Micelio
63001233300020150022602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Aclaración voto2022-10-26

Radicación interna: 5668-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Sabel Reinerio Arevalo Arevalo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-2333-000-2015-00226-02 (5668-2022) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) Decisión: Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente providencia. En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Decreto 546 de 1971.

Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones para ello, manifestando previamente los motivos que me llevaron a acompañar la decisión, en términos generales.

Estimo que, conforme se resolvió el caso, el demandante no cumple con los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición; lo anterior, por cuanto al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)1, fecha de entrada en vigencia del sistema general de 1 Fecha que se debió tener en cuenta para analizar si el demandante pertenecía o no al régimen de transición de la Ley 100 de 1993; dado que, prestó los servicios a la Rama Judicial, entidad de orden nacional, y no el 30 de junio de 1995, como quedó establecido en la sentencia, por cuanto esta última fecha aplicó como plazo máximo para la entrada en vigor de la citada ley, pero en las entidades de orden territorial.

Radicado: 63001-2333-000-2015-00226-02 (5668-2022) Accionante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandado: UGPP 2 pensiones, no tenía Cuarenta (40) o más años de edad, téngase en cuenta que nació el 17 de junio de 1959; como tampoco contaba con los quince (15) años o más de cotización o servicios prestados, puesto que inició a laborar el Primero (1) de noviembre de Mil Novecientos Ochenta (1980).

Por tanto, el reconocimiento de la pensión del demandante debía hacerse teniendo en cuenta las disposiciones la Ley 100 de 1993, conforme se concluyó en la sentencia, sin que le resulte aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley en cita y, mucho menos, el Decreto 546 de 1971; debiéndose en consecuencia denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se hizo.

No obstante, teniendo en cuenta que, de las pruebas obrantes en el plenario se logró advertir que el demandante ya goza de pensión reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se considera que, en la actualidad no era la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), la entidad que debía ser llamada a juicio; existiendo a su favor una falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, se considera debió ser decretada o, en su defecto, ordenar la vinculación de la entidad que actualmente administra el régimen pensional del actor, esto es, Colpensiones, para posteriormente sí negar las pretensiones de la demanda.

Es importante resaltar que, desde el trámite administrativo que se surtió por el demandante, la UGPP manifestó que no era quien administrativa su régimen pensional, de allí que trasladara a Colpensiones la petición de reconocimiento pensional que hizo el demandante2; esta situación no fue advertida por el Tribunal, quien debió integrar el contradictorio en debida forma; sin embargo, dicha omisión del A-quo, una vez advertida por la Corporación, debió de ser saneada haciendo uso de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior, en aras de garantizar el debido proceso.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 2 Traslado efectuado a través del Auto ADP 169 del 15 de enero de 2015