Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por omisión de inscripción de anotación en certificado de libertad. Requisito general de procedencia de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia, que había negado las pretensiones y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que, junto con otros, promovió contra el municipio de Betulia, Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la omisión de inscripción en el certificado de libertad de un predio que adquirieron, de la anotación que lo identificaba como un predio perteneciente a la “creación de distritos de manejo integrado”.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, junto con otros, promovió demanda a través del medio de control de reparación directa contra el municipio de Betulia, Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la omisión de inscripción en el certificado de libertad de un predio que adquirieron, de la anotación que lo identificaba como un predio perteneciente a la “creación de distritos de manejo integrado”, lo que no permitía el uso del suelo con la finalidad de explotación agrícola.
Indicó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en sentencia de 26 de julio de 2018 i) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaró no probada la excepción de caducidad formulada por Corantioquia, ii) declaró probada la excepción de inexistencia del daño propuesta por el municipio de Betulia y iii) negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la caducidad se declaró no probada bajo la consideración de que, “cuando se trata de una limitación a la propiedad privada, el cómputo de caducidad de los dos (2) años, debía empezar a partir del día siguiente a aquel en que se decretó la afectación de la propiedad por parte de la administración, siempre que la persona afectada tuviera conocimiento de ello en ese momento, o desde cuando la afectación se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento en que se hace pública la decisión de la administración de limitar el ejercicio de la propiedad”, como ocurrió en el caso, en el que la anotación de la afectación al predio se hizo solo hasta el 7 de octubre de 2015.
Por último, manifestó que luego de que interpusiera recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 6 de noviembre de 2020, modificó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, luego de considerar que el demandante había conocido de la restricción a su derecho de dominio al menos desde el año 2011, pues en ese entonces elevó una petición a Corantioquia en la que solicitaba que se le tuviera en cuenta para comprar el inmueble, ya que no podía explotar el predio en el cultivo de café por pertenecer a una zona de reserva, declaración que ratificó en una acción popular que interpuso el 14 de noviembre de 2012. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presenta acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia, que había negado las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que, junto con otros, promovió contra el municipio de Betulia, Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la omisión de inscripción en el certificado de libertad de un predio que adquirieron, de la anotación que lo identificaba como un predio perteneciente a la “creación de distritos de manejo integrado”.
Sostuvo que la providencia objetada vulneró el debido proceso, en tanto desconoció el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, por medio del cual fue expedido el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, el cual consagra que “por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”.
Agregó que el Consejo de Estado “desconoció por completo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en relación a la caducidad del medio de control” y que “no se valoró adecuadamente la prueba y más; la normatividad vigente en el tema correspondiente como lo era la caducidad del medio de control de reparación directa”.
Finalmente, indicó que en el caso “nuestro acceso a la justicia se limitó desde el momento en que se dieron diversos incumplimientos de parte de la administración publica en sus deberes para con los administrados”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Que se ordene al honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección A con consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico, nuevamente emitir sentencia en el proceso radicado 05001-23-33-000-2016-01778-01 (62303), con la finalidad de no realizar un análisis a la ligera y tener presente que no se debe predicar la caducidad de la acción en forma definitiva sin tener el soporte documental de forma plena”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el Nº 2016-01778-01, actor: Ramón Arturo Ruiz y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 2 de junio de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al resto de demandantes en el proceso que originó la controversia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 64227 a 64234, todas de 9 de junio de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, señaló, la misma carece del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tanto desde la notificación de la sentencia que se censura han pasado más de seis meses, lo que incumple el mencionado requisito.
Sostuvo que, toda vez que la providencia cuestionada se notificó por estado el 12 de enero de 2021, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para presentar la demanda de tutela se cumplió el 12 de julio de 2021, no obstante, como la solicitud de amparo solo se radicó hasta el 23 de mayo de 2022, es claro que no cumple con el requisito de inmediatez.
Agregó que, en todo caso, si se llegase a estudiar de fondo el asunto, se debe concluir que la demanda de tutela también resulta abiertamente improcedente, toda vez que lo pretendido es una suerte de tercera instancia para que se revise nuevamente el caso concreto, lo que desnaturaliza la acción constitucional. Respecto del fondo del asunto, indicó que el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le indemnizaran los daños padecidos por “la delimitación del área de manejo 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: mateo.posada.g@gmail.com, notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 integrado de recursos dispuesta en el predio identificado con el número 035-22885 de propiedad del señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz”, por lo que en la sentencia de 6 de noviembre de 2020 se examinaron las pruebas que obraban en el proceso con el propósito de verificar en qué momento el demandante conoció el daño y surgió su interés para demandar.
Sostuvo que, en ese escenario se conocieron múltiples documentos provenientes del señor Ruiz Muñoz, en los que solicitó la compra del predio por la afectación derivada de la delimitación del área de manejo integrado de recursos del predio, e incluso se evidenció que adelantó diversos procesos judiciales con los que intentó buscar una indemnización por los mismos hechos.
Por último, refirió que bajo esos supuestos, la Sala consideró que el demandante conoció de la afectación de su predio por la restricción ambiental y de la negativa de las autoridades regionales para adquirir su inmueble, al menos desde la presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular de 14 de noviembre de 2012, en la que manifestó el evidente desinterés de la administración en la compra del predio a pesar de las restricciones en sus usos, “sin embargo, como la demanda de reparación directa fue interpuesta el 1º de agosto de 2016, era claro que para esa fecha el plazo de la caducidad ya había vencido”. 6.2.
Respuesta del municipio de Betulia El apoderado del municipio rindió informe en el que solicitó se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, manifestó, en el caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, en tanto la vulneración de derechos que fundamenta la solicitud de amparo se predica de actuaciones que no son de su competencia. Agregó que al municipio no le corresponde tomar ninguna decisión frente a las medidas que requiere el actor, para, de acuerdo a su pretensión, asegurar el goce efectivo de los derechos que señala le están siendo vulnerados, máxime cuando no tiene ninguna incidencia o responsabilidad directa frente a los hechos que se colocan de presente en el escrito de tutela. 6.3.
Respuesta de Corantioquia El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la misma carece del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tanto, señaló, desde la notificación de la sentencia que se censura han pasado alrededor de dieciocho meses, lo cual riñe con la amenaza o vulneración que dice padecer el accionante.
Indicó que la decisión de segunda instancia objetada en todo momento protegió el derecho fundamental al debido proceso, puesto que respetó cada una de las garantías definidas por la jurisprudencia en la sentencia C-341 de 2014. En relación con el acceso a la justicia, sostuvo que el accionante trae consigo una nueva referencia normativa que no fue argumentada en la demanda, la cual no es aplicable al caso concreto de forma directa ni analógica, pues la declaratoria de un área de manejo no es considerada una obra pública.
Finalmente, respecto de la contabilización del término de caducidad, adujo que la autoridad judicial accionada, “siendo benévola en la interpretación de éste”, definió como fecha inicial para contabilizarlo el 14 de noviembre de 2012, en la cual el actor presentó la acción popular, aun cuando el hoy accionante conocía del Acuerdo 385 de 2011 desde el 7 de septiembre de 2011, “al solicitar por medio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una petición la compra de su predio, el cual se encontraba ubicado en dicha área protegida, por lo que ponía a disposición de Corantioquia el inmueble”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, en tanto fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que debe observar contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que el accionante promovió contra el municipio de Betulia, Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, vulneró i) el debido proceso, en tanto desconoció el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, por medio del cual fue expedido el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y ii) el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto “se dieron diversos incumplimientos de parte de la administración publica en sus deberes para con los administrados”. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 6 de noviembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó el fallo de primera instancia que había negado las pretensiones y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Betulia, Antioquia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corantioquia, vulneró i) el debido proceso, en tanto desconoció el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, por medio del cual fue expedido el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y ii) el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto “se dieron diversos incumplimientos de parte de la administración publica en sus deberes para con los administrados”.
Conforme da cuenta el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial9, y como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda, la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó el fallo de primera instancia y declaró probada la excepción de caducidad de la acción, se notificó mediante correo electrónico enviado el 20 de enero de 2021, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 23 de mayo de 202210, transcurrieron dieciséis (16) meses y dos (2) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 13. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10 Acta individual de reparto. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, y la parte actora no realizó ninguna manifestación dirigida a demostrar por qué debía relevársele del cumplimiento de este requisito de procedencia, por lo que el mismo se encuentra incumplido. A lo anterior se agrega que la verificación de los requisitos generales contra decisiones judiciales se tornan más exigentes, en tanto prima facie se privilengian los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, lo que ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, a partir de la razonabilidad, haya considerado que ese término prudencial, por regla general, es del de seis (6) meses, cuyo conteo se hace a partir de la notificación de la decisión, pues supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales, regla que, por supuesto no es inflexible, y que se debe analizar caso a caso.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicación: 11001-03-15-000-2022-02810-00 Demandante: RAMON ARTURO RUIZ MUÑOZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO