Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-09944-00 Demandante: DORALBA DE LOS DOLORES MESA RAMÍREZ Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, las señoras Doralba de los Dolores Mesa Ramírez y María Esperanza Mesa Ramírez, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Seccion Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Consideró lesionadas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida en segunda instancia por dicha Corporación, dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000- 2010-00864-01. En consecuencia, solicitó lo siguiente: “(…) Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C, dentro del proceso de reparación Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con radicado 05-001-2331-000-2010-00864-01 (55027) del 7 de octubre de 2020.
TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional (…)”.
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte demandante refirió que la señora Doralba de los Dolores Mesa Ramírez fue vinculada a un proceso penal por presunta participación en la desaparición de una pesona y por el delito de rebelión por supuestamente pertenecer al frente 36 de las FARC. Indicó que fue capturada por la Policía Nacional y tras permanecer dos días en las instalaciones del Comando de Policía de Angosturas, la trasladaron municipio de Yarumal donde fue puesta a disposición de la Fiscalía 100 Seccional, en cumplimiento del exhorto 069 emitido por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, dentro del proceso con radicado 1911.
Precisó que la privación de la libertad que padeció la señora Mesa Ramírez implicó una situación bochornosa, angustiosa, dolorosa y costosa tanto para ella como para su grupo familiar, quienes debido a ello tuvieron que trasladarse a la ciudad de Medellín debido a amenazas recibidas por grupos al margen de la Ley. Sostuvo que la señora Mesa Ramírez permaneció privada de la libertad desde el 28 de marzo de 2006, hasta el 26 de mayo de 2007, tras quedar ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación penal en su contra por falta de prueba que la vinculara a la actuación delictiva.
Adujo que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa para obtener los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que padeció, la cual fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que emitió sentencia el 6 de marzo de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en que se acreditó el daño antijurídico padecido por la accionante por la privación de la libertad, en la medida en que hubo prueba de que el ente instructor penal abrió investigación de forma precipitada, impuso medida de aseguramiento de Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detención preventiva sin beneficio de excarcelación y ordenó la captura de la sindicada, para luego precluir el trámite ante el precario material probatorio recaudado, lo que demuestra la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la conexión con el daño generado por la privación de la libertad que soportó la demandante.
Además, por cuanto el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exige la existencia de dos indicios graves de responsabilidad para la imposición de la medida de detención preventiva, lo que no se logró demostrar en el proceso. Informó que tras haber sido apelada dicha decisión, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado emitió fallo de segunda instancia el 7 de octubre de 2020, mediante el cual revocó la sentencia antes referenciada y denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la medida de aseguramiento impuesta a cargo de la señora Mesa Ramírez cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ya que esta se decretó con base en tres testimonios que afirmaron su colaboración con el Frente 36 de las FARC y su participación en la desaparición de una persona, por lo que la privación de la libertad objeto de demanda no fue injusta al no configurarse el daño antijurídico y por haber tenido sustento en actuaciones ajustadas a derecho. 3.
Sustento de la vulneración La parte actora invocó la configuración del defecto fáctico por desconocimiento de las razones por las cuales la señora Mesa Ramírez fue absuelta y declarada inocente de los delitos imputados bajo la premisa de in dubio pro reo¸lo que conllevó a que se acreditara que tuvo que padecer de forma injusta la privación de su libertad y, por ende, que soportara una carga que no estaba en el deber jurídico de hacerlo, tal y como era una medida de aseguramiento que carecía de una adecuada valoración de las pruebas y una investigación integral.
Controvirtió la interpretación del fallador de segunda instancia relacionada con la existencia de dos indicios graves como sustento de la medida privativa de la libertad, pues los testimonios sobre los cuales se basó tal decisión fueron desestimados al encontrarse contradicciones que afectaban la credibilidad de los testigos, lo que condujo a la preclusión de la investigación. Aseveró que todo ello conllevó a una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y a una falta de interpretación en conjunto de las decisiones del trámite penal en las cuales quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la sindicada.
Señaló que también se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se obvió que el in dubio pro reo constituía una tesis Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para accionar ante la jurisdicción y más aún cuando la conducta de la señora Mesa Ramírez no contribuyó con su comportamiento a la restricción de la libertad.
Por último, manifestó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en la cual se dio primacía al principio de presunción de inocencia que garantiza la efectividad de los derechos de quienes han sido procesados penalmente para reclamar perjuicios por la privación injusta. 4.
Trámite de la solicitud de tutela Por auto de 1º de diciembre de 2021 se admitió la acción de la referencia y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Terceras, Subsección “C” del Consejo de Estado, en calidad de demandados. De igual forma, se dispuso la vinculación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, de la señora María Bernarda Ramírez de Mesa quien, junto a las accionantes, fungió como demandante en el proceso de reparación directa objeto de tutela, y a los representantes de la Nación- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en atención al interés que les asiste en las resultas del proceso. 5.
Contestaciones 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la sentencia acusada solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez y, en caso de encontrarse cumplidos estos, se deniegue la acción de tutela.
Lo anterior, tras considerar más allá de configurarse la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes lo que se observa es una insatisfacción con la decisión controvertida y un interés por convertir la controversia en una tercera instancia. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa objeto de tutela manifestó que la presunta vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes se predica respecto del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por lo que se abstiene de emitir consideraciones sobre el particular.
Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Ministerio de Defensa- Policía Nacional La cartera ministerial indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto se instauró cuando habían transcurrido más de seis meses desde el fallo objeto de controversia; además, alegó la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por las tutelantes, por parte de la entidad, en tanto ellas lo que controvierten es la providencia emitida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. 5.4.
Fiscalía General de la Nación La entidad aseveró que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora no hizo uso de todos los mecanismos de defensa que dispone para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario y, además, no sustentó las causales de procedibilidad.
Agregó que no se configuraron los defectos alegados pues el fallo objeto de tutela se profirió con amparo en la jurisprudencia vigente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la sentencia de 7 de octubre de 2020 proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2010-00864-01.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el 1 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura la accionante se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. A su vez, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales que invocó la parte accionante, derivada de la controversia suscitada respecto a la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada de cara a la presunta configuración del daño antijurídico por la privación de la libertad que sufrió la señora Doralba Mesa.
De igual manera, se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad puesto que contra la providencia demandada no proceden recursos ordinarios ni de naturaleza extraordinaria, como lo son el de revisión y el de unificación de jurisprudencia. Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la sentencia de 7 de octubre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado fue notificada por edicto desfijado el 18 de mayo de 20215, por lo que esta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de ese mismo año. La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2021, eso es, dentro del plazo que se considera prudente para el ejercicio inmediato y pronto de la acción de tutela, por lo que cumple con el requisito de inmediatez6. 6.
Caso concreto De manera específica, se encuentra que la parte demandante invocó como defectos los siguientes: fáctico, desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto; no obstante, este último lo sustentó en que se obvió que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción y más aún cuando la señora Mesa Ramírez no contribuyó con su comportamiento a la restricción de la libertad, lo que no corresponde con la naturaleza del mencionado defecto el cual hace alusión a yerros de tipo procesal y actuación al margen del procedimiento.
Adicionalmente, no es posible encuadrar dicho cuestionamiento sobre alguno de los defectos tratándose de tutela contra providencia judicial, dado que no se explicaron las razones por las cuales el hecho de que se haya aplicado el principio de in dubio pro reo implicaba per se la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y que una tesis en contrario configuraría algún yerro que implique el amparo de los derechos fundamentales.
Ahora bien, de forma general las tutelantes adujeron que el defecto fáctico se configuró por cuanto se desconocieron las razones por las cuales la señora Mesa Ramírez fue absuelta y declarada inocente de los delitos imputados bajo la premisa de in dubio pro reo, lo que conllevó a que se acreditara que tuvo que soportar de forma injusta la privación de su libertad; además, que el juez natural interpretó indebidamente lo relacionado con la existencia de dos indicios graves como sustento de la medida privativa de la libertad, pues los testimonios sobre los cuales se basó tal decisión fueron desestimados al encontrarse contradicciones que afectaban la credibilidad de los testigos, lo 5 Según se constata del módulo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bK6vMm L2%2fa%2bivmFNVfWVO9lRqu8%3d 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que condujo a la preclusión de la investigación. Aseveró que todo ello conllevó a una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y a una falta de interpretación en conjunto de las decisiones del trámite penal en las cuales quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la sindicada.
Por último, manifestó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en la cual se dio primacía al principio de presunción de inocencia que garantiza la efectividad de los derechos de quienes han sido procesados penalmente para reclamar perjuicios por la privación injusta.
En lo que respecta del defecto fáctico esta Sección se ha pronunciado en diversas oportunidades para precisar que este yerro se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso7.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»8. Para el efecto se requiere que9: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 7 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 9 Ibidem. Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Por tanto, para poder analizar de fondo el mencionado defecto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado.
De las manifestaciones de la parte actora podría desprenderse que pretende atacar la valoración que hizo el juez natural sobre los testimonios que sirvieron de base a la Fiscalía General de la Nación para adoptar la decisión de decretar la medida de aseguramiento de privación de la libertad de la señora Doralba Mesa dentro del trámite penal al cual fue vinculada por presunta participación delictiva como colaboradora de las FARC en delitos perpetrados en razón de ello.
Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación, en el fallo objeto de controversia, refirió que la privación de la libertad que padeció la accionante no fue injusta toda vez que la decisión de medida de aseguramiento se sustentó en tres testimonios y, por tanto, cumplió con los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 que exige la existencia de por lo menos dos indicios graves, pues tales declaraciones en su momento permitieron vislumbrar que la indiciada participó en los delitos por los cuales fue investigada, y teniendo en cuenta además la gravedad de los mismos, por lo que concluyó que la medida fue racional, proporcional y necesaria.
Dicha interpretación de los testimonios, lejos de ser arbitraria y de desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, fue adecuada y atendió a un criterio razonable según el cual al momento de dictarse la medida de aseguramiento la Fiscalía contó con los elementos de juicio necesarios para tal efecto y se adecuó al marco jurídico correspondiente como lo es el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, razón suficiente para afirmar que la parte actora debía soportar en su momento la privación de su libertad por existir suficientes indicios en su contra.
Adicionalmente, si bien luego fue absuelta bajo el principio de in dubio pro reo, el juez natural consideró que los demandantes no allegaron prueba que permitiera desvirtuar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento de la privación de la libertad, tesis que esta Colegiatura encuentra acorde con la realidad jurídica del caso y que lejos de configurar un defecto fáctico denota un simple desacuerdo de las tutelantes con la Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del caso realizada por el juez natural, razones por las cuales este no se configura.
Ahora bien, en la demanda de tutela se invocó el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación dentro del expediente 11001- 03-15-000-2019-00169-01. Esta Sección en reiterados pronunciamientos explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Entonces al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora (i) identifique la decisión que considera desatendida, (ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior, y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En el caso bajo examen la parte actora sostiene que se desconoció un fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. Acorde con la tesis expuesta en reiterados pronunciamientos de esta Sección, se consideran precedente los pronunciamientos proferidos por el órgano de cierre de la respectiva jurisdicción, por lo que como en este caso se invoca una sentencia de tutela esta no se considera precedente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto no fue proferida en ejercicio esta, sino como juez constitucional.
Por consiguiente, no se encuentra configurado el defecto anotado. Tales razones son suficientes para denegar la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Doralba De Los Dolores Mesa Ramírez y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subseccion C Rad: 11001-03-15-000-2021-09944-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»