Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Temas: Tutela contra providencia judicial / Providencia que decide sobre incidente de desacato en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos / Subsidiariedad Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Johana Ximena Aranda Rivera, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Johana Ximena Aranda Rivera promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 1-º de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el trámite de desacato por incumplimiento de orden de amparo popular, adelantado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 73001-33-33-006-2022-00224- 00/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. La Personería Municipal de Ibagué presentó, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demanda en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se construyera un nuevo puente vehicular ubicado sobre la quebrada Cocare, que comunica la vereda La Esperanza con las 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera veredas Carrizales parte alta y parte baja, Belleza, Colegio, Sinaí, San Cayetano y San Juan de La China y así se garantizaran los derechos colectivos de las personas que transitan por ahí. 2.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 14 de marzo de 2023 aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, consistente en el reemplazo del puente vehicular y ordenó a la demandada que, en un plazo máximo de 15 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, adelantara todas las actuaciones necesarias para realizar tal gestión. 2.3.
Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, la Personería Municipal de Ibagué inició trámite de incidente de desacato, por lo que, con providencia del 15 de agosto de 2024, se dio apertura en contra de la alcaldesa del municipio de Ibagué, Johana Ximena Aranda Rivera, quien, el 2 de septiembre siguiente, allegó informe detallado acerca de las acciones adelantadas por parte de la entidad territorial para dar cumplimiento a la sentencia, con la advertencia de que la Corporación Autónoma Regional del Tolima no había concedido la licencia ambiental. 2.4.
En providencia del 12 de septiembre de 2024, el juez popular declaró que el municipio de Ibagué incurrió en desacato frente a lo ordenado en la sentencia del 14 de marzo de 2023 e impuso multa a Johana Ximena Aranda Rivera, alcaldesa del municipio de Ibagué equivalente a un 1 SMLMV. Así, el 18 de septiembre de 2024 la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del municipio rindió informe acerca de las acciones realizadas al respecto. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 1.º de octubre de 2024, resolvió en grado de consulta, en el sentido de modificar la sanción impuesta en multa de 3 SMLMV. 2.6. El 22 de octubre de 2024, el municipio de Ibagué solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, en razón a que no ha incumplido de forma caprichosa la orden judicial emitida, por el contrario, ha adelantado todas las acciones pertinentes que le ha sido posible. 2.7.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en providencia del 31 de octubre de 2024 resolvió mantener la sanción impuesta en el trámite incidental. 2.8. Se vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que no se les otorgó el valor que merecían a los informes del 2 y 18 de septiembre de 2024, los cuales daban cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por el municipio en cumplimiento del fallo popular, donde se puso de presente la asignación de presupuesto, establecido en el contrato 3943 del 11 de noviembre de 2022, que tiene por objeto «contratar los estudios y diseños para dar solución técnica del puente vehicular que comunica la vereda la esperanza y carrizales del corregimiento 13 salado, del municipio de Ibagué»; asimismo, se dio trámite a la apropiación de los recursos, los cuales fueron obtenidos mediante certificado de disponibilidad presupuestal. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera 2.9.
Pese a que ya se inició el proceso de contratación para la realización de la obra, aún falta el otorgamiento de las licencias ambientales por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, las cuales ya se solicitaron. 2.10. Se desconoció que la orden impartida en la sentencia fue compleja por cuanto reúne elementos y/o actuaciones administrativas de índole urbanístico, técnico, ambiental, contractual y presupuestal, por lo que, la entidad territorial en virtud del principio de planeación debió incluir dentro del plan de presupuesto de desarrollo ambiental, el proyecto de la construcción del puente, el cual se aprobó en junio 2024. 2.11.
La Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué, el 15 de octubre del 2024 ordenó el archivo de la indagación previa, en el marco de un proceso disciplinario adelantado con ocasión del medio de control de la referencia, al considerar que el municipio ha adelantado actuaciones positivas tendientes al cumplimiento de la orden judicial. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Decretar la medida provisional consistente en la suspensión de las providencias judiciales en virtud de los cuales se impuso la sanción de desacato y se confirmó el mismo. 2. Declarar que las providencias judiciales proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRUITO DE IBAGUÉ el día 12 de septiembre de 2024 y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el día 01 de octubre de 2024, en el marco del proceso incidental de desacato con radicado 73001333300620220022400 se expidieron con violación a los derechos fundamentales de debido proceso, derecho de defensa y derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
Ordenar a al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ rehacer el proceso incidental de desacato, para que los mismos garanticen los derechos al debido proceso de mi representada […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué2 y el Tribunal Administrativo del Tolima3 si bien allegaron copia del expediente digital, guardaron silencio frente a la petición de amparo. 5.
La Personería Municipal de Ibagué4 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno y por no acreditarse los requisitos específicos de procedibilidad; máxime, 2 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_73001333300620220022(.zip) NroActua 10». 3 Ver índice 9 de Samai.
Archivo denominado «12RECIBEPRUEBAS_Memorial_73001333300620220022(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «21RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACCIONDETUT(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera cuando surgió de una obligación cierta, consecuencia de una propuesta emanada de la misma entidad territorial, la cual fue acogida por el a quo, sin que a la fecha se hubiera acatado. 1.3 Sentencia de primera instancia5 6.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 14 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo solicitado al no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, comoquiera que no se observó vulneración a derecho fundamental alguno, por el contrario, los argumentos de la demandante advirtieron una mera inconformidad con las razones del juez natural del caso. 6.1.
Además, de que la pretensión de la tutela es que el ad quem se abstenga de aumentar la multa impuesta, lo cual es un asunto netamente económico, por lo que escapa de la órbita del juez de tutela. 1.4. Escrito de impugnación6 7. Johana Ximena Aranda Rivera impugnó la decisión del a quo, al considerar que sí acreditó la relevancia constitucional del asunto, ya que la discusión no giró en torno a un asunto meramente legal y/o pecuniario, sino acerca de la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en razón a que la sanción cuestionada se impuso con pleno desconocimiento de este, pues, no solo ignoró las gestiones que demostraban el cumplimiento de la orden de amparo popular, sino que, además, fue aumentada, pese a que la finalidad de las acciones populares es proteger garantías constitucionales de manera colectiva, y no la de imponer multas. 2.
Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 5 Ver índice 12 de Samai.
Archivo denominado «24Sentencia_20240680400BARRERAMU(.pdf) NroActua 15». 6 Ver índice 19 de Samai. Archivo denominado «26_MemorialWeb_Otro- IMPUGNACIONRAD202(.pdf) NroActua 19». 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 15.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud de tutela no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3. Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si la presente solicitud de tutela presentada por Johana Ximena Aranda Rivera cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 17. El artículo 86 constitucional señala que: «[e] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 18.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera 2.4.2.
Sobre el caso concreto 19. Johana Ximena Aranda Rivera acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 1.º de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual modificó, en lo que a ella se refiere, el monto de la sanción impuesta consecuencia de la declaratoria de desacato a la orden de amparo popular del 14 de marzo de 2023. 20.
En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Johana Ximena Aranda Rivera, de acuerdo con la información registrada en Samai16, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 20.1. La Personería Municipal de Ibagué presentó, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demanda en contra del municipio de Ibagué, con el fin de que se construyera un nuevo puente vehicular ubicado sobre la quebrada Cocare que comunica la vereda La Esperanza con las veredas Carrizales parte alta y parte baja, Belleza, Colegio, Sinaí, San Cayetano y San Juan de La China. 20.2.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia del 14 de marzo de 2023 aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes, consistente en el reemplazo del puente vehicular y ordenó a la demandada que, en un plazo máximo de 15 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelantara todas las actuaciones necesarias para ello. 20.3.
Con ocasión de la solicitud de desacato presentada por el Personería municipal de Ibagué, con providencia del 27 de junio de 2024 se requirió al municipio de Ibagué para que, informara acerca de las actuaciones adelantadas en aras de cumplir con lo ordenado en la sentencia de 14 de marzo de 2023, y aportara los soportes documentales de ello. 20.4.
En providencia del 15 de agosto de 2024, se inició trámite de desacato en contra Johana Ximena Aranda Rivera, alcaldesa del municipio de Ibagué, quien, el 2 de septiembre del mismo año, allegó el informe correspondiente, con la advertencia de que la Corporación Autónoma Regional del Tolima no había concedido la licencia ambiental. 20.5.
En providencia del 12 de septiembre de 2024 se declaró que el municipio de Ibagué incurrió en desacato, por lo que Johana Ximena Aranda Rivera, alcaldesa del municipio de Ibagué fue sancionada con multa equivalente a un 1 SMLMV. 16 Ver expediente de acción popular identificada con el radicado 73001333300620220022400. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera 20.6.
El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 1.º de octubre de 2024, en grado de consulta, resolvió modificar la sanción impuesta en el sentido de establecerla en multa de 3 SMLMV. 20.7. El 22 de octubre de 2024, el municipio de Ibagué solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, al considerar que no ha incumplido de forma caprichosa la orden judicial emitida, por el contrario, ha adelantado todas las acciones posibles al respecto. 20.8.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia del 31 de octubre de 2024 resolvió mantener la sanción impuesta en el trámite incidental. 20.9. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del municipio en memorial del 19 de diciembre de 2024, informó las acciones llevadas a cabo por la entidad territorial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de amparo, lo cual fue reiterado y ampliado el 14 de marzo de 2025. 20.10.
La Junta de Acción Comunal mediante memorial del 20 de marzo de 2025 informó que la Corporación Autónoma Regional del Tolima expidió la Resolución 0474 de 26 de febrero de 2025 «por medio de la cual se otorga un permiso de ocupación de cauce y se establecen otras disposiciones» y la Resolución Nro. 0223 de 4 de febrero de 2025 «por medio del cual se autoriza un aprovechamiento forestal de árboles aislados tala por obra pública y se establecen otras disposiciones», por lo que ya nada impedía dar inicio a la etapa precontractual para la construcción del puente vehicular. 20.11.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia del 27 de marzo de 2025 requirió al municipio de Ibagué para que, presentara el cronograma de actividades que se llevarán a cabo para dar cumplimiento definitivo a la sentencia popular objeto de litis. 20.12. El 25 de abril de 2025 el municipio de Ibagué presentó informe de cumplimiento del pluricitado fallo popular y solicitó la inaplicación de la sanción. 20.13.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en providencia del 2 de mayo de 2025 requirió otra vez al municipio de Ibagué para que, presentara el cronograma de actividades que se llevarán a cabo para dar cumplimiento definitivo a la sentencia popular, con la especificación de las tareas presupuestales, administrativas, contractuales, urbanísticas, técnicas y operativas necesarias, y sus respectivos plazos de ejecución debidamente determinados.
Frente a lo cual la demandada remitió informe el 9 de mayo de 2025. 21. De acuerdo con la información que antecede, se evidencia que, el juez natural del asunto precisamente requirió a la entidad territorial con la finalidad de evidenciar el cumplimiento de la orden de amparo y así decidir lo pertinente respecto a la «solicitud de inaplicación de la sanción».
Al respecto se observa en Samai 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera 22. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Johana Ximena Aranda Rivera no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 73001333300620220022400, se encuentra en trámite, pues, existe solicitud de inaplicación de la sanción impuesta pendiente de resolución, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 23.
Así, se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de tal manera, debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 3.
Conclusión 24. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Johana Ximena Aranda Rivera contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, pero por ausencia del requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Johana Ximena Aranda Rivera contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06804-01 Demandante: Johana Ximena Aranda Rivera Ibagué, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador