Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Temas: ICA 2015.
Motivación. Extraterritorialidad del ingreso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de LEGALIDAD, CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA y MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA, propuestas por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos por el MUNICIPIO DE YOPAL que a continuación se relacionan: a. Liquidación oficial de revisión, Resolución No. 11054 del 5 de diciembre de 2018. b. Resolución No. 003 del 3 de enero de 2020 a través de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra el precitado acto administrativo, modificándolo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: a. RELIQUIDAR el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil así como la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante ORGANIZACIÓN TERPEL del año gravable 2015, en los términos referidos en la parte motiva de este proveído. b. ORDENAR a la ORGANIZACIÓN TERPEL S. A. identificada con NIT 830.095.213-0 pagar a favor del MUNICIPIO DE YOPAL la suma de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($120.550.592.000), resultantes de la siguiente liquidación: CONCEPTOS LIQUIDACIÓN VALOR TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DEL PERIODO EN TODO EL PAÍS 12.537.162.732.000 MENOS INGRESOS FUERA DE ESTE MUNICIPIO O DISTRITO 5.411.255.629.000 TOTAL, INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS EN ESTE MUNICIPIO 7.125.907.103.000 MENOS INGRESOS POR DEVOLUCIONES, REBAJAS, DESCUENTOS 180.678.431.000 TOTAL, INGRESOS GRAVABLES 6.945.228.672.000 TOTAL, IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 48.616.601.000 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS 7.292.490.000 SOBRETASA BOMBERIL 4.375.494.070 TOTAL, IMPUESTO A CARGO 60.284.585.070 MENOS AUTORETENCIONES practicadas a favor de este municipio o distrito en este periodo 15.630.000 MENOS ANTICIPO LIQUIDADO EL AÑO ANTERIOR 4.374.000 ANTICIPO DEL AÑO SIGUIENTE (si existe liquide porcentaje según acuerdo municipal o distrital) 5.993.000 SANCIONES.
Extemporáneas, corrección inexactitud 60.280.018.000 MENOS SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR SIN SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN - TOTAL SALDO A CARGO 120.550.592.000 CUARTO: Sin costas en la instancia […]».
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2016, la sociedad ORGANIZACIÓN TERPEL SA presentó la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios (en adelante, ICA) por el año gravable 2015 en el municipio de Yopal, en la que liquidó un total a pagar de «$4.568.000»1. Previo requerimiento especial, la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal profirió la Resolución nro. 11054 del 5 de diciembre de 2018, que practicó liquidación oficial de revisión contra la anterior declaración, determinando un saldo a cargo de $143.749.993.0002.
El 22 de enero de 2019, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto, decidido por la referida dependencia mediante la Resolución nro. 0003 del 3 de enero de 2020, que lo modificó y fijó los siguientes valores3: CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA RESOLUCIÓN RECURSO DIFERENCIA Total ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo en todo el país 12.537.162.732.000 12.499.594.471.000 (37.568.261.000) Menos ingresos fuera de este municipio o distrito 12.353.595.523.000 5.411.255.629.000 (6.942.339.894.000) Total ingresos ordinarios y extraordinarios en este municipio 183.567.209.000 7.088.338.842.000 6.904.771.633.000 Menos ingresos por devoluciones, rebajas, descuentos 180.678.431.000 162.011.299.000 (18.667.132.000) Total ingresos gravables 2.888.778.000 6.926.327.543.000 6.923.438.765.000 Total impuestos de industria y comercio 14.983.000 48.484.293.000 48.469.310.000 Impuestos de avisos y tableros 2.247.450 7.272.644.000 7.270.396.550 Sobretasa bomberil 1.348.000 4.363.585.900 4.362.237.900 Total de impuesto a cargo 18.578.000 60.120.523.000 60.101.945.000 1 Índice 3 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.
En la pág. 676 se aportó la declaración privada, la que no es legible, por lo que se tiene en cuenta la cifra indicada en el hecho nro. 1 de la demanda. 2 Ibidem. Págs. 161 a 170. 3 Ibidem. Págs. 445 a 478 y 174 a 209, respectivamente. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanciones 0 60.115.956.000 60.115.956.000 Total saldo a cargo 4.567.000 120.222.468.000 120.217.901.000 DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), formuló las siguientes pretensiones4: «Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito: 1.
Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión – Resolución N° 11054 del 5 de diciembre de 2018 y la Resolución N° 0003 del 3 de enero de 2020, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. NIT […] no está obligada a pagar los mayores valores determinados por el Municipio de Yopal en los actos demandados, a título de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil y sanción por inexactitud del año gravable 2015, y se declare la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, y sobretasa bomberil del año gravable 2015 del municipio de Yopal presentada el 16 de marzo de 2016, con formulario No. 0050516».
Invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política (CP), 703, 707, 712, 720, 730, 742, 744, 772 y 777 del Estatuto Tributario (ET), 32, 33 y 34 de la Ley 14 de 1983, 67 de la Ley 383 de 1997, 195 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 62, 66 (num. 5), 69 (num. 2), 104, 192, 418, 459, 463, 466, 483, 484, 486, 492, 493, 495, 497, 507, 509 (num. 4) y 621 del Acuerdo 013 de 20125.
Como concepto de la violación, expuso6: Falta de motivación. El requerimiento especial se limitó a sostener, equivocadamente, que la sociedad no allegó los documentos que soportaron los ingresos percibidos fuera de Yopal, sin probar que estos correspondieran a actividades gravadas con el ICA en esa jurisdicción, y tampoco explicó la propuesta de rechazo de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones, lo que vulneró el derecho de defensa y el debido proceso de la actora.
En la liquidación oficial, el municipio no fundamentó las sumas rechazadas, porque solo citó las normas que regulan el ICA en su jurisdicción, sin argumentar cada una de las glosas ni valorar las pruebas aportadas en sede administrativa, irregularidades que conducen a la nulidad de los actos administrativos demandados7. Ausencia de ampliación al requerimiento especial y falta de correspondencia. El municipio vulneró el principio de correspondencia, toda vez que los hechos glosados en el requerimiento especial no son los mismos de la liquidación oficial debido a que, 4 Ibidem.
Pág. 89. 5 Ibidem. Pág. 11. 6 Ibidem. Págs. 11 a 81. 7 Citó las sentencias proferidas por esta Sección en los expedientes nros. 17763, 18326, 18396, 21826, 21026, 19621, 18149 y 14778. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el acto previo, la entidad no propuso modificar los ingresos brutos dentro y fuera del municipio pero, sin justificación alguna, en el acto de determinación se rechazaron $37.568.261.000 de ese renglón. Así, la Administración debió ordenar la ampliación del requerimiento especial para incluir ese concepto, lo cual no ocurrió en este caso8.
Procedencia de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones. La entidad rechazó $18.667.132.000 injustificadamente, decisión que solo fue explicada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Al respecto, el municipio se basó en la cifra declarada en renta pero, para efectos de ese impuesto, el valor del combustóleo constituye un costo y no una devolución, mientras que en la base gravable especial del ICA para distribuidores de derivados del petróleo -que difiere del impuesto sobre la renta-, se tomó como deducción el precio de compra al importador o distribuidor mayorista.
De conformidad con las facturas y certificados del revisor fiscal, el mayor valor rechazado corresponde a ingresos por: (i) margen bruto de comercialización de combustibles, (ii) actividades no sujetas y (iii) el valor registrado en la cuenta 4175 - devoluciones en ventas-, que no están gravados con el ICA. Ingresos por $6.942.339.894.000 percibidos en otras jurisdicciones no están gravados.
La contribuyente excluyó del ICA en Yopal las sumas obtenidas en otras jurisdicciones. Pese a que las declaraciones del tributo presentadas a nivel nacional respaldan los ingresos percibidos en otros municipios, la demandada no los aceptó en su totalidad, sin explicar las razones por las cuales desestimó tales pruebas, pues no argumentó por qué las autoliquidaciones presentadas en algunos municipios le llevaron al convencimiento de la extraterritorialidad del ingreso y otras no9.
El impuesto determinado de $120.217.900.000 es confiscatorio, en tanto la utilidad de la actora en el año 2015 fue de $106.020.748.000. En el caso de las declaraciones presentadas en los municipios de Cartago y Lebrija, dichos formularios no cuentan con un renglón específico para los ingresos brutos, sino que estos se obtienen a partir de la sumatoria de los ingresos netos más las deducciones, exenciones y actividades no sujetas.
Sin embargo, la entidad únicamente reconoció los ingresos netos, lo cual es improcedente, porque estaría gravando «en Yopal los ingresos no gravados percibidos por Terpel fuera de Yopal»10. Respecto de Bogotá y Pasto, la demandada solo reconoció parcialmente los ingresos brutos declarados en esos municipios, sin mayores explicaciones. Con el recurso de reconsideración se aportó certificado con fundamento en las NIIF y sus ajustes contables, que dan cuenta del total de ingresos brutos declarados en cada municipio en el año gravable 2015.
Improcedencia del impuesto complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil. Al haberse demostrado la ilegalidad de las modificaciones al impuesto de industria y comercio, lo consecuente es que no procedan los mayores valores determinados por los tributos complementarios. 8 Citó las sentencias proferidas en los expedientes nros. 21740, 22510, 19479 y 18092. 9 Sobre la extraterritorialidad de los ingresos en el ICA, refirió las sentencias dictadas en los expedientes nros. 24715, 23301, 20781, 21323, 20736 y 22091. 10 Pág. 63 de la demanda.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Improcedencia de la sanción por inexactitud. La sanción carece de validez, porque en el requerimiento especial y en la liquidación no se expusieron los motivos por los cuales la Administración consideraba que se había incurrido en la conducta sancionable.
En todo caso, la sanción debe levantarse en consideración a que existen errores de apreciación o diferencia de criterios en el derecho aplicable por parte del municipio11. Agregó que la sanción se liquidó erróneamente, toda vez que la diferencia entre el saldo a pagar determinado y el liquidado en la declaración privada es de $60.101.944.000, y no de $60.115.956.000, como lo estableció el municipio.
OPOSICIÓN El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: En el requerimiento especial se incluyeron todos los puntos que se propusieron modificar, junto con una tabla en la que se evidencia la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. A la sociedad se le garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción; sin embargo, las pruebas aportadas no son suficientes para verificar la información declarada.
Los actos enjuiciados no carecen de motivación, porque las modificaciones a las cifras declaradas se presentaron en cuadros individuales en los que se explicó el origen de los ingresos y la norma aplicable. No es obligación de la entidad proferir ampliación al requerimiento especial, razón por la cual no se vulneró el principio de correspondencia ni los derechos de defensa y al debido proceso.
En la certificación del revisor fiscal no se observa un grado de detalle que brinde certeza a la Administración sobre los asientos contables de la contribuyente, a quien le corresponde la carga de la prueba para soportar los hechos que pretenda hacer valer a su favor. Como la sociedad no acreditó los ingresos obtenidos en otros municipios, no es posible excluirlos de la base gravable del ICA en Yopal, razón por la cual no se configuró la nulidad de los actos demandados.
La sanción por inexactitud es procedente, toda vez que los ingresos liquidados en la declaración privada no corresponden a la realidad. Cuando se decidió el recurso de reconsideración, el municipio también modificó el impuesto complementario de avisos y tableros, y la sobretasa bomberil. 11 Citó las sentencias proferidas dentro de los expedientes nros. 22613, 22604, 21304, 19195, 16663, 16531 y 16696. 12 Índice 10 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso las excepciones de: (i) legalidad, (ii) carga de la prueba en materia tributaria y (iii) motivación del acto administrativo. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de agosto de 2021 se fijó el litigio, se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y se negó la pericial solicitada por la demandada.
En providencia del 10 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto13. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia apelada: (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Yopal, (ii) anuló parcialmente los actos administrativos enjuiciados, (iii) a título de restablecimiento del derecho determinó la suma de $120.550.592.000 como total a cargo de la demandante y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente14: El requerimiento especial y la liquidación oficial no expresaron las razones que llevaron a la Administración a rechazar el valor declarado por devoluciones, fue solo hasta la resolución que decidió el recurso en la que se explicó que la suma contenida en el denuncio del ICA era superior a la de renta, y que el valor rechazado era la diferencia entre una y otra autoliquidación, circunstancia que vulneró el debido proceso de la demandante y, en consecuencia «deben aceptarse como descuentos los reportados en la liquidación privada en su totalidad»15.
La liquidación oficial desconoció el principio de correspondencia, porque en el requerimiento especial el municipio no discutió el total de ingresos ordinarios y extraordinarios en todo el país -$12.537.162.752.000-, pese a lo cual, en el acto de determinación se rechazaron $37.568.261.000 de la anterior suma, y no se expusieron las razones para adoptar esa determinación. Prosperó el cargo.
En cuanto al rechazo de los ingresos extraterritoriales, en el procedimiento administrativo el municipio sostuvo que los soportes allegados eran insuficientes para demostrar las sumas percibidas por fuera de Yopal y requirió documentación a la contribuyente, quien la aportó de manera parcial, razón por la cual la sociedad incumplió la carga de la prueba.
Negó el cargo. Como las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, hay lugar a reliquidar el impuesto de industria y comercio, el de avisos y tableros, y la sobretasa bomberil. En el presente caso se configuró el hecho sancionable porque la sociedad no declaró la totalidad de los ingresos gravables, pero hay lugar a modificar proporcionalmente la sanción por inexactitud. 13 Índices 16 y 19 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 14 Índice 27 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 15 Pág. 18 de la sentencia. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se condena en costas, al no haberse causado ni demostrado.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante16 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Nulidad por falta de motivación. Si bien el a quo consideró que el municipio no expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el rechazo de las devoluciones, rebajas, descuentos, exclusiones y deducciones, y que se vulneró el debido proceso, a esa misma conclusión debió llegar en cuanto a los ingresos extraterritoriales, porque los actos enjuiciados no explicaron las razones en las que se fundamentó la Administración para rechazarlos, únicamente citaron las normas que regulan el ICA en Yopal17.
Los ingresos percibidos en otras jurisdicciones no están gravados en Yopal. Pese a que en sede administrativa se aportaron las declaraciones presentadas en los demás municipios, la demandada solo aceptó $4.055.176.322.000 -en la liquidación oficial- bajo el único planteamiento que no se allegaron los documentos soporte que demuestren la extraterritorialidad de los otros ingresos18.
Reiteró los argumentos en cuanto a la improcedencia del rechazo de las sumas devengadas en otros entes territoriales -insistiendo en la valoración de las declaraciones del ICA en otros municipios y el certificado contable- y, además, que el tribunal no apreció las pruebas obrantes en el expediente administrativo y las aportadas con la demanda.
Contrario a lo sostenido por el a quo, la sociedad remitió la información solicitada por el municipio y aportó pruebas idóneas para demostrar la correcta liquidación del ICA en Yopal por el año 2015. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se pretenda adicionar ingresos, la carga de la prueba le corresponde al sujeto activo del tributo19 y, en este caso, el ente territorial no desplegó actividad probatoria más allá de afirmar, sin elementos de juicio, que la actora no probó la extraterritorialidad de lo devengado.
Improcedencia de la modificación del impuesto complementario y la sobretasa. Al demostrarse que la sociedad liquidó correctamente el impuesto de industria y comercio a su cargo, no hay lugar a determinar un mayor valor por el de avisos y tableros y la sobretasa bomberil. Tampoco se podría desmejorar la posición de la actora estableciendo un importe superior por esos conceptos, como lo hizo el a quo en la sentencia apelada.
Improcedencia de la sanción por inexactitud. La declaración presentada por la contribuyente es correcta, por lo que no existen razones para imponer la sanción y, en todo caso, esta debe levantarse al existir errores de apreciación o diferencia de criterios en el derecho aplicable. Se reitera que la tasación de la multa es superior al 100% del mayor saldo a pagar determinado en la resolución que decidió el recurso. 16 Índice 32 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. 17 Refirió las sentencias proferidas en los expedientes nros. 24239, 21826, 21026, 19621, 18149 y 14778. 18 Citó las sentencias dictadas en los expedientes nros. 24715, 23301, 20781 y 21323. 19 Se refirió a las sentencias proferidas en los expedientes nros. 27082, 27165 y 24934.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación de la demandante se admitió mediante auto del 5 de marzo de 202420 y la contraparte no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar.
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de la liquidación oficial de revisión proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal que modificó la declaración del ICA a cargo de la Organización Terpel SA por el año gravable 2015 e impuso sanción por inexactitud, y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, que la modificó. En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la liquidación oficial carece de motivación en cuanto al rechazo de las sumas percibidas en otras jurisdicciones, (ii) si se probaron los ingresos extraterritoriales no gravados con el ICA en Yopal, (iii) si hay lugar a modificar el impuesto complementario de avisos y tableros, y la sobretasa bomberil y (iv) si procede la sanción por inexactitud. 1.
Motivación de los actos administrativos21 La Sala ha expuesto que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).
También se ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De conformidad con el artículo 42 del CPACA, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión»22. 20 Índice 4 de Samai. 21 Sentencia del 15 de octubre de 2021, exp. 24239, en la que se reiteran las sentencias del 12 de octubre de 2017, exp. 19950, del 27 de agosto de 2020, exp. 24533 y del 24 de junio de 2021, exp. 25467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo»23.
La necesidad de motivación de los actos administrativos «no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación»24. Por eso la Sala ha acudido al concepto de «razón suficiente» para indicar que la motivación «deberá contener, no obstante que sea sumaria, argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones de la decisión»25.
Esta Sección ha señalado que los actos que liquidan tributos están suficientemente motivados «cuando expresan los datos exigidos por los artículos 712 y 719 del ET (y otras normas de carácter especial), de manera tal que el destinatario de la actuación y quien ejerce el control de legalidad puedan inferir, a partir de la lectura de la decisión, cuáles fueron las razones precisas que llevaron a que la deuda se determinara oficialmente, además de todas las circunstancias esenciales para entender esa conclusión y su alcance»26.
Para el caso concreto, se debe tener en cuenta que el artículo 459 del Acuerdo 013 de 201227 establece que, antes de efectuarse la liquidación oficial de revisión, la Administración debe proferir un requerimiento especial que «contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta». En relación con el contenido de la liquidación oficial de revisión, el artículo 466 del citado acuerdo señala como requisitos de dicho acto los siguientes: (a) fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación, (b) período gravable a que corresponda, (c) nombre o razón social del contribuyente, (d) número de identificación tributaria, (e) bases de cuantificación del tributo, (f) monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, (g) explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración y (h) firma o sello del control manual o automatizado.
En concordancia con lo anterior, se advierte que el numeral 4 del artículo 493 ejusdem dispone que el acto de liquidación del impuesto será nulo, entre otros eventos, «[c]uando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo».
Por lo expuesto, se concluye que los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, el fundamento jurídico y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, pues, en caso contrario, podrían adolecer de nulidad por expedición irregular. 23 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda. Págs. 97 y 98. 24 Sentencia T-204 de 2012 de la Corte Constitucional, citada en la sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 22247, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Sentencia del 8 de agosto de 2019, exp. 22247, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que reitera la sentencia del 8 de octubre de 2009, exp. 17145, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 26 Sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 23824, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que reitera las sentencias del 5 de noviembre de 2020, exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 5 de marzo de 2020, exp. 21321, C.P. Milton Chaves García y del 30 de mayo de 2019, exp. 23063, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 «POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE».
Vigente para la época de los hechos. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, la apelante discute que el requerimiento especial y la liquidación oficial no motivaron el rechazo de los ingresos declarados como obtenidos por fuera de la jurisdicción de Yopal.
Para resolver, está probado lo siguiente: El 16 de marzo de 2016, la sociedad Organización Terpel SA presentó la declaración del ICA por el año gravable 2015 en el municipio de Yopal, en la que liquidó un total a pagar de $4.568.000. En el requerimiento especial, y para lo que interesa al asunto, se expuso lo siguiente28: «[C]on el fin de verificar las cifras reportadas en la declaración privada se envió al contribuyente el requerimiento de información No. RI 160.46.4.0355 de fecha 5/04/2017 en el cual se solicitó información […].
El contribuyente dio respuesta el 07 de junio de 2017 a través del oficio radicado No. 21400, en el cual aportó los documentos requeridos: • Declaración de renta • Certificado de cámara de comercio • Copia de los estados financieros del año 2015 • Relación de los ingresos fuera • Libro auxiliar de la cuenta de autorretenciones • Certificado de contador público como soporte probatorio de las deducciones Una vez revisados y analizados los documentos que hacen parte de la respuesta […] se evidenció que dichas pruebas no son suficientes para verificar la información declarada […] En cuanto al valor registrado en el renglón 13 MENOS TOTAL INGRESOS FUERA DE YOPAL de la declaración de industria y comercio, el contribuyente no allegó documentación que permitiera determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio; elementos necesarios para demostrar el origen de los ingresos fuera del municipio de Yopal, según lo estipula el Artículo 68 del estatuto de rentas de Yopal […]».
En la liquidación oficial de revisión, luego de realizar un recuento de la actuación administrativa y, específicamente en cuanto al rechazo del renglón 9 -total ingresos fuera de Yopal-, el municipio señaló29: «[A]gotado el procedimiento previsto en los artículos 459 y siguientes, del Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal […] sin que el contribuyente haya corregido la declaración privada según lo propuesto por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal Casanare, éste despacho procede a modificar la Liquidación Privada […] de la siguiente manera: […] No RENGLÓN CONCEPTO VALOR DETERMINADO 9 TOTAL INGRESOS FUERA DE YOPAL 4.055.176.322.050 11 DEVOLUCIONES, REBAJAS, EXCLUSIONES Y DEDUCCIONES 162.011.299.000 28 Índice 3 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.
Pág. 214 a 215. 29 Pág. 4 de la liquidación oficial. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas casillas se indica el valor total de las devoluciones y rebajas efectuadas a las ventas durante el año gravable 2015 más los ingresos percibidos por ejecutar actividades exentas o excluidas según el estatuto de rentas y los ingresos percibidos fuera del municipio de Yopal.
Para la aceptación de valores en esta casilla el contribuyente debe presentar los documentos soportes que demuestren la extraterritorialidad de los ingresos o determinar la exclusión o deducción». De la lectura de los actos, se tiene que están motivados porque contienen los antecedentes que los originaron, los fundamentos legales y, en particular, se detalla la liquidación de los mayores valores y una explicación sumaria de la determinación que, en el asunto objeto de apelación, se fundamentó en la presunta ausencia de pruebas que acreditaran la cuantía de los ingresos percibidos por fuera de Yopal.
De manera que, la Sala concluye que los actos demandados no carecen de motivación, como lo sostiene la apelante, ello sin perjuicio del análisis encaminado a establecer si la decisión adoptada por la Administración atendió los elementos probatorios obrantes en el expediente. En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Territorialidad del impuesto.
Ingresos percibidos en otros municipios. Reiteración jurisprudencial30 De conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 013 de 2012, el hecho generador del ICA «está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con o sin establecimiento de comercio».
En relación con la base gravable del tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 del referido acuerdo, se conforma por «la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el respectivo periodo gravable en el ejercicio de actividades gravadas detrayendo, al momento de declarar, los correspondientes a actividades excluidas o no sujetas, exentas, deducciones, e ingresos recibidos por fuera de la jurisdicción del Municipio de Yopal […]».
De manera que, para determinar la base gravable del ICA en Yopal, debe tenerse en cuenta la totalidad de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente, detrayendo, entre otros, los obtenidos por fuera de esa jurisdicción. Entonces, en virtud del principio de territorialidad del ICA, cada municipio o distrito es el competente para exigir el pago del gravamen que se cause en su territorio, teniendo en cuenta los ingresos obtenidos en su jurisdicción y en relación con la actividad efectivamente desarrollada por el contribuyente.
Ahora bien, el artículo 68 del citado acuerdo establece los requisitos para excluir de la base gravable los ingresos obtenidos fuera de Yopal, así: «ARTÍCULO
68. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Municipio de Yopal, en el caso de 30 Sentencias del 23 de noviembre de 2023, exp. 27009, del 15 de julio de 2021, exp. 24195, del 9 de julio de 2021, exp. 24270, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; del 15 de octubre de 2020, exp. 23619, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, exp. 23037, C.P. Milton Chaves García, del 12 de febrero de 2020, exp. 23773; del 4 de diciembre de 2019, exp. 23301; del 23 de noviembre de 2018, exp. 22817 y exp. 22614, del 30 de noviembre de 2023, exp. 26992, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 8 de junio de 2016, exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 19 de mayo de 2005, exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 8 de marzo de 2002, exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella».
Al respecto, la Sala31 ha precisado que «en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente».
Todo, porque «cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos»32.
En ese sentido, la carga de la prueba de los ingresos gravados recae sobre la Administración, quien debe demostrar que estos fueron obtenidos por el ejercicio de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, y así conformar la base gravable del tributo. Se destaca que la extraterritorialidad de los ingresos puede cuestionarse o soportarse con cualquier medio probatorio, y no solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, en la medida en que no existe una tarifa legal preestablecida33.
Y ello es así, porque lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones. En la liquidación oficial, la Administración se limitó a indicar que, para aceptar los valores declarados en el renglón 9 -total ingresos fuera de Yopal-, la contribuyente debió presentar los soportes que acrediten la extraterritorialidad de los ingresos.
Por su parte, en la resolución que decidió el recurso, el municipio reconoció como ingresos extraterritoriales la suma de $5.411.255.629.000 -confirmó el rechazo de $6.942.339.894.000-, bajo los siguientes argumentos34: «Debemos recordar que la carga de la prueba reposa en cabeza del contribuyente ORGANIZACIÓN TERPEL S.A., es posible que la administración municipal estudie los argumentos presentados, pero se hace necesario mencionar que en materia tributaria le corresponde al contribuyente soportar los hechos que pretende hacer valer a su favor, […] por lo tanto, es deber del mismo aportar como soporte de la solicitud y de los argumentos esbozados en esta, los documentos y pruebas que quiere hacer valer a su favor, para lo cual puede hacer uso de soportes contables, facturas de venta, facturas de compra, comprobantes de pago, 31 Sentencia del 23 de febrero de 2023, exp. 27037, C.P. Wilson Ramos Girón, reiterada en la sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp. 26799, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 32 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27082, C.P. Wilson Ramos Girón, reiterada en la sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 27163, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 En igual sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias del 22 de septiembre de 2016, exp. 20648, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 14 de marzo de 2019, exp. 22241, C.P. Milton Chaves García; y del 7 de octubre de 2021, exp. 23159, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 34 Índice 3 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare.
Págs. 205 a 206. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio y demás elementos que considere pertinente para soportar su dicho. […] [R]evisando las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio se observa que debe tomarse como total de ingresos fuera de esta Jurisdicción la suma de $5.411.255.629.000, toda vez que las mismas reúnen los requisitos mínimos para ser tenidas en cuenta, esto es que sean legibles, que se observe el ingreso gravado en esa jurisdicción, que se encuentre liquidada, presentada o en su defecto paga ante la entidad financiera».
De lo anterior, se advierte que la demandada fundamentó los actos administrativos enjuiciados en que la contribuyente omitió probar que los ingresos por $6.942.339.894.000 se percibieron en otros municipios fuera de Yopal. Ahora, en el expediente constan los siguientes elementos probatorios aportados por la demandante, para demostrar la extraterritorialidad de sus ingresos: (i) Certificación del revisor fiscal del 13 de mayo de 2018, allegada con la respuesta al requerimiento especial, en la que consta que «al 31 de diciembre de 2015, la Organización registró ingresos por $12.374.543.721.135 de los cuales $20.948.198.827 fueron obtenidos en el municipio de Yopal, Casanare; según se detalle en el anexo denominado “Detalle ingresos por municipio”, preparado por la administración de la Organización y adjunto a esta certificación»35.
En el referido anexo se describen los ingresos percibidos por cada municipio y concluye con los siguientes datos: Concepto Valor $ Total ingresos brutos Terpel 12.537.162.731.561 Devoluciones Terpel 162.619.010.426 Total Ingresos netos Terpel 12.374.543.721.135 Total ingresos brutos de Yopal 20.962.795.172 Devoluciones Yopal 14.596.345 Ingresos netos Yopal 20.948.198.827 Total ingresos netos fuera de Yopal 12.353.595.522.308 (ii) Copia de las declaraciones del ICA a cargo de la sociedad presentadas en jurisdicciones distintas a Yopal por la vigencia 2015, aportadas con la respuesta al requerimiento especial36.
(iii) Certificación del revisor fiscal del 29 de enero de 2019, allegado con el recurso de reconsideración, en el que se detallaron los ingresos percibidos en cada municipio, de la siguiente forma37: «De acuerdo con los libros oficiales al 31 de diciembre de 2015 y conforme las cuentas contables 4120040101 a 4295950002, cuyas cifras se encuentran discriminadas en el Libro Auxiliar “Ingresos Terpel 2015” de Ingreso, se observa que en los centros de costos de los municipios, la Organización registró los siguientes ingresos netos fuera del municipio de Yopal.
A continuación el detalle: 35 Índice 3 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. Págs. 296 a 299. 36 Índice 3 de Samai. Págs. 301 a 442. 37 Índice 3 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. Págs. 530 a 533. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio Ingresos netos fuera del municipio de Yopal ($) Aguachica 5.215.192.751 Aguazul 206.194.036.724 Aipe 10.398.240 Albania 13.491.770.358 Alvarado 3.077.999.040 Arauca 69.213.334.694 Armenia 18.286.113.368 Balboa 8.577.679.313 Baranoa 560.862.861.587 Barrancabermeja 565.486.263.097 Barrancas 540.148.635 Barranquilla 156.974.246.231 Bello 6.691.229.677 Bogotá 2.012.413.585.352 Bosconia 421.178.648 Bucaramanga 775.167.517.152 Buenaventura 11.278.427.779 Buenavista 3.375.822.803 Buga 357.167.127.215 Calarcá 1.709.507.056 Cali 127.609.020.319 Candelaria (Atlántico) 169.905.212 Candelaria (Valle del Cauca) 782.041.475 Carepa 2.976.574.034 Carmen de Bolívar 799.059.285 Cartagena 729.459.869.511 Cartago 3.567.259.375 Cereté 1.863.848.843 Chía 4.396.450.196 Chinchiná 636.424.261 Ciénaga 5.637.576.054 Cimitarra 119.223.747.427 Coello 357.739.642.634 Cogua 825.910.084 Corozal 1.691.178.380 Cota 861.198.927 Cúcuta 18.353.480.112 Dosquebradas 5.552.756.119 Duitama 910.480.430 El Cerrito 92.589.782 El Guamo 191.226.170 Envigado 5.843.429.264 Espinal 7.515.728.208 Facatativá 1.426.425.936.008 Florencia 123.368.101.746 Floridablanca 17.079.949.412 Girardot 3.888.767.242 Girón 20.649.020.852 Guarne 619.575.829 Hatonuevo 319.178.735 Ibagué 10.064.239.506 Inírida 16.589.248.939 Itagüí 3.884.795.082 La Calera 565.874.573 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Dorada 2.379.671.185 La Estrella 2.441.555.635 La Gloria 109.444.007.120 La Jagua de Ibirico 121.428.463 La Pintada 75.112.112.744 Lebrija 28.722.752.259 Leticia 36.615.139.190 Magangué 1.203.481.037 Malambo 13.465.346.375 Manizales 258.332.308.578 Mariquita 104.337.195.970 Medellín 854.368.341.598 Melgar 1.212.892.778 Montería 26.751.435.407 Mosquera 3.219.108.351 Neiva 395.397.377.195 Orito 98.934.293 Palmira 147.331.582.825 Pasto 208.270.976 Pelaya 1.125.957.022 Pereira 438.717.752.809 Planeta Rica 1.317.743.527 Popayán 4.604.935.633 Puerto Carreño 3.347.597.727 Puerto Asís 124.657.465.133 Puerto Berrío 394.003.235 Puerto Colombia 2.890.846.847 Puerto López 3.187.437.562 Puerto Parra 654.778.126 Puerto Salgar 15.660.247.536 Riohacha 2.566.135.521 Rionegro 313.162.978.058 Santander de Quilichao 905.244.864 Sabanalarga (Atlántico) 6.165.457.996 Sabanalarga (Casanare) 130.665.202.959 Sabaneta 2.200.053.145 Sahagún 1.526.870.119 San Alberto 11.206.382.257 San José del Guaviare 13.069.344.221 San Pedro 9.640.600.437 Santa Marta 49.256.399.086 Santa Fe de Antioquia 424.316.018 Santana 8.253.166.599 Silvania 11.900.862.988 Sincelejo 10.958.650.245 Sitionuevo 1.068.971.799 Soacha 4.719.103.040 Sogamoso 8.929.218.610 Soledad 89.028.251.473 Sotaquirá 7.627.410.872 Tauramena 3.869.430.581 La Tebaida (17.156.905) Tenjo 9.726.498.704 Tocancipá 9.484.034.763 Toluviejo 1.228.826.475 Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tuluá 8.114.709.715 Tunja 1.646.280.945 Turbaco 9.698.901.879 Uribia 508.552.790 Valledupar 8.037.893.808 Villa del Rosario 241.004.527.434 Villamaría 432.361.176 Villarrica (13.839.489) Villavicencio 13.372.690.224 Yumbo 909.596.959.019 Total netos fuera de Yopal 12.353.595.522.308 Yopal 20.948.198.827 Total netos Terpel 12.374.543.721.135 (iv) Certificación del revisor fiscal del 29 de mayo de 2020, en la que se indica lo siguiente38: «8.
De acuerdo con los libros oficiales al 31 de diciembre de 2015 y conforme a las cuentas contables […], cuyas cifras se encuentran discriminadas en los Libros: Auxiliares “Ingresos Yopal 2015”, “Ingresos no Gravados Yopal” y “Costos Yopal 2015”, se observa que en el centro de costos de Yopal la Organización obtuvo ingresos netos gravables por valor de $2.888.778.000, como se detalla a continuación: CONCEPTO VALOR ($) TOTAL INGRESOS MUNICIPIO DE YOPAL 20.948.198.827 COSTOS DE COMBUSTIBLE 18.058.320.452 INGRESOS NO GRAVADOS 1.100.284 TOTAL INGRESOS NETOS GRAVABLES EN YOPAL 2.888.778.091 […]» En ese mismo documento se detallaron los ingresos brutos percibidos por la Organización Terpel SA en municipios fuera de Yopal, según los respectivos libros auxiliares y cuentas contables.
De las anteriores pruebas se deduce que la demandante, en el año 2015 y para efectos del ICA, obtuvo ingresos brutos en el territorio nacional de $12.537.162.732.000, de los cuales $12.353.595.523.000 se percibieron fuera de Yopal, y $183.567.209.00039 en esa jurisdicción. Una vez detraídos los rubros por devoluciones, rebajas y descuentos -180.678.431.000, como lo determinó el tribunal, glosa que no fue apelada por el municipio-, debió tomarse la suma de $2.888.778.000 como ingresos netos gravables en Yopal, que coincide con el autoliquidado por la contribuyente.
De esa manera, los elementos probatorios obrantes en el expediente dan cuenta de que los ingresos brutos percibidos de $12.353.595.523.000 fueron obtenidos fuera del municipio de Yopal, información que, por demás, se encuentra respaldada en las certificaciones de revisoría fiscal y las declaraciones del ICA presentadas en otras jurisdicciones, documentos allegados en sede administrativa y sobre los cuales la demandada no realizó mayor análisis.
Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 777 del ET, la certificación de revisor fiscal constituye una prueba contable suficiente en la medida que dé certeza 38 Índice 3 de Samai – Tribunal Administrativo de Casanare. Pág. 1387. 39 Valores aproximados al múltiplo de mil. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
En este asunto, la entidad no controvirtió ni presentó pruebas para desvirtuar la veracidad de la información contenida en los documentos presentados por la demandante, ni tampoco acreditó que los ingresos brutos de $6.942.339.894.000 - reclasificados como percibidos en el municipio demandado en la resolución que decidió el recurso-, se originaron de actividades gravadas realizadas por la sociedad en Yopal.
Así, la Sala concluye que la actora demostró ingresos extraterritoriales en la suma de $12.353.595.523.000, que deben detraerse de la base gravable del ICA en Yopal, según lo dispone el artículo 62 del Acuerdo 013 de 2012. En consecuencia, prospera el cargo. En conclusión, dado que se demostró la improcedencia de las glosas liquidadas por la Administración –(i) rechazo de ingresos extraterritoriales y (ii) devoluciones, rebajas, descuentos y deducciones, esta última a partir de lo decidido por el a quo y que no fue objeto de apelación-, lo consecuente es modificar los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para: (i) anular de manera plena los actos enjuiciados y (ii) a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la declaración del ICA presentada por la demandante en el municipio de Yopal.
En lo demás, se confirmará la decisión del tribunal. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales quedan así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 11054 del 5 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, mediante la cual se practicó liquidación oficial de revisión a la declaración del ICA a cargo de la ORGANIZACIÓN TERPEL SA por el año gravable 2015; y de la Resolución nro. 0003 del 3 de enero de 2020, que decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de modificarla.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración del ICA de la vigencia fiscal 2015, presentada por la ORGANIZACIÓN TERPEL SA. 2. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. Radicado: 85001-23-33-000-2020-00386-01 [28450] Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL SA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
RECONOCER personería a la abogada Nancy Valentín Malagón para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 9 de Samai. 4. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador