w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2023-00297-00 (3950-2023) Demandante: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Inadmisión de la demanda.
Artículos 137, 161, 162 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. AUTO ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el expediente al despacho, para resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que esta no cumple con los requisitos para ese fin, por las razones que se expondrán a continuación. El señor Pedro Antonio Herrera Miranda, actuando en causa propia, ejerció el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, sin embargo, una vez revisado el libelo y sus anexos, se observa que la parte actora no cumplió con los siguientes requisitos contenidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022: «Artículo 162.
Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00297-00 (3950-2023) Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 9.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.». De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, para admitir una demanda es necesario que el contenido de la misma cumpla con ciertos requisitos mínimos.
No obstante lo anterior, al analizar el escrito demandatorio este Despacho pudo observar que el demandante i) no designó a las partes; ii) no consagró con precisión y claridad lo pretendido; iii) no explicó con suficiencia la vulneración a las normas alegadas; iv) no estableció la dirección o canal electrónico de notificaciones judiciales de la parte demandada; y no, v) no demostró haber enviado simultáneamente por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos.
Adicional a lo anterior, el numeral 1. ° del 166 del CPACA, dispuso lo siguiente: «Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde Nulidad por inconstitucionalidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00297-00 (3950-2023) Demandante: Pedro Antonio Herrera Miranda 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]». A pesar de lo anterior, el demandante no aportó copia del acto administrativo demandado, razón por la cual, deberá sanear este requerimiento. Por lo expuesto, es procedente inadmitir la presente demanda y, en virtud del artículo 170 de la Ley 1437 de 20111, se le concederá al accionante un término de diez (10) días para que acredite el cumplimiento de lo solicitado previamente, so pena de rechazo.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, para que dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, sea corregida conforme a lo expuesto en la parte motiva, so pena de ser rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 1 Artículo. 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda.