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11001031500020230316501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Bertilda Garcia Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Accionante: Bertilda García Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia. TERCERA INSTANCIA – La parte actora pretende reabrir un debate debidamente concluido por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Bertilda García Córdoba, a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 14 de junio de 2023, la señora Bertilda García Córdoba, a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin que se dejara sin efectos la providencia del 24 de abril de 2023 que aprobó la liquidación de la condena proferida dentro del proceso ejecutivo que interpuso contra la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

Dicho proceso fue iniciado con el propósito que se le pagaran las sumas de dinero adeudadas con ocasión de la reliquidación de su pensión de jubilación e indexación de su primera mesada pensional. 2.- Según da cuenta la solicitante en el escrito de tutela, la Secretaría de Educación del departamento del Chocó expidió la Resolución No. 10055 del 18 de julio del 2005, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación. 3.- Adujo que el 9 de agosto de 2012 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución antes indicada al haber excluido algunos factores salariales y sin indexación. 4.- El 27 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 reliquidación de la pensión a partir del 2007, indexando la primera mesada pensional, en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales devengados en su último año de servicios.

Asimismo, estimó que al hacer la liquidación se deberán descontar los valores ya cancelados y los aportes que se deban realizar. Indicó que la suma debe ser reajustada y actualizada según la parte motiva de la providencia, aplicando la fórmula señalada, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del CCA. 5.- Sostuvo que inició demanda ejecutiva contra la Nación — Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida.

El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó conoció de esta demanda. Mediante auto del 8 de mayo de 2014 libró mandamiento de pago. 6.- Indicó que la Secretaría de Educación dio cumplimiento parcial a lo ordenado por la autoridad judicial, pues profirió la Resolución No. 000558 del 6 de marzo de 2015 en la que se determinó el valor de la pensión en la suma de $1.468.529.

Sin embrago, la reliquidación no se hizo con la indexación de la primera mesada pensional y tampoco se reconocieron los intereses moratorios. 7.- Adujo que el 9 de octubre de 2017 presentó solicitud de corrección de la liquidación. El 14 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó aprobó la liquidación del crédito realizada por el despacho.

Inconforme con la liquidación, la parte accionante solicitó la corrección del crédito y en subsidio presentó recurso de apelación, pues a su juicio no se hizo la indexación de la primera mesada pensional, ni calculó los intereses moratorios según el artículo 177 CCA. 8.- El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, quien por auto del 24 de abril de 2023 confirmó la decisión del a quo. 9.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia pues la providencia del 24 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en los siguientes defectos: 10.- Sustantivo, en la medida que el Tribunal no indexó la mesada pensional junto con el pago de los intereses moratorios, tal como lo advierte el artículo 177 del CCA, pues la solicitante debe recuperar el valor depreciado de su pensión por el transcurso del tiempo, entre el 25 de noviembre de 2004 - fecha del status pensional- y el 27 de agosto de 2012 -fecha en que se profirió el fallo que le reconoció la pensión-. 11.- Además, a autoridad judicial no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que además hizo tránsito a cosa juzgada, pues la reliquidación de la pensión se aprobó con un valor menor al que le corresponde lo que le está generando detrimento a sus intereses económicos. 12.- Desconocimiento del precedente, cito varias sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 B. Sentencia de primera instancia 13.- Mediante providencia del 3 de agosto de 20231, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la solicitante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y darle continuidad al debate legal que se resolvió en el trámite ordinario.

C. La impugnación 14.- La parte actora presentó escrito de impugnación en el cual hizo un recuento fáctico de los fundamentos de las pretensiones que solicitó en el proceso ordinario, y lo decidido por las autoridades, volviendo a cuestionar las decisiones de los jueces tanto de primera y de segunda instancia, del proceso ejecutivo, como lo decidido por el juez de tutela en primera instancia. 15.- Adujo que la autoridad estaba en la obligación de indexar la primera mesada pensional, con el objeto de evitar que la solicitante no perdiera el poder adquisitivo de la moneda con la aplicación de la fórmula que implementó el Tribunal accionado para confirmar la decisión. Explicó que tiene derecho a recibir su mesada pensional conforme a los mandatos dictados por la Constitución y la ley y que no puede asumir las fluctuaciones o la volatilidad de la devaluación, pues afecta su derecho a recibir una pensión debidamente revaluada. 16.- En igual sentido, sostuvo que la autoridad desconoció la sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, del 30 de abril de 2020 relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de proteger el poder adquisitivo del dinero ante los fenómenos inflacionarios. 17.- Adujo, en la parte final del escrito de impugnación, que la intención al presentar la solicitud de tutela no es reabrir darle continuidad al debate ya surtido en el proceso ordinario, sino precisamente traer a colación, en sede de tutela, el yerro del tribunal al calcular de forma equivocada lo correspondiente a la accionante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 18.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. E. La acción de tutela contra providencias judiciales 19.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los 1 Notificada el 11 de agosto de 2023. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 derechos fundamentales, son los siguientes3: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 20.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional4. 21.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 22.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos5: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. F. Análisis del caso concreto 23.- De acuerdo a lo indicado en el escrito de impugnación, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo. 24.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar al proceso ejecutivo, así como el escrito de tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Una 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 4 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que tiene como finalidad reabrir el debate judicial que ya fue abordado y resuelto ante el juez natural del proceso que se pretender cuestionar. 25.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó pues incurrió en i) defecto sustantivo, porque no indexó la mesada pensional de la solicitante para recuperar el valor adquisitivo de la prestación por la depreciación de su pensión en el interregno del 25 de noviembre de 2004, fecha en que adquirió su status pensional y el 27 de agosto de 2012 fecha en que se profirió la sentencia que le reconoció la pensión de jubilación y no aplicó el artículo 177 CCA pues no calculó los intereses moratorios, y ii) desconocimiento del precedente, al omitir la aplicación de varias sentencias que citó de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, respecto de la aplicación de la indexación a la primera mesada pensional. 26.- Frente al argumento planteado por el solicitante por la supuesta omisión de la autoridad judicial de indexar la primera mesada pensional, se evidencia que tal aspecto fue propuesto por la parte accionante durante el trámite del proceso ejecutivo.

En este sentido, la sentencia ordenó la reliquidación de la pensión a partir del año 2007 indexando la primera mesada pensional en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. Asimismo, estableció que se descontarán los valores reconocidos y los aportes que se deban realizar. 27.- El 8 de mayo de 2014 el Juez Segundo Administrativo de Quibdó libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma equivalente al mayor valor pensional resultante de la reliquidación de la pensión; posteriormente, el 1 de noviembre de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento y practicar la liquidación del crédito.

En consecuencia, la parte actora, presentó la liquidación del crédito. 28.- En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, modificó de oficio la liquidación del crédito efectuado por la apoderada de la accionante y ordenó la indexación de la pensión y explicó que las sumas resultantes se calcularían conforme lo establece el artículo 177 CCA y se incluirían las diferencias que se generen posteriores a la ejecutoria de la sentencia hasta la inclusión en nómina.

En este sentido aprobó la condena en la suma de $9.467.998,07 que corresponde al valor del capital y los intereses y tasó como costas del proceso la suma de $94.679,98 para un total de $9.562.678,05 como saldo a pagar. 29.- Respecto de la fórmula de indexación estimó: “(…) La sentencia que sirve como título ejecutivo ordena la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 2007, indexando la primera mesada pensional, en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

Así las cosas y conforme a lo allegado dentro del proceso la mesada de reliquidación de la actora se calcula teniendo en cuenta los siguientes factores: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Sueldo $1.741.884 Prima de Vacaciones (1/12) $69.534 Prima de Navidad (1/12) $146.620 TOTAL SALARIO $1.958.038 Tasa de reemplazo 75% VALOR MESADA PENSIONAL (Año 2004) $1.468.529 La fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional es: R= Rh X índice final índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional.

Reemplazando la anterior fórmula tenemos que: R= $1.468.529 X 79,75 (Ipc vigente al 26/11/2004 Status) 79,75 (Ipc vigente al causarse la mesada) R= $1.468.529 (…)” 30.- Inconforme con la liquidación proferida por el despacho, la parte accionante presentó una solicitud de objeción y en subsidió el recurso de apelación, pues a su juicio la autoridad judicial no dio cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión en relación con la indexación del salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona, dejando de tomar como índice final la fecha de la sentencia (27 de agosto de 2012) y como el índice inicial la causación del status pensional esto es, el 26 de noviembre de 2004, para utilizar los mismos índices para el final y el inicial. 31.- El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó no aceptó las objeciones presentadas por la parte accionante y procedió a dar trámite al recurso de apelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Chocó conoció del recurso de apelación y mediante auto del 24 de abril de 2023 confirmó la decisión del a quo, en los siguientes términos. “Indexación de la primera mesada pensional: Señala el demandante que el despacho no hace la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional, tomando como índice final, la fecha de la sentencia (agosto 27 de 2012) y el índice inicial (La de causación del status pensional - noviembre 26 de 2004), sino que extrañamente utiliza el mismo índice final que el índice inicial.

Es preciso anotar, que en la parte motiva de la sentencia 236 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, precisa: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 “Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, el despacho accede a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando reconocer la pensión de jubilación solicitada teniendo en cuenta lo realmente devengado por la actora en el último año de servicios a partir de octubre 10 de 2005, fecha de adquisición del status pensional, ordenando indexar la primera mesada pensional, pues si bien se debe tener en cuenta el último salario devengado por el demandante, debe indexar el reconocimiento de la primera mesada, cuando efectivamente adquirió el status pensional, para evitar así la devaluación monetaria de la pensión de jubilación”.

Conforme los documentos obrantes en el expediente, se establece que la demandante adquirió el status pensional el 25 de noviembre de 2004 y que laboró hasta la misma fecha. De esta manera, resulta imposible indexar el reconocimiento de la primera mesada ordenada en la sentencia, dado que la fecha del último día de servicios del actor y la fecha de adquisición del status pensional es la misma.

En este sentido, se reconoce como mesada reliquidada la suma de un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos veintinueve pesos, efectiva a partir del 26 de noviembre de 2004, pagadera a partir del 2007 por prescripción trienal.” 32.- Asimismo, se pronunció respecto al reproche de la solicitante por la supuesta omisión de la autoridad de no liquidar los intereses moratorios.

En este sentido señaló: “Liquidación de intereses moratorios: Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, el juzgado no aplicó el artículo 177-5° como lo ordena la sentencia, sino que tomó los intereses moratorios equivalentes al interés corriente, más el cincuenta porciento de dicho porcentaje y aplicó las tasas efectivas anuales, transformadas a su equivalente nominal capitalizable diariamente, aplicando la siguiente fórmula: t = (1+ i) POTENCIA (1/36) - 1) * 365), según el artículo 2.8.6.6.2. del decreto N°. 2469 del 22 de diciembre de 2015.

En relación a este argumento, conviene precisar el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, que señala: “…En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) periodos a fin de obtener la tasa nominal periódica.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la conclusión planteada en su comunicación se basa en los ejemplos y definiciones de la citada circular, debe precisarse que tales tasas no son equivalentes, así: Cuando la Circular define tipo nominal de interés menciona a manera de ejemplo el 24% nominal anual pagado por 12 meses, esto significa que la tasa periódica Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 nominal es del 2% resultante de dividir la tasa (j) 24% en (m) 12 periodos; y corresponde a una tasa del 26,82% efectiva anual.

Entre tanto, el ejemplo referido a tasa efectiva de interés es del 24% efectivo anual, que corresponde a una tasa nominal anual pagada por meses del 21,7%, esto es una tasa periódica nominal mensual del 1,8%, resultante de dividir la tasa (j) 21,7% en (m) 12 períodos. Nótese en este último ejemplo que, cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual y se desea conocer la tasa nominal mensual, primero que todo es necesario convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y así poder dividirla en el número de período (m), situación concordante con lo anotado en el concepto financiar referido anteriormente.” Subrayado fuera de texto6 Se observa en la liquidación que aprueba el juzgado, que liquida los intereses moratorios como lo ordena el artículo 177 CCA y acoge de manera acertada el concepto de la Superintendencia Financiera, aplicando la fórmula indicada en la resolución 0259 de 23009, para el pago de sentencias y conciliaciones (…)” 33.- Bajo este escenario, no hay duda que la accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por las autoridades judiciales sin reproche de orden constitucional. 34.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda de ejecutiva el recurso de apelación y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, a juicio de la Sala, no median razones de orden constitucional para considerar que la sentencia adoptada por el referido Tribunal al confirmar la decisión proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que aprobó la liquidación del crédito, se proyecte como una trasgresión cierta y efectiva de los derechos fundamentales de la señora García Córdoba. 35.- Bien por el contrario, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener el reconocimiento de las pretensiones, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 36.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera 6 Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal7. 37.- Además de esto, la solicitante considera que la autoridad incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial y se limitó a mencionar providencias en las que se tuvo en cuenta la indexación de la mesada pensional que se reclama.

Sin embargo, la sola mención del criterio aplicado en otros casos no resulta suficiente para considerar que lo valorado, encontrado y determinado por el juez que decidió la providencia enjuiciada, se hizo contrario a la ley y demás disposiciones legales. No basta con estar en desacuerdo con lo decidido por la autoridad. 38.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, construir y adecuar el cargo del desconocimiento del precedente atribuido, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. 39.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 3 de agosto de 2023, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03165-01 Demandante: Bertilda García Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF