w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: LUIS ALBERTO SANABRIA GÓMEZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición / término para resolver las peticiones de información / Ley 1755 de 2015 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Sanabria Gómez, quien actúa a nombre propio, en contra de la Presidencia de la República y de la Nación – Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la petición que interpuso el 20 de enero de 2023.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 20 de enero de 20231 el señor Luis Alberto Sanabria Gómez presentó petición ante la Presidencia de la República y la Nación – Ministerio del Interior con el fin de obtener información sobre la terna para la designación del gobernador de Arauca y el estudio de incompatibilidades e inhabilidades de que trata la Ley 2200 de 2022.
Sostiene que a la fecha de la interposición de la acción de la referencia no había recibido respuesta alguna. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que es un ciudadano que reside en el departamento de Arauca desde hace más de 30 años, por lo que está interesado en el desarrollo de su región. Manifiesta que la falta de contestación a la información solicitada vulnera su derecho fundamental de petición, protegido por el artículo 23 de la Constitución Política. 3.
PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO. – TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de PETICION que han venido siendo vulnerados por el accionado PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DEL INTERIOR.
SEGUNDO. – Con base en lo anterior, ORDENAR a los accionados PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA y el MINISTRO DEL INTERIOR que responda de manera clara, expedita y de fondo dentro del término de las 48 horas siguientes a su 1 Si bien el accionante en el escrito contentivo de la acción de tutela no indicó la fecha en la cual radicó la petición, con base en la documentación aportada por el resto de las partes, es posible inferir que la misma se interpuso el 20 de enero de 2023.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 respectiva sentencia al derecho de petición elevado ante el accionado por el suscrito». (sic en toda la cita). 4.
INFORMES Mediante auto del 25 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Nación – Ministerio del Interior como accionados. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1.
La Presidencia de la República, a través de apoderada, solicitó se niegue el amparo pretendido porque no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de la parte accionante, teniendo en cuenta que no se incurrió en ningún hecho u omisión, pues se contestaron de manera clara sus peticiones y se trasladaron las mismas a la respectiva autoridad competente.
De igual modo, indicó que existe una carencia de objeto por hecho superado porque el Ministerio del Interior mediante documento radicado núm. 2023-2-001402-002535 respondió lo solicitado por el señor Luis Alberto Sanabria González. 4.2. La Nación – Ministerio del Interior, a través de la jefa de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que existe una carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la petición radicada por el accionante fue respondida en término y comunicada a través de respuesta de fondo con radicado 2023-2-001402-002535 Id: 74394 enviada por correo electrónico.
Señaló que una vez consultado el aplicativo de recepción y gestión de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 peticiones, quejas, reclamos, sugerencias o denuncias – PQRSD y el correo institucional del Ministerio del Interior se constató que la petición interpuesta por el accionante no contaba con un número de radicado debido a que fue enviado por canales diferentes a los que la entidad ha destinado para tales fines.
Precisó que dichos canales son el aplicativo de gestión institucional de peticiones CONTROLDOC y los correos electrónicos de la página oficial del ministerio destinado para la recepción de peticiones formuladas por ciudadanos, los cuales son: servicioalciudadano@mininterior.gov.co y mesadeentrada@mininterior.gov.co. II. CONSIDERACIONES 1.
COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ¿La Presidencia de la República y la Nación – Ministerio del Interior, con ocasión de la presunta omisión en responder la solicitud de información presentada por el señor Luis Alberto Sanabria Gómez, incurrieron en una vulneración de su derecho fundamental de petición? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) las generalidades del derecho de petición y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes.
Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Sanabria Gómez en contra de la Presidencia de la República y de la Nación – Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que interpuso el 20 de enero de 2023.
Para resolver, esta Sala de Subsección considera: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 4.1. La parte accionante presentó petición ante las entidades demandadas en la cual solicitó lo siguiente. «1.- Se me certifique si el partido CAMBIO RADICAL presento (sic) terna para la designación del Gobernador de Arauca en aras de suplir la vacancia del Doctor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS y la Doctora INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO, en caso afirmativo se sirva remitir copia de la misma con las respectivas hojas de vida de los ternados. 2.- En caso de haberse presentado la terna se sirvan certificar si se les hizo el estudio de la hoja de vida de cada uno de los ternados por parte de la presidencia (sic) de la Republica y/o cada ministerio, donde se corrobore que no se encuentran en curso de algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad de los ternados. 3.- Se sirva certificar si de haberse presentado la terna por el partido Cambio Radical para la designación del Gobernador de Arauca en aras de suplir la vacancia del Doctor Indira Luz Barrios Guarnizo se presentó en la misma al señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.596.460 en caso afirmativo si se le hizo al señor en mención el estudio de inhabilidades e incompatibilidades, donde se tiene conocimiento que fue hasta no hace más de dos meses DIPUTADO A LA SAMABLEA (sic) POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA generando una posible INCOMPATIBILIDAD y/o INHABILDIAD de que trata el artículo 51 de la LEY 2200 de 2022 que al tenor cita: “(…)
ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 1.1. (…)” 4.- En caso de haberse ternado por parte del Partido Cambio Radical para la designación del Gobernador de Arauca en aras de suplir la vacancia del Doctor Indira Luz Barrios Guarnizo se presentó al señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.596.460 se sirva DEVOLVER AL PARTIDO la terna respectiva como quiera que sobre el recae la causal de incompatibilidad de que rata el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, ATENDIENDO A QUE CON ESTA INCOMPATIBILDIAD (sic) se desarmaría la terna, esto con el fin de que se rehaga y se presente nueva terna.
(…)”». (sic en toda la cita) ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 4.2. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la Presidencia de la República, mediante Oficio núm. OFI23- 00009078 / GFPU 13010000 de 20 de enero de 2023, remitió la petición al Ministerio del Interior por considerarla la autoridad competente para brindar la información solicitada y dispuso: «Con fundamento en las funciones que le corresponden al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, en concordancia con el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", se traslada la comunicación radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 20 de enero de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual el señor Luis Alberto Sanabria Gómez solicita información clara y precisa respecto la designación del Gobernador para el departamento de Arauca, conforme a los interrogantes consignados en dicha petición. El presente traslado se adelanta en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual dispone que la petición debe ser trasladada a la autoridad competente».
La anterior decisión fue notificada a la parte accionante el 23 de enero de 2023, a través de Oficio núm. OFI23-00009083 / GFPU 13010000, en el cual se le indicó: «Me refiero a su comunicación radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 20 de enero de 2023 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual solicita información clara y precisa respecto la designación del Gobernador para el departamento de Arauca.
Mediante oficio OFI23-00009078 de fecha 20 de enero de 2023, esta Secretaría Jurídica trasladó su comunicación al Ministerio del Interior, con fundamento en las funciones que le corresponden a esa entidad de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”». 4.3.
De igual modo, el 2 de febrero de 2023 el Ministerio del Interior, por medio de Oficio núm. 2023-2-001402-002535 Id: 74394, respondió a lo solicitado por la parte accionante y señaló: «En atención a la comunicación de la referencia, obrando dentro del término legal permitido y en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 10º del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 5º del Decreto 1140 de 2018, se procede a dar respuesta la petición radicada el día 20 de enero de 2023, en los mismos términos en que fue planteada, así: “Se me certifique si el partido CAMBIO RADICAL presento (SIC) terna para la designación del Gobernador de Arauca en aras de suplir la vacancia del Doctor JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS y la Doctora INDIRA LUZ BARRIOS GUARNIZO, en caso afirmativo se sirva remitir copia de la misma con las respectivas hojas de vida de los ternados.” Respuesta: Mediante documento radicado en Presidencia de la República el día 17 de enero de 2023 bajo el número EXT23-00005812, el secretario general del Partido Cambio Radical, remitió la terna para la designación de gobernador encargado del departamento de Arauca.
Documento que a su vez fue remitido por parte de la Presidencia de la República al Ministerio del Interior, mediante radicado OFI23-00006954 del día 18 de enero de 2023. En cuanto a la solicitud de remitir copia de la comunicación y de las hojas de vida de los ternados, se informa que se le remitirá copia del documento mediante el cual el Partido Cambio Radical, remitió la mencionada terna.
Sin embargo, no es procedente acceder a su solicitud de documentación privada de las personas postuladas, toda vez que este tipo de documentos son sujetos de reserva de conformidad con lo previsto en el numeral 3º artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza: "ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información." […] En concordancia con lo anterior, la Ley 1266 de 2008 "Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones", dispone en el artículo 6º lo siguiente: "La administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos, salvo en el caso del dato financiero, crediticio, comercial, de servicios y el proveniente de terceros países el cual no requiere autorización del titular.
En todo caso, la administración de datos semiprivados y privados se sujeta al cumplimiento de los principios de la administración de datos personales y a las demás disposiciones de la presente ley." Resulta claro entonces que, tanto la Ley 1266 de 2008 como la Ley 1437 de 2011, que materializan el derecho constitucional a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, imponen a las entidades la obligación de conservar y usar correctamente la información sensible, privada o semiprivada que tenga a disposición, únicamente para los fines para los cuales fue remitida, razón por la cual dicha información, en este caso, debe ser solicitada únicamente por su titular o por la persona debidamente autorizada para ello.
“En caso de haberse presentado la terna se sirvan certificar si se les hizo el estudio de la hoja de vida de cada uno de los ternados por parte de la presidencia de la Republica y/o cada ministerio, donde se corrobore que no se encuentran en curso de algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad de los ternados.” Respuesta: Esta cartera ministerial se permite informar que, efectivamente se realizó el estudio y la respectiva convalidación jurídica de la terna enviada por el Partido Cambio Radical, tal y como se lleva a cabo frente a cada caso de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 procedimiento por terna que se deba realizar y cuya competencia recaiga en el señor Presidente (sic) de la República y para este caso, en el señor Ministro del Interior.
“Se sirva certificar si de haberse presentado la terna por el partido Cambio Radical para la designación del Gobernador de Arauca en aras de suplir la vacancia del Doctor Indira Luz Barrios Guarnizo se presentó en la misma al señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.596.460.” Respuesta: Este Ministerio, se permite informar que dentro de la terna enviada por el Partido Cambio Radical, efectivamente estaba incluido al señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.596.460.
“(…) en caso afirmativo si se le hizo al señor en mención el estudio de inhabilidades e incompatibilidades, donde se tiene conocimiento que fue hasta no hace más de dos meses DIPUTADO A LA SAMABLEA (sic) POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA generando una posible INCOMPATIBILIDAD y/o INHABILDIAD (sic) de que trata el artículo 51 de la LEY 2200 de 2022 que al tenor cita: “(…)ARTÍCULO 51.
OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 1.1. (…)” Respuesta: Al respecto, es pertinente señalar, el ternado, señor Wilinton Rodríguez Benavidez, renunció a su curul como diputado de la Asamblea departamental de Arauca el 29 de diciembre de 2022, razón por la cual también se efectuó estudio sobre las incompatibilidades de que trata el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, específicamente para el caso de diputados, y 12 meses después de su retiro.
Sin embargo, se encontró que las incompatibilidades allí planteadas se configuran cuando se cumple con el enunciado principal que se desprende del numeral 1º y alguno de los subnumerales 1.1 y/o 1.2, del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, según sea el caso, y no, como lo aduce el peticionario solamente con los enunciados, sino que además de ellos, deben cumplirse las condiciones de los numerales subsiguientes.
Así mismo se le solicitó a los ternados, allegar declaración bajo la gravedad de juramento en la que indicaran de manera expresa si estaban o no, incursos en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 causales de inhabilidad y/o de incompatibilidad del régimen constitucional y legal, en especial las previstas en la Ley 2200 de 2022, corroborando así, la ausencia de cualquier tipo de incompatibilidad.
En caso de haberse ternado por parte del Partido Cambio Radical para la designación del Gobernador de Arauca en aras de suplir la vacancia del Doctor Indira Luz Barrios Guarnizo se presentó al señor WILINTON RODRIGUEZ BENAVIDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.596.460 se sirva DEVOLVER AL PARTIDO la terna respectiva como quiera que sobre el recae la causal de incompatibilidad de que rata (sic) el artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, ATENDIENDO A QUE CON ESTA INCOMPATIBILDIAD se desarmaría la terna, esto con el fin de que se rehaga y se presente nueva terna.
Respuesta: Al respecto, me permito informar que dado que a la fecha de la presente comunicación de respuesta, se encuentra en vigencia el Decreto 077 del 23 de enero de 2023 “Por el cual se designa gobernador encargado del departamento de Arauca”, y en virtud de las razones jurídicas expuestas mediante el presente escrito, resulta extemporánea e improcedente su solicitud de devolución de terna».
Dicha información fue notificada a la parte accionante mediante correo electrónico enviado el 3 de febrero de 2023 a la dirección habilitada para tal fin, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y brindando una respuesta clara y de fondo a lo solicitado en la petición interpuesta por el señor Sanabria Gómez. 4.4. De conformidad con los antecedentes descritos, se tiene que el artículo 14 de la ley estatutaria que regula el derecho de petición establece: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. […]».
(Subrayado y negrillas fuera del texto) Asimismo, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 señala: «ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil».
En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que la parte accionante interpuso la petición el 20 de enero de 2023 y el Ministerio del Interior notificó la respuesta el 3 de febrero de 2023, es decir, dentro de los 10 días que dispone la norma para contestar dichas solicitudes. De esta manera, al haberse contestado la solicitud en el término oportuno no estamos en presencia de una vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, por haberse cumplido con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para el trámite de las peticiones de información, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Sanabria Gómez en contra de la Presidencia de la República y de la Nación – Ministerio del Interior. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00250-00 Accionante: Luis Alberto Sanabria Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Sanabria Gómez en contra de la Presidencia de la República y de la Nación – Ministerio del Interior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado