Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-003-2022-00342-01 (2412-2025) Demandante: Freddy Rubiano Velásquez García Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial, Decreto 382 de 2013 Resuelve impedimento.
La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del proceso de la referencia. 1. Antecedentes 1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda el 21 de agosto de 2025 manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso1, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de la bonificación judicial2 como factor salarial y a pesar de que no son beneficiarios de esta, dicho debate resulta similar al presentado sobre el carácter salarial de la prima especial de servicios3, respecto del cual han formulado reclamaciones y algunos demandas. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 2. Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de 1 En adelante CGP. 2 Establecida en el Decreto 382 de 2013. 3 Prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Radicación: 66001-33-33-003-2022-00342-01 (2412-2025) Demandante: Freddy Rubiano Velásquez García 2 conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones 3. La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales5. 4.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada 5. La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] 6. En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este6. 7. Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1 del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial7. 4 En adelante CPACA. 5 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500.
Radicación: 66001-33-33-003-2022-00342-01 (2412-2025) Demandante: Freddy Rubiano Velásquez García 3 8. En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo8. 9.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto 10. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto en el proceso, porque el litigio versa sobre el carácter salarial de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 y a pesar de que no perciben dicha bonificación, existe una discusión similar respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sobre la cual han presentado reclamaciones administrativas e incluso algunas demandas. 11.
De lo anterior, se observa que los argumentos presentados por los magistrados son genéricos, no corresponde a una situación particular, cierta y actual que aquellos tengan y que se encuentre relacionada con el objeto del litigio, pues no invocan que en la actualidad estén adelantando proceso alguno que en la materia que ocupa a este proceso pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. 12.
Tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez-, o indirecto toda vez que no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes. 13. Como se evidencia se limitaron a señalar que han discutido el carácter salarial de la prima especial de servicios y que este debate es similar al planteado en el asunto de la referencia. 8 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. Radicación: 66001-33-33-003-2022-00342-01 (2412-2025) Demandante: Freddy Rubiano Velásquez García 4 14. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
RESUELVE
Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el trámite correspondiente.
Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA