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25000234200020170397702Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-11-05

Radicación interna: 3188 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Nubia Marlen Ardila Prieto·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Expediente N° 250002342000201703977-02 Número interno: 3188-2020 Demandante: Nubia Marlen Ardila Prieto Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, presentada el día 17 de agosto de 2017, tendiente a declarar la nulidad del Oficio No. 20173170679121: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 27 de abril de 2017, que resuelve no acceder a la petición de la actora, expedido por el Ministerio de Defensa.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad a favor de NUBIA MARLÉN ARDILA PRIETO (…) la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que como juez penal militar tiene derecho desde que inició funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde mayo de 1994) y hasta la fecha que se haga efectivo lo acusado.

Lo anterior debidamente indexado. Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad mes a mes y a favor de NUBIA MARLÉN ARDILA PRIETO (…) la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que como Juez Penal Militar tiene derecho.

Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad a favor de NUBIA MARLÉN ARDILA PRIETO (…) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales desde que inició funciones como tal dentro de la Justicia Penal Militar (esto es desde mayo de 1994) y hasta la fecha que se haga efectivo lo causado, teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial y/o los porcentajes de las primas militares a las cuales tiene derecho.

Lo anterior debidamente indexado. Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad a favor de NUBIA MARLÉN ARDILA PRIETO (…) el mayor valor de la diferencia entre el valor a liquidar y lo pagado a título de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIO ANUAL, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y AUXILIO DE CESANTÍAS y demás emolumentos prestacionales, que como Juez Penal Militar tiene derecho teniendo en cuenta como base de liquidación la integridad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales sin deducir o descontar de éstas remuneraciones el 30% de la denominada prima especial y/o los porcentajes de las primas militares a las cuales tiene derecho.

Que las entidades demandadas conforme a la decisión anterior, como consecuencia de la misma y como restablecimiento del derecho sean condenadas a reconocer, liquidar y pagar en su integridad a favor de NUBIA MARLÉN ARDILA PRIETO (…) la diferencia de su salario básico desde su vinculación como servidor público de la Justicia Penal Militar (año 1994) y hasta la fecha, resultante entre lo establecido por la ley en decreto anual y lo realmente pagado mes a mes, al haberse descontado (e inclusive en ocasiones no pagado) del valor de sus salario los haberes adicionales determinados por la ley).

(…)” Igualmente pidió que las sumas que resultaren a favor debían ser indexadas, se reconozcan intereses moratorios y se de aplicación a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. La contestación de la demanda La entidad demandada solicita el rechazo de las pretensiones, pues trajo a colación la sentencia C-279 de 1996, y señaló que en cumplimiento del artículo 4ª de la Constitución Política de Colombia, no le corresponde al legislador realizar juicio de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, por cuanto sobre esta materia ya se pronunció la Corte Constitucional mediante la sentencia citada, la cual tiene valor de cosa juzgada.

Agregó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 lo que dispone claramente es que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual lo que le corresponde al juez es simplemente aplicarla y con base en ella rechazar la petición de anulación, de los actos administrativos impugnados, que evidentemente están ajustados a sus mandatos. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del día 29 de noviembre de 2019, decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, declaró probada de oficio la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 3 de abril de 2014, salvo si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso: “QUINTO.- Condénase a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar a NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO (…) retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc, porcentaje que le fue deducido en su calidad de Juez de Instrucción Penal Militar desde el 3 de abril de 2014 y hasta que funja en ese cargo; computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia. SEXTO.- En consecuencia la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO, el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes prestacionales.

(…)”. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -La parte demandante: La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual sustentó que no hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva de las mesadas causadas antes del 13 de febrero de 2014, por cuanto la exigibilidad de la obligación no se presentó sino a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 con radicación 11001-03-25-000-2007-0087-00 (1686-07), en la cual se decidió demanda de nulidad simple.

Agregó que la tesis tomada de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 es equivocada, pues el derecho debe ser analizado a la luz del instituto de las obligaciones, las cuales son las que contemplan el elemento de la exigibilidad. En el caso a analizar referido a la prima especial, es un derecho que no desaparece sino con la modificación de la norma que lo contiene, mientras que la obligación de pago sí se extingue por efectos de la prescripción. Así, lo que el titular del derecho exige es el cumplimiento de la obligación que surge con el reconocimiento del derecho, y por ende es que tiene sentido la afirmación que en muchas providencias de las altas cortes han desarrollado, en torno a la relación inescindible que tiene la prescripción con la exigibilidad de la obligación. Sostuvo que con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, se excluyen del ordenamiento jurídico todas las normas objeto de control de legalidad por vía de la acción pública de nulidad objetiva de los decretos anuales que expedía el Gobierno Nacional, conforme lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por lo que a partir de su ejecutoria nace una nueva obligación respecto del 30% de la prima especial, al considerarla una adición al salario.

Refirió que no puede ser exigible un derecho (obligación) cuya fuente no lo determine de manera concreta y clara o cuando pese a estar reconocido el derecho, la claridad de la obligación no haya sido declarada mediante una sentencia judicial. Considérese que la exigibilidad no se deriva del conocimiento de la existencia de la norma y/o de la posibilidad de control judicial de la norma que determina la obligación y/o el derecho.

Finalmente, solicitó la inaplicación de la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, ya que la limitación del derecho a la prima especial utilizando indebidamente el instituto de la prescripción trienal bajo el argumento de la configuración de la exigibilidad con la vigencia de los decretos salariales anuales respecto de la prima especial (normas expulsadas del ordenamiento jurídico), conllevan un sustancial ahorro fiscal a la Nación en detrimento de los derechos de los beneficiarios de la prima especial, situación expresamente prohibida por la norma superior. -La parte demandada: La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual trajo a colación la sentencia C-279 de 1996 y señaló que la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Adujo que la Ley 4 de 1992 delegó al reglamento la determinación del valor mismo de la prima especial, determinando que ésta debía estar entre el 30% y el 60% de la asignación mensual.

Concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que dispone claramente es que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual lo que corresponde al juez es simplemente aplicarla y con base en ella rechazar la petición de anulación de los actos administrativos impugnados, que evidentemente están ajustados a sus mandatos. Alegatos de conclusión de segunda instancia Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria, y en segundo lugar, se abordará el caso concreto.

La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales. El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.

Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de la doctora NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO: Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así: juez de instrucción penal militar desde el 01 de mayo de 1994 sin que reporte retiro del servicio.

Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. Que el día 3 de abril de 2017, según se lee en el expediente, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.

Mediante Oficio No. 20173170679121: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DOPER-1.10 del 27 de abril de 2017, expedido por el Ministerio de Defensa, se negó lo pretendido por la actora. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como lo señaló el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló:     “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”    Así mismo la sentencia de unificación en cita señaló:    “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.”   Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de abril de 2014, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 3 de abril de 2017; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada, conforme lo dispuso el Tribunal de instancia. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será aclarada en dicho sentido.

Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria accedió a las pretensiones de la demanda presentada por NUBIA MARLEN ARDILA PRIETO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). CUARTO.- NO CONDENAR en costas. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR DIAZ MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA