Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: AIDA BEATRIZ MEDINA TORO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica mínima y suficiente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Aida Beatriz Medina Toro contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 15 de noviembre de la presente anualidad1, la señora Aida Beatriz Medina Toro, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 Se advierte que, el 29 de noviembre 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 5 de julio de 2023 y el 10 de mayo de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2019-00324-01.
Formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: En consecuencia, se revoque y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia expedida el 10 de mayo de 2024 y notificada el 17 de mayo de esa misma anualidad, providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se proceda a amparar los derechos Constitucionales vulnerados. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Aida Beatriz Medina Toro presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. 4.
Como fundamento de la demanda, se narró que, el 9 de julio de 2007, Wilson de Jesús Gnecco Brugés promovió proceso ejecutivo contra Evelsy del Carmen Meza Amaya, en calidad de heredera determinada de Lucas Jaime Gnecco Pimienta, con fundamento en tres títulos valores -letras de cambio- que había suscrito el causante. 5. Al proceso ejecutivo se le asignó el radicado 2007-00307-00 y, por reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el que, mediante auto del 12 de julio de 2007, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755, predio adjudicado a la ejecutada a través Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de un proceso previo de sucesión promovido por ella, y en el que afirmó que no existían otros herederos del señor Lucas Jaime Gnecco Pimienta. 6.
El 12 de febrero de 2009, los señores Olga María y Nelson Gnecco Pimienta, hermanos de Lucas Jaime Gnecco Pimienta iniciaron proceso de petición de herencia en contra de la señora Evelsy del Carmen Meza Amaya, con el fin de que se les reconociera como sucesores de tercer orden hereditario y les fuera adjudicado el 50% del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755. 7.
El 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riohacha profirió sentencia en el marco del referido proceso de petición de herencia, en la que reconoció a los demandantes como herederos de Lucas Jaime Gnecco Pimienta y les adjudicó, a cada uno de ellos, la cuota parte correspondiente al 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755. 8.
El 20 de junio de 2013, la aquí demandante, Aida Beatriz Medina Toro, celebró contrato de promesa de compraventa con Nelson Gnecco Pimienta, quien actuó a nombre propio y en representación de sus sobrinos Nelson José Pimienta Gnecco y Juan Carlos Pimienta Gnecco (hijos de su hermana Olga María Gnecco Pimienta), del 50% de los derechos herenciales del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755, por lo cual, desde el 1º de julio de 2013, la señora Medina Toro ejerció la posesión del bien y realizó mejoras locativas con fines económicos. 9.
El 10 de noviembre de 2016, en el marco del trámite ejecutivo con radicado 2007- 00307-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha realizó la diligencia de remate del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 210-37755 y se lo adjudicó al señor William de Jesús Gnecco Brugés, ejecutante en el proceso, por lo que, a través de proveído del 5 de junio de 2017, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro del referido bien.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. El 13 de julio de 2017, es decir, más de 7 años después de proferida la sentencia en el proceso de petición de herencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la Escritura Pública No. 516 del 25 de abril de 2014, por medio de la cual se realizó aclaración a la Escritura Pública No. 378 de 2007, por adjudicación de la cuota parte herencial, y se reconoció el derecho de dominio del 25% del predio con matrícula inmobiliaria No. 210-37755 a Olga María Gnecco Pimienta y de otro 25% a Nelson Rafael Gnecco Pimienta. 11.
A través de auto del 17 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abstenerse de realizar cualquier anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble matriculado bajo el número 210-37755. 12. Finalmente, el 10 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha adelantó la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755 al señor Wilson de Jesús Gnecco Brugés. 13.
Así las cosas, a juicio de la entonces demandante Aida Beatriz Medina Toro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha incurrió en error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al haber realizado la entrega del inmueble a una persona diferente, lo que la despojó de la posesión del bien y le causó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. 14.
Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 11001-33-43-064-2019- 00324-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el que, mediante providencia del 5 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento principal de que la causa del daño alegado en la demanda no tenía relación con ninguna actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y que, en todo caso, los llamados a responder por la pérdida o afectación del derecho que le transfirieron serían las personas que le vendieron tales derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15. Inconforme con lo anterior, la señora Medina Toro interpuso recurso de apelación, en el que mostró inconformidad con la valoración probatoria que efectuó el juez de primera instancia. En su criterio, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha no llevó a cabo la diligencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como era su deber, y no permitió que la demandante ejerciera su derecho a presentar oposiciones.
Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial demandada debió abstenerse de continuar el trámite ejecutivo, pues tenía conocimiento del proceso de petición de herencia. 16. En sentencia del 10 de mayo de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo apelado, por considerar que la demandante no acreditó que hubiera sufrido un daño antijurídico, en la medida en que se expuso de manera consciente y voluntaria a las consecuencias que implicaba la compra de un inmueble sobre el cual existía una medida cautelar de embargo y secuestro vigente, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria.
De modo que el hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha impartiera la prohibición de realizar anotaciones adicionales en dicho folio de matrícula no implicaba que se estuviera desconociendo arbitrariamente su derecho a registrar la escritura pública de compra, pues sobre el predio existía una limitación al derecho de dominio. 17.
A juicio de la accionante, las providencias proferidas el 5 de julio de 2023 y el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución. 18.
En lo atinente al defecto fáctico, sostuvo que los jueces naturales de la causa valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto «no es dado concluir que el daño sufrido fue por negligencia de la parte demandante, pues Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pese a conocer la situación que el bien inmueble se encontraba fuera del comercio por existir una medida cautelar debidamente inscrita (…) se ignoró completamente que la existencia de dicha medida cautelar por sí sola es una contravención al debido proceso». 19.
Argumentó que la medida cautelar era contraria a derecho, porque «se decretó el embargo y secuestro del 100% de la participación sobre el bien inmueble, y se mantuvo en el tiempo pese a existir una sentencia en firme en la que a la señora Medina se le despojó del 50% de la participación sobre el bien, y, por lo tanto, al rematarse la totalidad del bien, se desconoció la titularidad que judicialmente se le había reconocido a terceros sobre el bien». 20.
De otra parte, precisó que tampoco es cierto que en la escritura de compraventa del 50% de los derechos herenciales «se haya consignado información falsa (al afirmarse que el objeto de la compraventa se encontraba libre de gravámenes, limitaciones del dominio o cualquier situación semejante)», habida cuenta de que la medida cautelar no debió recaer sobre la totalidad del bien, decisión que resultaba «a todas luces abusiva e improcedente». 21.
Arribó a la conclusión de que los yerros anteriormente descritos tuvieron origen en que «NO SE VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, y las pruebas analizadas, FUERON VALORADAS DE FORMA CONTRAEVIDENTE, razón por la cual se configura el DEFECTO FÁCTICO». 22. Por último, en lo concerniente a la violación directa de la Constitución, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues «la actuación judicial por medio de la cual se le adjudicó y entregó el inmueble al señor Gnecco se dio como consecuencia de una providencia contraria a derecho, es decir, la medida cautelar abusiva que desconoció una sentencia judicial en firme».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 19 de noviembre de 20242, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela en contra de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó notificar a la directora ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercera con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y requirió al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, para que remitiera copia en medio magnético del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2019- 00324-00/01. 24.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. 25. A su juicio, la señora Aida Beatriz Medina Toro pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de que se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Adicionalmente, negó que en la providencia atacada se hubiera incurrido en los defectos endilgados por la accionante, pues la decisión fue adoptada conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos, y en consideración a las pruebas aportadas al proceso. 26. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá4 solicitó que se negara la petición amparo, por considerar que en la sentencia del 5 de julio de 2023 se negaron las súplicas de la demanda, precisamente, con base en el análisis integral del material 2 SAMAI, índice 4. 3 SAMAI, índice 10. 4 SAMAI, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 probatorio allegado, valoración que permitió concluir que la causa del daño no tenía relación alguna con la actuación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. 27.
Por otra parte, sostuvo que la referida providencia fue apelada por la demandante, siendo revisada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28. Con la intervención aportó copia del expediente digital contentivo del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-064-2019-00324-00. 29.
La Nación – Rama Judicial5, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuestionó la relevancia iusfundamental del asunto, por considerar que la demandante «retrotrae la discusión constitucional» a un escenario propio de la controversia ordinaria que ya se zanjó. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 30. En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional cuyo incumplimiento alegaron la autoridad judicial demandada y el tercero con interés. De no acreditarse lo anterior, se impondrá declarar su improcedencia. No obstante, en el evento en que se supere tal análisis, se deberá establecer si la providencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adolece de los defectos fáctico y violación directa a la Constitución que le atribuye la demandante. 5 SAMAI, índice 8.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Requisitos generales de procedibilidad Análisis de la Sala 31. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 10 de mayo de 2024 y notificada el 17 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes.
Este término resulta razonable. 32. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 33. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. La demandante interpuso los recursos disponibles en el proceso de origen y mediante la presente acción de tutela cuestiona la sentencia que dirimió la controversia de reparación directa, sin que lo alegado en esta oportunidad encaje en alguno de los recursos extraordinarios establecidos por el legislador. 34.
Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota con el simple hecho de que el demandante señale los derechos fundamentales vulnerados y/o identifique los defectos que le endilga a la providencia censurada. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia adicional a las establecidas por el legislador para el proceso ordinario. 35.
Sobre esta exigencia, en sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 36.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 37.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso en concreto 38. En el escrito de tutela, la señora Aida Beatriz Medina Toro solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 10 de mayo de 2024, en virtud de la cual se puso fin a la controversia de reparación directa que promovió contra de la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. 39.
Para la accionante, al declarar no probada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Rama Judicial, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.
Para sustentar el defecto fáctico señaló que, en las providencias cuestionadas, los jueces naturales de la causa valoraron indebidamente las pruebas obrantes en el expediente, y señaló que «no es dado concluir que el daño sufrido fue por negligencia de la parte demandante, pues pese a conocer la situación que el bien inmueble se encontraba fuera del comercio por existir una medida cautelar debidamente inscrita (…) se ignoró completamente que la existencia de dicha medida cautelar por sí sola es una contravención al debido proceso», en tanto se decretó sobre el 100% del predio y «se mantuvo en el tiempo pese a existir una sentencia en firme en la que a la señora Medina se le despojó del 50% de la participación sobre el bien». 41.
De otra parte, precisó que tampoco es cierto que en la escritura de compraventa del 50% de los derechos herenciales «se haya consignado información falsa (al afirmarse que el objeto de la compraventa se encontraba libre de gravámenes, limitaciones del dominio o cualquier situación semejante)», habida cuenta de que, insistió, la medida cautelar no debió recaer sobre la totalidad del bien, decisión que resultaba abiertamente improcedente. 42.
Así, concluyó que los yerros anteriormente descritos se originaron en razón a que «NO SE VALORÓ LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, y las pruebas analizadas, FUERON VALORADAS DE FORMA CONTRAEVIDENTE». 43. Ahora bien, en lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución, la demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarcadesconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues «la actuación judicial por medio de la cual se le adjudicó y entregó el inmueble al señor Gnecco se dio como consecuencia de una providencia contraria a derecho, es decir, la medida cautelar abusiva que desconoció una sentencia judicial en firme».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 44. De lo anterior se colige que los dos cargos propuestos por la accionante fueron sustentados bajo un mismo argumento transversal: que la medida cautelar de embargo y secuestro adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 210-37755, era contraria a derecho, en la medida en que fue decretada sobre la totalidad del mismo, desconociendo que la ejecutada, es decir, la señora Meza Amaya, sólo ostentaba un 50% de la titularidad del predio. 45.
No obstante, la Sala advierte que los reproches presentados por la señora Aida Beatriz Medina Toro no están llamados a prosperar, por cuanto carecen de relevancia constitucional, habida cuenta de que (i) no cumplió con la carga argumentativa mínima y (ii) busca convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa, simplemente porque no está de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición que del litigio hizo el juez natural en segunda instancia. 46.
Tanto la jurisprudencia6 tanto de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido consistente en afirmar que para que proceda el análisis de los cargos de una petición de amparo contra providencia judicial, no basta con que el accionante con identifique de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un análisis amplio y suficiente de los cargos propuestos. 47.
En relación con la carga argumentativa mínima, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser 6 Al respecto, ver, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2015-00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Corte Constitucional, sentencia T - 166 del 12 de mayo de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; Corte Constitucional, Sentencia T- 461 del 8 de octubre de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5. 48.
Se advierte que la actora no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. En la demanda de tutela la señora Medina Toro se limitó, simplemente, a expresar su inconformidad con la decisión censurada y a indicar que no se valoró en su integridad el material probatorio aportado al expediente y que la valoración fue contraevidente. 49.
Así las cosas, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la demanda carece de una carga argumentativa mínima, en clave de defecto fáctico y violación directa de algún postulado constitucional, para cuestionar la razonabilidad de la sentencia del 10 de mayo de 2024. 50.
Lo anterior evidencia que los argumentos propuestos no son de índole iusfundamental, sino que se limitan a cuestionar, insistentemente, la legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. 51. En ese sentido, la Sala advierte que lo que se presenta realmente es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta de la accionante surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por el Tribunal accionado merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional. 52.
Con todo, revisada la providencia censurada esta Sala tampoco advierte que arbitrariedad, capricho o irracionabilidad alguna. Por el contrario, se observa que, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, la Sala de decisión confirmó la negativa a las súplicas de la demanda, luego de apreciar razonablemente los elementos materiales probatorios y concluir que el daño devino del propio actuar negligente de la demandante, quien tenía el deber de verificar la situación jurídica del predio antes de celebrar la compraventa, y que, en todo caso, tampoco se aportaron elementos de prueba tendientes a demostrar que la autoridad judicial demandada hubiera incurrido en algún yerro en el trámite jurisdiccional que adelantó. 53.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Aida Beatriz Medina Toro, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06224-00 Demandante: Aida Beatriz Medina Toro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF