Demandante: Julio Lemos Moreno Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00027-00 Demandante: Julio Lemos Moreno Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria de la Sala, adoptada el 19 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta contra el acto de convocatoria para la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –CODECHOCÓ-, periodo 2020- 2023.
Mi salvedad radica en que no comparto que, en el presente asunto, se estime que la intención del demandante fue realmente la de controvertir el acto de elección y no la legalidad de aquél mediante el cual se efectuó la convocatoria y, por ende, debió i) reformar o adicionar la demanda o ii) esperar a que se llevara a cabo la elección, para ejercer el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En tal sentido, no comparto que se haya concluido que la convocatoria cuestionada comporte un «mero acto de trámite» que no es pasible de control judicial y que solo se puede cuestionar su legalidad en el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al demandarse junto con la declaratoria de la elección. En mi criterio, la interpretación de la demanda permite concluir que el actor cuestiona la legalidad de un acto de carácter general de contenido electoral, Demandante: Julio Lemos Moreno Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 susceptible de control judicial.
Por ello mismo, en procura de juzgar su legalidad, acudió al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. En este punto, conviene recordar que los denominados actos de contenido electoral1 son aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa y materializan decisiones que producen sus efectos en asuntos electorales.
Al respecto, ha explicado esta Sección: A diferencia de los actos electorales, los de contenido electoral son derivados de los actos administrativos, aunque versan sobre asuntos electorales, es decir, no materializan la voluntad del elector sino una decisión de la administración pertinente en el marco de decisiones electorales, como cuando, entre otros, se: (i) establecen los parámetros generales para una elección -actos de convocatoria-;
(ii) otorga o elimina la personería jurídica de un partido o movimiento político; (iii) se registra o niega la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política; (iv) se desarrollan los mecanismos de participación ciudadana; (v) se establecen las reglas sobre las elecciones, lo que en general aplica a, (vi) los actos que profiera la organización electoral.
Por supuesto, como los únicos actos pasibles de control jurisdiccional son los definitivos, la categoría de acto administrativo de contenido electoral no cobija actos de trámite o preparatorios, sino que corresponde a aquellos (i) con los que culmina el procedimiento adelantado por la autoridad electoral o que (ii) establecen lineamientos generales sobre el procedimiento electoral, que es justo lo que ocurre en el caso que nos ocupa2.
(Énfasis propio). Desde esta perspectiva, en mi criterio, si la convocatoria demandada estableció los lineamientos del particular procedimiento electoral de la entidad demandada, ésta comporta un acto de contenido electoral, razón por la que dicho acto puede ser enjuiciado por vía de nulidad atendiendo su naturaleza general y de acuerdo con lo pretendido por el demandante en orden de examinar su legalidad en abstracto.
Valga señalar que, según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la convocatoria defina las condiciones generales del procedimiento eleccionario, no puede considerarse como un simple acto que da continuidad a un procedimiento administrativo, sino como uno de carácter general3. Así se observó en Sala Unitaria 1 Sobre la distinción entre actos de contenido electoral y actos electorales ver, entre otros: providencia del 23 de septiembre de 2021, expediente núm. 54-001-23-33-000-2021-00175-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016- 00480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 En este sentido la Corporación ha indicado: «(…) [La convocatoria] no es un simple acto administrativo que ejecuta una orden judicial, sino que se trata de un verdadero acto administrativo de contenido general que regula de manera integral la citada convocatoria a concurso público de Demandante: Julio Lemos Moreno Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 27 de mayo de 2021 en el radicado 2019-00094-00, al referirse a algunos acuerdos que establecían el reglamento del concurso de mérito para la elección del Registrador Nacional del Estado Civil4, a saber: [E]l despacho no tiene duda que estamos frente a verdaderos actos de carácter general, esto es, aquellos conforme a los cuales, la autoridad competente crea, modifica o extingue una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o determinable.
En este sentido, los mencionados acuerdos, en manera alguna, están dotados de un contenido decisorio en relación con una situación particular, pues, a través de ellos se materializó la facultad que la Ley 1134 de 2007, le otorgó a los presidentes de las Altas Cortes de regular el concurso de méritos para elegir al Registrador Nacional del Estado Civil, lo que, en efecto, hicieron dichos dignatarios al precisar cuáles serían sus etapas y cómo se estructurarían las mismas.
En este orden, si se tratare de controvertir la legalidad de los acuerdos ya mencionados en defensa del orden jurídico en abstracto, el medio de control procedente sería el de nulidad simple contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general5.
(Énfasis propio) Así las cosas, en el presente asunto, se advierte que la demanda se dirige contra un acto proferido por una corporación autónoma regional, (CODECHOCÓ), entidad del orden nacional6, en el marco de un proceso de elección, lo que implica que el mismo se entienda como un acto general de contenido electoral respecto del cual la Sección Quinta de esta Corporación tiene competencia para asumir su estudio de legalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Ahora bien, no desconozco que, en sede de nulidad electoral, existen casos en los cuales el vicio en el procedimiento afecta la legalidad de la elección o del nombramiento, por yerros acreditados durante el proceso eleccionario (inclusive en méritos, por lo que perfectamente puede ser sometida a un juicio de legalidad ante su «juez natural», esto es, el Consejo de Estado (…)», Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de agosto de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Se debe precisar que los actos a los que hace referencia la providencia citada [Acuerdos 001 y 002 de 2019], fueron objeto de estudio de legalidad a través del medio de control de nulidad.
Sobre el particular se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2019-00488-00, M.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00094-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales ver, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 27, sentencia del 9 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-03629-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Julio Lemos Moreno Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ Rad: 11001-03-28-000-2023-00027-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la convocatoria), sin embargo, no comparto la afirmación según la cual, en todos los casos, se debe esperar hasta la culminación de la actuación eleccionaria, pues, como lo manifesté, soy de la tesis que se puede ejercer el medio de control de nulidad (art. 137 del CPACA) de manera autónoma.
Lo primero porque, como ya se indicó, la convocatoria es un acto general de contenido electoral que, bien puede ser juzgado de manera independiente al acto electoral que se expida con ocasión de dicho procedimiento y, lo segundo, porque se desconocería la voluntad del demandante de anular la convocatoria y no una elección o el nombramiento, máxime cuando en el momento en que se demandó, como ocurre en el caso concreto, la elección no se había efectuado.
Por tanto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Decisión, pues, en mi criterio, correspondía efectuar el control de legalidad del acto censurado y no declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que el acto de convocatoria es de mero trámite o preparatorio y, por tanto, no enjuiciable. En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales salvé mi voto.
Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”