Micelio
11001032400020210047300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-08

Radicación interna: 748 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Luis Ariza Rodriguez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion De Restitucion De Tierras Despojadas

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE SÚPLICA El despacho se pronuncia frente al recurso de reposición, y en subsidio de súplica, interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido el 15 de mayo de 2023 que rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor José Luis Ariza Rodríguez, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del CPACA, solicitando fuera declarada la nulidad de las Resoluciones números RM 853 del 11 de diciembre de 2019, “por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”;

RM 304 del 4 de agosto de 2020, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición”; RM 997 del 26 de diciembre de 2019, “por la cual se decide no inscribir varias solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”; y RM 305 del 4 de agosto de 2020, “por la cual se decide Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sobre un recurso de reposición”, todas proferidas por el director territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá1. 1.2.

La demanda fue radicada vía correo electrónico ante el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2021, y por reparto de la misma fecha se asignó a este despacho2. 1.3. Por auto del 6 de julio de 20223 se requirió a la parte actora para que, en cumplimiento del artículo 157 y el numeral 6 del artículo 163 del CPACA, estimara razonadamente la cuantía con el fin de remitir la demanda al competente, en atención a que el asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable acorde con la jurisprudencia de esta Sección4; para ello, se concedió el término de 10 días y se le advirtió que “(…) [s]i no lo hiciere en dicho término, será rechazada (…)”. 1.4.

La precitada decisión fue comunicada por correo electrónico a la parte actora el 18 de julio de 20225, y notificada por estado electrónico el 21 de julio de 20226, quedando ejecutoriada el 26 de julio del mismo año7, por lo que el término de 10 días concedido vencía el 9 de agosto de 2022. 1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 2 Visto en los índices 1 y 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 11001-03-24- 000-2018-00156-00. 5 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 7 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CPACA, la notificación electrónica “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”.

Así, como el auto del 6 de julio de 2022 se notificó electrónicamente el 18 de julio del mismo año, los dos días de que trata la norma citada vencieron el 21 de julio de igual anualidad, y por tanto la decisión quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2022. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5.

La parte actora por escrito allegado vía electrónica el 1 de agosto de 20228, manifestó: “[…] [D]ejando claro que acatamos la decisión adoptada por su despacho, consideramos que el acto que aquí se ventila carece de cuantía por no llevar en la pretensión una reparación de carácter económico. 9) Para dar cumplimiento a su requerimiento, intentamos por la página de la alcaldía municipal de ponedera, atlántico; descargar la factura del impuesto predial donde consta el avalúo catastral del inmueble, sin embargo, no fue posible acceder a esos documentos. 10) Por ello, radicamos ante la alcaldía de ese municipio una solicitud tendiente a obtener una certificación del avalúo catastral, así como copia de las facturas de impuesto predial. 11) Una vez esa entidad nos certifique lo pertinente, haremos llegar a su despacho y con destino a este proceso, el certificado donde conste el avalúo pertinente. 12) En referencia a una compensación económica le manifiesto que el interés de mi cliente, por el momento, es obtener la inclusión de los predios solicitados y que son objeto de este medio de control, en el registro a cargo de la entidad accionada, sin embargo, una vez ello se obtenga y de ser favorable el proceso, se analizará la viabilidad de la restitución o de la compensación con la Unidad accionada.

Por lo tanto, no es posible a la fecha cuantificar una compensación que es incierta. (…) Por todo lo anterior, le solicito respetuosamente a usted.

PRIMERO. Conservar la competencia en el asunto sometido a su consideración, en la medida que el proceso carece de cuantía y se solicita la declaratoria de nulidad sobre un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional.

SEGUNDO. En caso de no acceder a la anterior solicitud, le solicito respetuosamente conceder un término prudencial para aportar el avalúo catastral de los predios, como insumo determinante para establecer la cuantía, precisando que una vez se aporte la certificación solicitada a la alcaldía municipal de ponedera en el departamento del atlántico, se allegara al despacho”. 8 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. El expediente ingresó a despacho el 16 de agosto de 20229, sin pronunciamiento adicional de la parte actora respecto de lo ordenado en el auto del 6 de julio de 2022. 1.7.

El auto recurrido Por auto del 15 de mayo de 202310, notificado por estado electrónico el 19 de mayo de 2023, se rechazó la demanda, advirtiendo que “(…) el término concedido en el auto del 6 de julio de 2022 transcurrió sin que la parte actora hubiese subsanado lo solicitado, ni a la fecha de la presente providencia ha desplegado actuación alguna con el fin de estimar la cuantía, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 170 del CPACA, motivo por el que será rechazada la demanda, sin necesidad de que se adelante trámite alguno para devolución de anexos, toda vez que se interpuso por medios electrónicos (…)”.

(se destaca) 1.8. El recurso de reposición y en subsidio de súplica Por correo electrónico del 19 de mayo de 202311, enviado a la dirección habilitada de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio de súplica, contra el auto del 15 de mayo de 2023, solicitando “(…) REVOCAR la decisión impugnada (…)” y que “(…) [s]i [se] le da validez a la manifestación hecha del valor comercial de ese inmueble, le ruego remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [Reparto] (…)”. 9 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 10 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00. 11 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para ello señaló“(…) a la fecha no hemos podido obtener un avalúo catastral de los predios objeto de este proceso, en la medida que la alcaldía municipal de ponedera, atlántico manifestó que esos predios no se encuentran en la base de datos de esa entidad (…)”; así mismo, que “(…) no hemos podido obtener un instrumento que permita fijar un avalúo catastral, y cómo entenderá usted, la posición de víctima de desplazamiento forzado impide que mi representado o asista a hasta (sic) esos predios o contrate un avalúo particular (…)”.

Agregó “(…) indagado el actor sobre el posible precio de venta de ese predio, [é]l manifiesta que en esa zona del país la Hectárea de tierra est[á] a <$16.000.000> (…), por lo que al multiplicar ese valor por la expansión de tierra (80Hs), el valor aproximado de ese predio arrojaría MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. siendo esa una estimación provisional de la cuantía (…)”; de igual forma, indicó que “(…) [s]i su despacho considera que no es viable darle validez a ese cálculo, le solicitaría respetuosamente ordenar al IGAC aportar con destino a este proceso, un avalúo de los predios objeto de la litis, en Aras de no sacrificar el derecho al acceso a la administración de Justicia de un presunto sujeto de especial protección Constitucional (…)”.

Al escrito del recurso anexó copia del oficio expedido el 11 de octubre de 2022, por la Secretaría del Interior del municipio de Ponedera, Atlántico, en el que se informó: “(…) Cordial saludos (sic), me dirijo respetuosamente ante usted para dar respuesta al derecho de petición interpuesto ante mi despacho el día 29 de julio de 2022 donde se solicita facturas de pago de impuesto predial unificados de los predios identificados con matr[í]cula inmobiliaria N° 045- 31601 y 045-157, y certificación catastral.

A lo cual damos la siguiente respuesta: Los predios identificados con matr[í]cula inmobiliaria N° 045-31601 y 045-157 no se encuentran en nuestra base de datos catastral por este medio de identificación, por ende, no podemos ofrecer la información requerida. Por otra parte, existen otros medios para identificar el predio como NOMBRE DE PROPIETARIO, IDENTIFICACIÓN DEL PROPIETARIO, REFERENCIA CATASTRAL Y DIRECCIÓN DEL PREDIO; también se realizó Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la respectiva búsqueda siendo negativa la identificación de los predios solicitados.

Solicito acercarse a la oficina de recaudos del municipio de Ponedera en la alcaldía municipal con la documentación legal del predio (ESCRITURA PUBLICA Y CERTIFICADOS DE TRADICIÓN) para realizar el proceso satisfactoriamente (…)”. De igual manera, anexó copia del oficio expedido el 19 de octubre de 2022 por la citada autoridad territorial, dando respuesta en el mismo sentido “(…) al derecho de petición interpuesto (…) el día 6 de septiembre de 2022 donde se solicita facturas de pago de impuesto predial unificados de los predios identificados con matr[í]cula inmobiliaria N° 045-39, y certificación catastral (…)”. 1.9.

Acorde con la fijación en lista obrante en el expediente11, del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres días, sin pronunciamiento alguno12. 1.10. Por escrito allegado vía electrónica al plenario el 23 de mayo de 202413, el apoderado de la parte actora informó que anexaba “(…) la respuesta emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde manifiesta que para expedir el correspondiente certificado catastral del predio denominado LAS MONTAÑITAS, es necesario aportar el respectivo auto donde el órgano judicial le solicite al IGAC la información del avalúo (…)”; y que “(…) se aporta con este escrito un estudio de mercadeo que nos permite establecer razonablemente el valor comercial del inmueble a efectos de determinar la cuantía razonablemente (…)”.

También aportó copia del oficio nro. 1600ORC-2024-0006612-EE del 16 de mayo de 2024, emitido por la Oficina de Relación con el Ciudadano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en respuesta a una petición elevada 12 Informe secretarial del 5 de junio de 2023, visto en los índices 19, 21 y 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000- 2023-00302-00. 13 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por el apoderado de la parte actora el 24 de abril de 2024, y en el que se le informó sobre los documentos que debía aportar para la expedición de un certificado catastral nacional.

Adicionalmente, anexó un memorial con referencia “ESTUDIO DE MERCADO”, elaborado por el mismo apoderado, en el que afirmó que “(…) [u]na vez calculado el valor promedio de la hectárea y teniendo en cuenta que la extensión superficiaria de los predios denominados LAS MONTAÑITAS, ascienden aproximadamente a 80 hectáreas, esto nos arrojaría un precio comercial de (…) <$2.880.000.000>, valor en que se fijará la cuantía del proceso (…)”14.

(negrillas originales) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, atendiendo lo previsto por el numeral 3 del artículo 125 del CPACA15. 2.2. Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

Frente a la oportunidad, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación respecto de los autos dictados fuera de audiencia, y en este 14 Negrillas propias de la cita. 15 “(…)

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 evento se verifica que, el auto del 15 de mayo de 2023 se notificó por estado electrónico el 19 de mayo de 2023, y el recurso fue radicado en la misma fecha, de donde se concluye que se presentó en tiempo. 2.3.

Examen del recurso La presente demanda fue rechazada atendiendo a que en el término concedido a la parte actora por auto del 6 de julio de 2022 no la subsanó, ni a la fecha en que se profirió la providencia de rechazo, esto es, el 15 de mayo de 202316, notificada por estado electrónico el 19 de mayo de 2023, se había cumplido el respectivo requerimiento.

El recurrente alega que la inobservancia de la carga procesal impuesta obedeció a que no pudieron obtener un avalúo catastral ni “un instrumento que permita fijar un avalúo catastral (…)” y agregó que “(…) indagado el actor sobre el posible precio de venta de ese predio, (…) el valor aproximado (…) arrojaría MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. siendo esa una estimación provisional de la cuantía (…)”.

El despacho considera que la providencia cuestionada debe ser confirmada, puesto que, como se anotó, por auto del 6 de julio de 2022 se requirió a la parte actora para que estimara razonadamente la cuantía de la demanda, en atención a que el asunto es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable, acorde con la jurisprudencia de esta Sección. Por lo tanto, la carga impuesta debía cumplirse en el término perentorio concedido, máxime cuando lo solicitado fue una estimación razonada de la cuantía, no un avaluó catastral ni un instrumento que permitiera fijarlo. 16 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2021-00473-00.

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese sentido, dado que en el término de subsanación no se atendió lo solicitado, ni a la fecha en que se rechazó la demanda se había desplegado actuación alguna por la parte actora con el fin de estimar la cuantía, el incumplimiento de la carga procesal impuesta dio lugar a su rechazo.

En relación con las cargas procesales y las consecuencias que su inobservancia conlleva, la jurisprudencia ha explicado que tales cargas “(…) son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)”17.

Cabe agregar que la consecuencia del rechazo de la demanda para nada varía por el hecho de que la parte actora con el recurso haya presentado una “(…) estimación provisional de la cuantía (…)”, puesto que los términos procesales son perentorios y el recurso no era la oportunidad para atender el requerimiento. Por último, atendiendo lo previsto por el artículo 246 del CPACA, se dispondrá que por secretaría se le dé trámite al recurso de súplica subsidiariamente interpuesto.

Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2023, que rechazó la demanda, según lo explicado en la parte motiva. 17 Corte Constitucional. Sentencia C – 086 del 24 de febrero de 2016. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00 Demandante: José Luis Ariza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: En firme la presente decisión, désele trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria por la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.