1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: reliquidación pensional. Subtema 2: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de tutela que presentó Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa a través de apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, actuando a través de apoderado presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos y garantías fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la contradicción y defensa, y los principios de buena fe, y confianza legitima, que consideró vulnerados con ocasión de (i) las sentencias proferidas el 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-33-009-2015-00198-00/01; y, (ii) la falta de diligencia por parte de Colpensiones2 y la UGPP3, al no reajustar su pensión de vejez. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones. 3 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para la Protección Social en adelante UGPP. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos probados A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: El Instituto de Seguros Sociales (ISS)4 – Seccional Valle del Cauca, mediante Resolución 017544 del 29 de octubre de 2007 reconoció pensión de vejez a favor del señor Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, a partir del 1 de noviembre de 2007, en cuantía mensual de $795.061.00.
Computó para el reconocimiento pensional un tiempo de servicio equivalente a 1.124 de semanas de cotización. Gerardo Antonio Pastrana Forrorosa, a través de escrito del 1° de enero de 2007, solicitó al ISS, el reconocimiento de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez, No obstante, dicha pretensión fue negada con auto núm. 0994 del 31 de marzo de 2008.
Así mismo, el tutelante, con petición que radicó el 28 de abril de 2010, le pidió a la extinta Cajanal EICE5 el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva a su favor. Sin embargo, la entidad con Resolución UGM 024527 de 10 de enero de 2012, negó el requerimiento del actor. En contra de esta última decisión el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución UGM046013 del 11 de mayo de 2012.
Con posterioridad el señor Pastrana Ferrorosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de nulidad del auto núm. 0994 del 31 de marzo de 2008 y la Resolución UGM046012 del 11 de mayo de 2012 y de reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión del tiempo de servicio en el que estuvo vinculado a la Rama Judicial y que equivale a 911 semanas.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de junio de 2022, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida individualización de pretensiones, al considerar que el demandante no formuló adecuadamente la proposición jurídica, al no haber cuestionado la nulidad del acto expreso o presunto que resolvió la petición de reliquidación de la pensión, pues se limitó a demandar dos actos administrativos que conllevan a situaciones diferentes.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 15 de febrero de 2024 desató el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa en contra del fallo del 17 de junio de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y confirmó la decisión recurrida, por las mismas razones expuestas en primera instancia. 4 Hoy Colpensiones. 5 Hoy UGPP. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 2.2.
Pretensiones En el escrito de tutela la parte actora solicitó, como consecuencia del amparo de los derechos que afirmó le fueron vulnerados, que se revoquen las sentencias proferidas el 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, y se les ordene emitir una nueva en la que se pronuncien de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, pidió que se deje sin efectos el auto del 11 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de febrero de 2024. Por otro lado, requirió que se ordene a: (i) Colpensiones reliquidar la pensión del señor Pastrana Ferrorosa, con la inclusión de las 911 semanas cotizadas a la extinta Cajanal6 durante el tiempo en que permaneció vinculado a la Rama Judicial; y (ii) la UGPP trasladar los recursos del bono pensional a Colpensiones, para efectuar el reajuste de la pensión. 2.3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus garantías constitucionales, pues en sus sentencias incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que impidió el análisis de fondo de su pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de las 911 semanas cotizadas a la extinta Cajanal EICE, entre el 1 de mayo de 1967 y el 15 de enero de 1985.
Para el accionante, se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial con total desconocimiento de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. De otra parte refirió que Colpensiones y la UGPP, también vulneraron sus garantías fundamentales, en tanto no han procedido a reliquidar la pensión de vejez, en los términos dispuestos en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público y privado, lo que a su juicio es concordante con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral7 y por la Corte Constitucional8, sobre la materia. 6 Hoy UGPP. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de julio de 2020, SL1947-2020, radicado: 70918. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 2.4.
Trámite procesal El despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 1 de octubre de 20249, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela a Colpensiones y a la UGPP10. 2.5.
Intervenciones 2.5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca11 remitieron el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. 2.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones12, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por la parte actora, al considerar que la tutela no desarrolla una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de algún vicio o defecto que demuestre la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP13, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo, en razón a que las decisiones judiciales cuestionadas, no incurrieron en el defecto alegado. La entidad afirmó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, no ha solicitado ante Colpensiones, la reliquidación de la pensión con el tiempo de servicio que pretende incluir y, en consecuencia, Colpensiones tampoco ha requerido a la UGPP la liquidación de la cuota parte o bono pensional en la proporción que corresponda.
Refirió que el único trámite que realizó el actor ante la extinta Cajanal, es la solicitud de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se negó mediante Resolución 24527 del 10 de enero de 2012, por su incompatibilidad con la pensión reconocida por Colpensiones. Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente con la Resolución UGM 046012 del 11 de mayo de 2012.
Agregó que el accionante recibe pensión de vejez a cargo de Colpensiones, por lo que no se advierte una situación que cause un riesgo para su subsistencia, máxime cuando no se acreditó un acto u omisión de la UGPP que afecte o vulnere los derechos para los cuales buscó protección. 9 Índice 4 de SAMAI. 10 Índice 7 de SAMAI. 11 Índices 8 y 9 de SAMAI. 12 Índice 10 de SAMAI. 13 Índice 11 de SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer esta solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.2 Cuestión preliminar De tutela se observa que los argumentos del accionante pretenden cuestionar las sentencias proferidas, el 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, en las que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En el escrito de tutela el actor reprochó la omisión de Colpensiones y la UGPP, al no disponer la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de las 911 semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 1967 y el 15 de enero de 1985, como servidor judicial. Por lo anterior, los argumentos presentados en el escrito de tutela se abordarán de manera separada, en atención a los reclamos propuestos por la parte actora. 3.3 Análisis de la Sala respecto de las autoridades judiciales cuestionadas 3.3.1.
Legitimación en la causa La legitimación en la acción de tutela tiene su fundamento en el artículo 8614 de la constitución política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder15. La Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2021 se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir al trámite de tutela a través de apoderado, en los siguientes términos: 14 Constitución Política, Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 15 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro […] el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general.
Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados. Bajo la regla anterior, quien acude a la acción de tutela en su condición de apoderado, debe presentar el escrito respectivo en los términos que exige el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), es decir, que, si se trata de un poder especial en él se describan los asuntos para el que fue conferido de manera clara y determinada.
Conviene mencionar que jurisprudencia Constitucional ha manifestado desde hace tiempo que en los eventos en que la acción de tutela se ejerce a través de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional, pues «es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente»16.
En el caso bajo estudio, el abogado del señor Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, presentó demanda de tutela17 en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su representado, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, contradicción y defensa y los principios de buena fe, y confianza legitima, que consideró vulnerados por Colpensiones y la UGPP, al no reliquidar la pensión de vejez del actor con los aportes correspondientes a 911 semanas, cuando se desempeñó como oficial mayor del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
Adicionalmente, el escrito desarrolló un acápite de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia para cuestionar las sentencias proferidas el 17 de junio de 2022 y el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-23-33-009-2015-00198- 00/01, que a juicio del accionante, también vulneraron los derechos fundamentales de su representado, por lo que incluye pretensiones en contra de dichas autoridades judiciales. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2002. 17 Índice 2 de SAMAI, documento denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2». 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Ahora, revisado el poder18 allegado por el profesional del derecho, la Sala observa, que Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa lo facultó expresamente para que en su nombre y representación lleve hasta su culminación «ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada por el señor JAIME CALDERON DUSSAN, o quien haga sus veces, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCOAL (UGPP), representada por el señor LUCIANO GRISALES LONDOÑO»19.
A partir de lo anterior, se infiere que el apoderado que suscribe el escrito de tutela en nombre del señor Pastrana Ferrorosa, no está facultado para promover el mecanismo constitucional en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por lo que, en punto a estas autoridades, procede declarar la improcedencia de la acción. 3.4.
Análisis de la Sala respecto de Colpensiones y la UGPP 3.4.1 Legitimación de las partes De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, es claro que el abogado de Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa se encuentra facultado, mediante el poder que obra en el expediente de tutela, para iniciar la presente acción en contra de Colpensiones y la UGPP.
Ahora bien, el señor Pastrana Ferrorosa está legitimado en la causa por activa para ejercer la tutela, toda vez que las pretensiones de amparo giran en torno a obtener la reliquidación de su pensión de vejez de la cual es beneficiario. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones en la medida en que fue la autoridad que reconoció la pensión de vejez del actor.
Así mismo, se acredita la legitimación de la UGPP, porque es la entidad encargada de expedir el bono pensional por el tiempo de servicio que reclama el tutelante. 3.4.2. Procedencia de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez20. El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable21; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo 18 Índice 2 de SAMAI, documento denominado «23ED_Anexospdf(.pdf) NroActua 2». 19 Se transcribe incluso con errores. 20 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»22. 3.4.3.
Análisis de los requisitos generales en el caso concreto Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa acudió al juez de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales para lo cual solicitó que se ordenará a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de las 911 semanas cotizadas durante el periodo en que estuvo vinculado a la Rama Judicial; y a la UGPP trasladar los recursos a Colpensiones por concepto de bono pensional, para efectuar el reajuste de su pensión. Para la parte actora, Colpensiones y la UGPP no han procedido a reliquidar su pensión de vejez en los términos dispuestos en la norma que le aplica a su derecho, esto es, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordante con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral23 y por la Corte Constitucional24, sobre la materia.
La UGPP, en el escrito de contestación de la tutela, informó que: «Frente a los supuestos errores de hecho endilgados, hay que precisar, que el señor GERARDO ANTONIO PASTRANA FERROROSA, no ha solicitado ante COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión y consecuencia de hecho, Colpensiones no ha solicitado a esta entidad liquidación de cuota parte o bono pensional»25.
Adicionalmente, la UGPP indicó, que Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, únicamente, acudió ante Cajanal EICE para solicitar «una INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA de la PENSIÓN DE VEJEZ», la cual fue negada por incompatibilidad con la pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones. Pese a lo anterior, la Sala advierte que en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 76001-23-33-009-2015- 00198-00/0126 la parte demandante dentro de los hechos del escrito inicial, le informó al juez administrativo, que el 25 de agosto de 2008 presentó derecho de petición, a través del cual le solicitó a Colpensiones la inclusión de los tiempos laborados en la Rama Judicial, que no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de vejez.
En efecto, al folio 13 del expediente ordinario, obra escrito de petición presentado por Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, ante Colpensiones, el 25 de marzo de 2008, en los siguientes términos: «se reconozca y pague el porcentaje máximo, retroactivamente, a que tengo derecho respecto de la pensión de vejez legalmente reconocida, con base en la certificación de información laboral como ex-empleado de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, mediante la reclamación del BONO 22 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1° de julio de 2020, SL1947-2020, radicado: 70918. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024. 25 Se transcribe incluso con errores. 26 Índice 9 de SAMAI, documento denominado «38RECIBEPRUEBAS_Memorial_76001233300920150019(.zip) NroActua 917». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro PENSIONAL ante la: oficinas de Bonos Pensiónales del Ministerio de hacienda,[…]»27.
Sin embargo, los demás documentos del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no dan cuenta de respuesta o de la existencia de un acto administrativo emitido por Colpensiones mediante el cual se haya pronunciado sobre el requerimiento anterior, ni el demandante pone de presente tal actuación, pues lo único que menciona en la demanda es que Colpensiones y la UGPP resolvieron desfavorablemente su petición, por auto núm. 0994 de 3 de marzo de 2008 y la Resolución UGM046012 del 11 de mayo de 2012.
Bajo este contexto, es claro que el hecho concreto, que pudo afectar los derechos fundamentales del actor, es la ausencia de respuesta a la petición que formuló Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, el 25 de marzo de 2008, a Colpensiones, cuya circunstancia configura el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 40 del CCA28, hoy artículo 83 del CPACA.
Para el caso concreto bajo estudio, concluye la Sala que, este acto ficto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición formulada el 25 de marzo de 2008, definió el derecho laboral reclamado por el accionante, y en ese orden, podía ser objeto de recursos en vía gubernativa y eventualmente de control por parte de las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, a través de la vía judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, los elementos de juicio allegados al expediente de tutela dan cuenta que Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, no hizo uso de dichos mecanismos ordinarios para la revisión de la actuación que, en su criterio, resultó lesiva de su derecho pensional. En este punto de la providencia, la Sala destaca que, la jurisprudencia del Consejo de Estado29 ha precisado que la acción de tutela no es el mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados con la expedición de un acto administrativo, pues el instrumento jurídico idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, si el juez competente advierte afectación de prerrogativas ius fundamentales puede tomar los correctivos pertinentes30 aún antes de proferir decisión de fondo.
En similares términos la jurisprudencia constitucional ha precisado que en aquellos eventos en que los interesados dejan de acudir a los medios de defensa judicial diseñados por el legislador, para la garantía y protección de los derechos fundamentales de las personas, no podrán, posteriormente, ejercer la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues tal instrumento procesal se encuentra subordinado al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva 27 Índice 9 de SAMAI, documento denominado «38RECIBEPRUEBAS_Memorial_76001233300920150019(.zip) NroActua 917».
Se transcribe incluso con errores. 28 Norma vigente para el momento en que se radicó la petición. 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2013- 02666-02. 30 Como la suspensión de los efectos del acto demandado o cualquier otra medida que considere necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo31.
Por lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en atención al tiempo que el accionante dejó transcurrir entre la interposición de la petición y la presentación de la tutela objeto de estudio, aunado a que no se demostró la existencia de perjuicio irremediable, que requiera la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pues quedo probado en el expediente, que el accionante cuenta con una pensión de jubilación con la cual puede sufragar su sustento y asegurar una vida en condiciones dignas.
Así las cosas, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar la falta de actividad del tutelante, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no sólo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
IV. CONCLUSIÓN Por las anteriores razones, esta subsección considera que la solicitud de amparo resulta improcedente por la falta de vocación del apoderado de Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa para censurar las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente las pretensiones dirigidas a Colpensiones y a la UGPP.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa, por la falta de vocación del apoderado para censurar las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; y, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente las pretensiones dirigidas en contra de Colpensiones y la UGPP, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 31 Corte Constitucional, Sentencia T – 480 de 2011. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05214-00 Accionante: Gerardo Antonio Pastrana Ferrorosa Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JLAS/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx