igualdad; igualdad que como lo manifiesta la Corte Constitucional en Sentencia C- 314 de 1 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra "( ) impone la obligación al Estado de ofrecer un mismo trato y protección a todas las personas, sin diferencia de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Así, mientras no existan razones legitimas para dispensar un trato diferente, el trato desigual está prohibido ( )', es menester darle aplicación al artículo 13 de la Constitución Política de la República de Colombia, y en virtud de ello no convalidar el título propio de Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN, por considerar que: a. En primer lugar, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en virtud de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6° de 2001, modificado por la Ley Orgánica 4° de 2007; en los Reales Decretos 51 y 56 de 2005, (vigentes desde el 26 de enero de 2005 hasta su derogatoria expresa por el Real Decreto 1393 de 2007, pero que mientras estuvieron vigentes dieron claridad sobre los efectos académicos y profesionales de las titulaciones oficiales y los títulos propios); en el mismo Real Decreto 1393 de 2007 (artículos 2, 3, 4, y ss, y la disposición adicional undécima); y gracias a lo que el Ministerio de Educación y Ciencia de España ha manifestado con anterioridad a este Despacho, podemos concluir que sólo los títulos oficiales son convalidados en Colombia en razón de ser los únicos que gozan de efectos académicos, profesionales y de validez en todo el territorio español. b. El título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN es un título propio, carente de los efectos académicos y profesionales y de la validez otorgada a los títulos oficiales en España. Así, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, la convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior esto es, pues, lo que marca el ámbito de aplicación de la citada resolución toda vez que el título sometido a convalidación debe ser un título de educación superior reconocido como tal en el país de origen, situación que no se presenta en este caso ya que el título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN carece de los efectos académicos y profesionales y de validez en España por no ser un título oficial.

Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que no es procedente la convalidación solicitada. En mérito de lo expuesto, Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Negar la convalidación del título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCI0 DE LA CONTRATACION otorgado el 6 de septiembre de 2005 por la UNIVEERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, ESPAÑA, a JUDITH LETICIA GÓMEZ CASTAÑEDA, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No.66.993.570, por las razones indicadas.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición, que debe ser presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Resolución número 10811 del 7 de diciembre de 2010. Por medio de la cual se decide el Recurso de Reposición contra la Resolución No. 4821 del 16 de junio de 2010.

LA DIRECTORA DE CALIDAD PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR En ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el Decreto 5012 de 2009 y las Resoluciones No. 2763 del 13 noviembre de 2003 y No. 972 del 27 de febrero de 2009. (…) Por lo antes expuesto, podríamos concluir, al establecer un paralelo entre los títulos colombianos y los títulos españoles, que son los títulos oficiales españoles los que cuentan con las mismas características legales y académicas, así como de regulación, que los títulos colombianos; mientras que los títulos denominados propios no tienen dicho reconocimiento oficial o gubernamental.

Por ello, y teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, si los títulos colombianos y los títulos propios españoles no son iguales puesto que no poseen las mismas características y reconocimientos gubernamentales, ya que los propios carecen de estas, mal estaría por parte del Ministerio de Educación Nacional, como protector del derecho a la igualdad y el derecho la educación, reconocer dichos títulos como equivalentes a los Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 títulos colombianos, con sus mismas características y reconocimientos oficiales, cuando estos carecen de dichos atributos en su país de origen.

Lo anterior está acorde con lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia C — 050 de 1997, en donde señala que "el proceso de convalidación pretende reconocer la idoneidad de los títulos otorgados en el exterior, los cuales deben cumplir con las mismas condiciones de los obtenidos en Colombia". Asimismo, es importante resaltar que esta Dirección no discute la legalidad ni el prestigio de la Universitat Autónoma de Barcelona, España, como institución de educación superior con reconocimiento oficial en su país de origen, sin embargo, al no contar los títulos propios con las mismas características legales que los títulos otorgados legítimamente en Colombia, no es posible proceder a su convalidación. Finalmente, en cuanto a los argumentos concernientes a la aplicación retroactiva de la normatividad, la cual según su criterio resulta "violatoria de la Constitución Política de Colombia, en particular del derecho fundamental al debido proceso y de los derechos adquiridos", así como del "derecho a la igualdad de trato", considera esta Dirección que en razón a que los supuestos de hecho actualmente son distintos a los del momento en que se expidió la resolución 8340 del 28 de diciembre de 2006, no es viable aplicar el criterio del caso similar en el trámite de convalidación de títulos.

Lo anterior en razón a que antes del 26 de septiembre de 2008 este Ministerio no tenía conocimiento y claridad acerca de las características legales de los títulos propios españoles, y por lo tanto se venían convalidando a causa de dicho desconocimiento. Sin embargo, a partir del 26 de septiembre de 2008, y con base en un concepto del Ministerio de Educación y Ciencia de España y la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, se pudo verificar que los títulos propios carecen de un reconocimiento oficial como títulos de educación superior en España, y por consiguiente, puesto que no cumplen con las mismas características de los títulos otorgados por instituciones colombianas, no son susceptibles de convalidación por parte de este Ministerio.

En este orden de ideas, no se violan en ningún momento los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos entre otros, puesto que Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el trato diferente aplicado a la Señora JUDITH LETICIA GÓMEZ CASTAÑEDA, esta argumentado en razón a que los supuestos de hecho son distintos en los diferentes momentos.

Como consecuencia de lo arriba expuesto y estudiados los documentos que fundamentaron la solicitud de convalidación y el recurso de reposición, considera este Despacho que se debe confirmar la Resolución No. 4821 del 16 de junio de 2010. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. - Confirmar la Resolución No. 4821 del 16 de junio de 2010, por medio de la cual esta Dirección negó la convalidación del título de de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN, otorgado el 6 de septiembre de 2005 por la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, España, a JUDITH LETICIA GÓMEZ CASTAÑEDA, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No.66.993.570.

ARTÍCULO SEGUNDO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma no procede recurso alguno. II.2. De los problemas a resolver. II.2.1. A partir de los hechos de la demanda y los argumentos planteados por la entidad demandada, advierte la Sala que las partes coinciden en que el título sometido a convalidación por la demandante corresponde a la modalidad de título propio español.

En lo que existe conflicto es que para el Ministerio de Educación Nacional, por tratarse de esta modalidad de título según las normas aplicables no era posible convalidarlo, pues al tratarse de un título propio no contaba con las mismas características legales y académicas que un título colombiano de esa misma naturaleza. Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por su parte, el demandante considera que si bien se trata de un título propio, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el debido proceso, pues si existían dudas sobre el nivel académico de los estudios debía adelantarse el procedimiento de evaluación académica.

Por otra parte, plantea el demandante que se vulneró el principio de buena fe y confianza legítima consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, pues el Ministerio de Educación venía convalidando títulos propios. En este punto, la entidad demandada, reconoce que antes del caso de la demandante convalidaba los títulos propios, pero que ello cambió a partir del 2008 con ocasión de un concepto emitido por el Ministerio de Educación y Ciencia de España avalado por la oficina jurídica del par colombiano que determinó que los títulos propios carecen de reconocimiento oficial como títulos de educación superior en España. II.2.1.1.

Está probado y no existe discusión sobre ello, que la demandante presentó la solicitud de convalidación de su título el 20 de mayo de 2010, es decir, que la norma aplicable que regulaba el procedimiento para la convalidación de títulos era la Resolución 5547 de 2005 que en el artículo 3° define los criterios aplicables para la convalidación de títulos así: ART. 3º—Convalidación de títulos de pregrado y posgrado.

Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente: 1. Convenio de reconocimiento de títulos. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, estos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2.

Programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 3. Caso similar. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años.

En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 4. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. PAR.—Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a posgrados médico-quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades médico-quirúrgicas en medicina”, publicado por el Ministerio de Educación Nacional.

Nótese entonces que son cuatro los criterios de convalidación, que según así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección son jerárquicos y excluyentes, es decir, que cuando se presenta una solicitud de convalidación el Ministerio deberá estudiar en el respectivo orden los cuatro criterios a efectos de establecer si se cumple con alguno de ellos.

Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En el caso concreto, al revisar los actos acusados los motivos por los cuales el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la solicitud de homologación del título de la demandante fueron los siguientes: a. En primer lugar, de conformidad con lo anteriormente expuesto, en virtud de lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6° de 2001, modificado por la Ley Orgánica 4° de 2007; en los Reales Decretos 51 y 56 de 2005, (vigentes desde el 26 de enero de 2005 hasta su derogatoria expresa por el Real Decreto 1393 de 2007, pero que mientras estuvieron vigentes dieron claridad sobre los efectos académicos y profesionales de las titulaciones oficiales y los títulos propios); en el mismo Real Decreto 1393 de 2007 (artículos 2, 3, 4, y ss, y la disposición adicional undécima); y gracias a lo que el Ministerio de Educación y Ciencia de España ha manifestado con anterioridad a este Despacho, podemos concluir que sólo los títulos oficiales son convalidados en Colombia en razón de ser los únicos que gozan de efectos académicos, profesionales y de validez en todo el territorio español. b. El título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN es un título propio, carente de los efectos académicos y profesionales y de la validez otorgada a los títulos oficiales en España. Así, según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, la convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior esto es, pues, lo que marca el ámbito de aplicación de la citada resolución toda vez que el título sometido a convalidación debe ser un título de educación superior reconocido como tal en el país de origen, situación que no se presenta en este caso ya que el título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN carece de los efectos académicos y profesionales y de validez en España por no ser un título oficial.

Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Estas mismas razones fueron reiteradas en el acto que resolvió el recurso de reposición. Nótese que la razón fundamental que adujo el Ministerio de Educación Nacional es que el título que fue solicitado convalidar por la demandante corresponde a la modalidad de título propio, por lo que no podía ser convalidado, pues no tenía las mismas características legales y académicas de un título colombiano. Sobre la convalidación de títulos propios esta Sección en una decisión reciente señaló que en estos debía surtirse el procedimiento de evaluación académica previsto en el numeral 4 del artículo 3° de la Resolución 5547 de 20052, que precisamente es lo que alega el demandante se omitió en el caso concreto.

En los alegatos de conclusión presentados en esta instancia procesal el Ministerio de Educación Nacional señala que para el caso de la demandante si se surtió el proceso de evaluación académica por parte del CONACE, no obstante esta afirmación difiere de lo probado en el proceso y en particular de las consideraciones expuestas en los actos acusados como se pasa a explicar.

Como se precisó antes, la razón por la cual el título de la demandante no fue convalidado, exclusivamente fue porque se trataba de uno en la modalidad de “título propio español”, y que según lo que se entendía de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 5547 solamente podía iniciarse el procedimiento de convalidación y estudiarse si aplicaba alguno de los criterios era para los títulos oficiales.

Esto guarda consonancia con lo indicado por la Coordinadora Grupo de Convalidaciones del mismo Ministerio de Educación Nacional quien en respuesta a una solicitud de la oficina jurídica de esta misma entidad señaló lo siguiente3: 2 CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, radicado 2016-00230-00. 3 Folio 165 y siguientes cuaderno nro. 01 Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “En este sentido; si bien la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005 define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos y además establece en su artículo tercero los criterios aplicables para la convalidación de títulos.

Este citado trámite de convalidación de títulos implica como primera medida un examen de legalidad, a través del cual se evalúan aspectos tales como la naturaleza jurídica de la institución que otorgó el título, con el fin de determinar que la obtención del título de educación superior presentado cuente con el reconocimiento como tal por las autoridades encargadas del tema de la educación superior en el país de origen de la Institución. Teniéndose plena claridad y certeza que el título de MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN otorgado el 6 de septiembre de 2005, por la UNIVERSITAT AUTÓNOMA DE BARCELONA, ESPAÑA, a JUDITH LETICIA GÓMEZ CASTAÑEDA, es un título propio, que para los efectos otorgados por la normatividad española no se enmarca dentro de los que son reconocidos como títulos de educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país, no tienen validez oficial dentro del Espacio Europeo de Educación Superior, por ende no goza de los efectos académicos, profesionales y de validez en todo el territorio nacional español, lo cual hacía improcedente dar aplicación a alguno de los criterios descritos en la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005 y de la misma forma hacía inviable la evaluación académica.

De lo anterior se desvirtúa una presunta violación al debido proceso, puesto que si el título sometido al trámite de convalidación, no cuenta con el reconocimiento legal en su país de origen, característica que a la luz de la Resolución 5547 del 1 de diciembre de 2005, se ha establecido como requisito de procedibilidad para dar aplicación a los criterios de convalidación, éste no deberá someterse al procedimiento de evaluación académica.

En el mismo sentido, al estudiar la documentación presentada por la convalidante, fue encontrada una certificación emitida por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, en el que se describe que la Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 MAESTRÍA cursada por la accionante se ajusta a los estudios de tercer ciclo de doctorado en el programa de DERECHO DEL COMERCIO Y LA CONTRATACIÓN perteneciente al Real Decreto 778/1998.

Sin embargo al consultar el Real Decreto mencionado, encontramos en su artículo 6to que si bien la superación de unos requisitos allí descritos, conducen a la obtención de un " certificado-diploma acreditativo de los estudios avanzados realizados, que supondrá para quién lo obtenga el reconocimiento a la labor realizada en una determinada área de conocimiento ", estudios que de ninguna manera pueden asimilarse a la profundidad con la que cuentan dentro del espacio europeo de enseñanza superior los estudios de MAESTRÍA, en razón a que el número de créditos cursados por la señora GÓMEZ CASTAÑEDA asciende a 31 créditos, mientras que las másteres oficiales tienen una duración de entre 60 y 120 créditos ECTS”.

Obsérvese que no es cierto lo que afirma el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en los alegatos de conclusión, comoquiera que el caso de la demandante no llegó a la etapa de evaluación académica, pues la razón por la cual fue negada su solicitud fue única y expresamente porque se trataba de un “título propio español” y no un “título oficial”, que según lo que ha establecido esta Sección y posición que se reitera ahora, en estos casos donde existían dudas sobre la calidad académica del título sometido a convalidación debía surtirse el procedimiento previsto en el numeral 4° del artículo 3° de la Resolución 5547 de 2005 y no negar la solicitud por una razón de validez del mismo.

Entonces, le asiste razón al demandante cuando indica que se vulneró el debido proceso administrativo, pues si el Ministerio de Educación Nacional tenía dudas sobre la calidad académica del título, como así quedó expresamente señalado en los actos acusados, debía surtirse el procedimiento de evaluación académica aquí señalado, por lo tanto, procede declarar la nulidad de los actos acusados.

II.2.1.2. En cuanto al segundo cargo de nulidad propuesto, debe la Sala precisar que al encontrar probado el primero resulta inane realizar un Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 pronunciamiento expreso sobre este, máxime cuando el mismo apunta al mismo tema, esto es, que el Ministerio de Educación Nacional omitió surtir la etapa de evaluación académica respecto de la solicitud de la demandante.

II.2.1.3. Ahora bien, pretende el demandante que a título de restablecimiento se acceda a la convalidación directa del título de la señora Gómez Castañeda o de manera subsidiaria se ordene al Ministerio de Educación Nacional surtir el proceso de evaluación académica. Para la Sala la pretensión principal, esto es se ordene la convalidación directa del título no es procedente, comoquiera que según lo que aquí se ha explicado para que se pueda convalidar un título extranjero se debe cumplir con una actuación administrativa por parte de la entidad demandada quien es a la que le compete surtirla en los términos de la Resolución 5547 de 2005.

Por lo anterior, si resulta procedente la pretensión tercera o subsidiaria deprecada en la demanda, esto es, se ordenará que a título de restablecimiento el Ministerio de Educación Nacional adelante nuevamente la actuación administrativa de convalidación del título de la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros. 4821 del 16 de junio de 2010 y 10811 del 7 de diciembre de 2010, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional que adelante la actuación administrativa de convalidación del título de “MASTER EN DERECHO DEL COMERCIO Y DE LA CONTRATACIÓN” otorgado Radicación: 11001032400020110028800 Demandante: JUDITH LETICIA GOMEZ CASTAÑEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 por la Universitat Autónoma de Barcelona España a Judith Leticia Gómez Castañeda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON  Consejera de Estado  Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.