Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Tema: Admisión de la demanda y estudio de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve sobre la subsanación de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Natalia Lara Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objeto de que se acceda a la siguiente pretensión: Muy respetuosamente, solicito se declare la nulidad del acto de nombramiento del Gerente temporal de TELECARIBE, Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ2 por el término de tres (3) meses y como lo ordenan los Estatutos, “…mientras se nombra el nuevo titular”, el cual se llevó a cabo en la reunión de la Junta Administradora Regional de esa entidad, el día 1º de diciembre de 2022. 1.1.
Fundamentos fácticos 2. Como fundamento de lo pretendido, la accionante indicó que Alfonso De La Cruz Martínez, quien fue nombrado como gerente temporal de TELECARIBE en la reunión de la Junta Administradora Regional de dicho organismo, efectuada el 1 de diciembre de 2022, «no reúne las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad» conforme con lo establecido «en el MANUAL DE FUNCIONES POR COMPETENCIAS», por cuanto « NO CUMPLE con los 24 meses de la experiencia profesional relacionada en televisión» allí exigidos para el efecto. 1 Índice 3 Samai. 2 Acuerdo 661 del 1 de diciembre de 2022, emitido por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Normas violadas y concepto de la violación 3. La accionante adujo el desconocimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE para la designación del gerente de la entidad, los cuales se encuentran dispuestos en los siguientes términos: Título de postgrado en la modalidad de Maestría y cincuenta y seis (56) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o Título de postgrado en la modalidad de Especialización y sesenta y ocho (68) meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
De la expetiencia profesional relacionada deberá acreditar por lo menos 24 meses en televisión. En todo caso se dará aplicación a las equivalencias determinadas por el artículo 26 del Decreto 2772 de 2005. 4. Al respecto, señaló que «[s]i bien el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ laboró en TELECARIBE desde el 1 de febrero de 2021 al 30 de noviembre de 2022, es decir, durante 1 año y 10 meses, el cargo de Jefe de Planeación (sic) comporta funciones exclusivamente administrativas que nada tiene que ver con televisión [,] [u]na cosa es trabajar en una empresa de televisión y otra es, desempeñarse en un cargo que nada tiene que ver con televisión».
Así las cosas, adujo que el demandado solo desempeñaba labores de tipo administrativo. 5. Así mismo, advirtió que la experiencia de nueve meses y veinticuatro días reportada en la sociedad MCAM MEDIA S.A.S tampoco cumple con los presupuestos para ser tomada en cuenta. Para probarlo, manifestó que «se solicitará en el capítulo de pruebas, los pagos de aportes parafiscales y el contrato celebrado con el señor DE LA CRUZ MARTÍNEZ en ese período, porque según información de un denunciante, cuya fuente tiene reserva legal, no existen». 6.
Adicionalmente, aduce lo siguiente: [E]n relación con el concepto de la profesión de libretista o guionista para televisión, cine o teatro, y teniendo en cuenta que el fin último de la justicia es la verdad, y la verdad real está por encima de la verdad jurídica, el Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, mediante certificación emitida por la empresa MCAM MEDIA S.A.S., acredita experiencia como LIBRETISTA de la siguiente manera “REDACTANDO Y VERIFICANDO LOS LIBRETOS PARA LAS PRODUCCIONES ENCARGADAS POR LA EMPRESA”.
En tal sentido, la sola certificación no es suficiente para acreditar una trayectoria como Libretista, pues si bien es cierto que el señor DE LA CRUZ pudo ser contratado por la empresa, los proyectos asignados y verificados por él en función del objeto del contrato, debieron ser emitidos por algún medio de comunicación conocido para que tal experiencia sea considerada como válida, pero para que esto pudiera llegar a darse, debieron surtirse ciertos pasos dentro del marco del derecho de autor que son ineludibles dentro de un vínculo contractual donde las funciones a realizar implica la cesión de derechos protegidos por el derecho internacional humanitario, incluso cuando se trata de derechos irrenunciables como son los derechos morales que cobijan a cualquier autor de una obra artística o creada, en este caso, por un libretista, a esto se le llama CADENA DE DERECHOS.
Los pasos mínimos para garantizar una cadena de derechos y que puedan acreditar la experiencia en TELEVISIÓN O CINE son: Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Registro de obra audiovisual ante Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y del Derecho. 2. Firma de contrato entre autor y compañía productora cuyo objeto contractual incluye la cesión de derechos por cada obra desarrollada. 3. Archivos originales de los guiones o libretos redactados por el autor. 4.
Contrato o licencia de transmisión para obra audiovisual entre el exhibidor y la compañía productora debidamente diligenciado. Estos contratos deben contener la protección de los derechos morales del autor. 5. Fecha y hora de emisión de obra audiovisual certificada por el canal de televisión. 6. Link de proyecto audiovisual que permita verificar los créditos.
Es de aclarar que, en Colombia, desde el año 2017 entró en vigencia la Ley 1835 o LEY PEPE SANCHEZ que cobija los derechos de transmisión pública de todos los escritores en Colombia para todo formato conocido o por conocer, gracias a esta ley se creó REDES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN que agrupa a todos los escritores en el país cuyo objetivo es el recaudo de los derechos económicos contenidos en la ley y su posterior reparto entre los autores nacionales e internacionales de obras transmitidas en el país, o mediante acuerdos, en el exterior;
REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN, cuenta con un software que identifica a cada autor de cada obra audiovisual que se haya transmitido dentro del territorio nacional y si el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ obró como libretista, dialoguista, investigador o asistente de libretos dentro de las obras que le haya encargado la COMPAÑÍA PRODUCTORA MCAM MEDIA, sus créditos como autor deben estar identificados por el software de REDES SOCIEDAD DE GESTIÓN por cada emisión que se haya dado en el país en modo tiempo y lugar, ya que, aunque el autor no pertenezca a la sociedad de gestión, la herramienta tecnológica logra su identificación, es por esto que dicha herramienta puede ser convocada por el Juez de Tutela para que permita aclarar sin duda alguna si el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ ha sido identificado como AUTOR, LIBRETISTA, INVESTIGADOR, ASISTENTE DE LIBRETOS en formatos de televisión que hayan sido transmitidos en el país o fuera de él. 7.
Señaló que las exigencias antes referidas se acompasan con lo requerido por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones para acreditar experiencia como productor o libretista en obras audiovisuales en convocatorias realizadas para brindar apoyos y que, dado que dicho organismo forma parte de la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, debe observarse el mismo rigor técnico en la acreditación de la experiencia de los funcionarios de dicho canal. 8.
Finalmente, aseguró que el demandado «tampoco acredita estudios en dramaturgia o cuando menos en talleres de estructuración de proyectos para televisión». 2. Solicitud de suspensión provisional 9. Con fundamento en los mismos argumentos expuestos, la accionante solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, como medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Trámite 10. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 19 de diciembre de 20223, dicho despacho judicial remitió el expediente por competencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 11.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 17 de enero de 20234, en el cual el despacho sustanciador encontró que, para proceder al trámite de la demanda, debían subsanarse los siguientes yerros: i) Identificación de la parte demandada, que debe corresponder a la persona nombrada en el acto demandado. ii) Indicación de su dirección de notificaciones (artículo 162, ordinales 1 y 7 del CPACA). 4.
Subsanación de la demanda 12. En escrito presentado el 20 de enero de 20235, la accionante subsanó la demanda, como sigue: Demandado: Dr. ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, mayor de edad y domiciliado en Barranquilla, Atlántico, identificado con la C.C. No. 1.129.574.069, con dirección de residencia Carrera 43 No. 76B-25, Apto 203, Barranquilla, Atlántico, con celular No. 3042917044.
(…) El demandado, ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, recibirá notificaciones en la dirección de residencia Carrera 43 No. 76B-25, Apto 203, Barranquilla, Atlántico, con celular No. 3042917044 y correo electrónico gerencia@telecaribe.com.co 13. Por otra parte, adicionó la demanda e indicó que en un documento aportado por el demandante durante el proceso de elección «se certifica que el señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, estuvo vinculado con la empresa MCAM MEDIA S.A.S., entre el 5 de marzo de 2020 y el 29 de octubre de 2020».
No obstante, adujo que «en una revisión rigurosa del CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL O DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 17/01/2023, se constata que la empresa MCAM MEDIA S.A.S., tiene vida jurídica desde el día 12/10/2021 (…) porque antes de esa fecha la empresa existente era JC PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL S.A.S». 14.
Así, concluyó que «[e]l representante legal de MCAM MEDIA S.A.S., no podía certificar a nombre de esta empresa, un tiempo de servicios de trabajo comprendido entre el 5 de marzo de 2020 y el 29 de octubre de 2020 al señor DE LA CRUZ, porque sencillamente, para esa época, no existía la empresa MCAM MEDIA S.A.S». 15. De igual forma, aportó nuevas pruebas documentales para que fuesen tomadas en cuenta dentro del proceso. 3 Índice SAMAI nro. 3.
Archivo ED_05AUTOREMITEPORCO(.pdf) Nro Actua 3. 4 Índice SAMAI nro. 8. 5 Índices SAMAI nros. 14 y 15. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Traslado de la medida cautelar 16. Por medio de providencia fechada el 1 de febrero de 20236, el despacho negó el trámite de urgencia de la medida cautelar y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional, oportunidad en la cual se pronunciaron: 17. El demandado y TELECARIBE, por conducto de apoderado judicial7, se opusieron al decreto de la medida cautelar solicitada8, por cuanto afirmaron que la parte demandante no sustentó en debida forma la solicitud de su decreto, pues no realizó una confrontación entre las normas presuntamente violadas y el acto acusado. 18.
Adicionalmente, adujeron que: i) El cargo ocupado por el accionado en TELECARIBE sí guarda relación con el desarrollo de actividades ligadas a la televisión, como puede apreciarse de lo señalado en el manual de funciones, toda vez que estas comprenden las de «evaluar los distintos procesos internos del Canal dentro de los cuales, por supuesto, se encuentran los procesos relativos a la producción audiovisuales», «dar cumplimiento a las normas “que regula (sic) las operaciones propias del Canal”, lo cual se traduce en que el jefe de planeación participa activamente en la operación del Canal, que no es otra que la actividad televisiva y de difusión de contenidos, entendiendo el concepto de televisión no en su sentido estricto, sino en su concepción amplia», así como la relativa a diseñar «estudios para “establecer estrategias, portafolios de servicios para mercadear a nivel institucional y comercial los productos, servicios y propuestas de la Empresa”».
Lo anterior, afirman, se ve reflejado en las certificaciones laborales emitidas por el propio canal. ii) Como director de planeación de TELECARIBE, el demandado tuvo a cargo a un profesional especializado, encargado de realizar labores directamente relacionadas con el ámbito televisivo, con lo que se hace patente que «el cargo de jefe de planeación sí ejercita actividades relativas a la televisión, pues tareas como las de “diseño y realización de estudios y programas de investigaciones […] hábitos de la teleaudiencia, resultados de sintonías y preferencias de programas”, son cuestiones propias de una operación televisiva y que para poderlas desempeñar con solvencia, implica tener conocimientos sobre ese tipo de aspectos». iii) La certificación laboral expedida por MCAM Media S.A.S. no adolece de falsedad alguna, pues «el hecho de que dicha compañía hubiera cambiado su razón social no es indicativo de que la persona jurídica haya desaparecido para conformar una nueva, conforme a las reglas del 6 Índice SAMAI nro. 20. 7 Conjuntamente, otorgaron poder al abogado Alexander Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía 1.140.847.405 tarjeta profesional nro. 262.470, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 8 Índice SAMAI nro. 26.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 167 del Código de Comercio9». De igual forma, señala que la indicación de que la certificación fue emitida el 5 de noviembre de 2020 corresponde simplementa a un error de digitación. iv) La medida cautelar no cumple con el presupuesto de necesidad, pues, aún en el evento de decretarse la suspensión del acto demandado, esto no conduciría a que la demandante, quien también se postuló para el cargo, fuese designada «por dos razones cardinales: i) la señora Lara Rodríguez no cumplió con los requisitos y ii) para la escogencia del gerente provisional se debería surtir un proceso de selección diferente, que no garantiza que la ahora demandante vaya a ser seleccionada».
De manera similar, aducen que, de la «simple confrontación de los hechos, pretensiones y fundamentos del caso de la referencia con la actualidad del caso, se deduce que para este momento es irrazonable y desproporcionado que se decrete una cautela que pretenda proteger derechos que no se probó que estuvieran amenazados». 19. El Ministerio Público rindió concepto10, en el cual solicitó negar el decreto de la medida de suspensión provisional, puesto que, tras realizar una revisión de los documentos aportados en la demanda como soporte de la experiencia presentada por el accionado para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE, encontró que «en este momento procesal se tiene un escenario probatorio parcial, en la medida en que solo se cuenta con los medios remitidos por la parte demandante, sin que se conozcan las evidencias de la parte demandada y su contradicción frente a los documentos aportados por la accionante, razón por la que se debe esperar para decidir de manera eficaz y de manera congruente con la realidad factual».
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 20. De conformidad con el ordinal 5 del artículo 149 del CPACA11 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer en única instancia del proceso12 y para 9 «ARTÍCULO 167. REFORMA DE CONTRATO SOCIAL POR TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD.
Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este Código, mediante una reforma del contrato social. La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades ni en su patrimonio». 10 Índice SAMAI nro. 25. 11 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional».
Conforme con los estatutos de TELECARIBE (índice SAMAI nro. 16), se trata de «una sociedad entre entidades públicas de responsabilidad limitada, (…) organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al orden nacional». Conforme se indica en los estatutos de la entidad, el gerente ostenta la condición de representante legal (índice SAMAI nro. 16). 12 En similar sentido véase: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de septiembre de 2014. Rad. 11001-03-28-000-2013-00057-00. MP. LUCY Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 201113. 1.
Admisión de la demanda 21. Los artículos 16214, 16315, 16416 y 16617 del CPACA establecen los requisitos formales de la demanda, la oportunidad para el ejercicio del derecho de acción18 y los anexos que deben acompañarla. Teniendo en cuenta lo indicado en el auto del 17 de enero de 2023, se hará referencia exclusivamente a aquellos aspectos que llevaron a la inadmisión de la demanda inicialmente presentada. 22.
Al respecto, se advierte que el escrito de subsanación fue presentado de manera oportuna19 y que la parte demandante subsanó en debida forma las falencias advertidad en dicha providencia, toda vez que indicó que el extremo accionado del proceso estará integrado por el señor Alfonso De la Cruz Martínez, quien resultó elegido en el acto cuestionado.
Así mismo, indicó la dirección de notificaciones del accionado. 23. Por lo expuesto, se admitirá la demanda y se ordenarán las correspondientes notificaciones. 2. La solicitud de suspensión provisional 24. La Constitución Política en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos.
Precepto desarrollado por el artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y que podrán decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»20. 13 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 14 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá…»: partes, hechos, concepto de la violación, pretensiones, pruebas, direcciones para notificaciones, etc. 15 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión…». 16 Caducidad: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días…». 17 «A la demanda deberá acompañarse: || 1.
Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación…». 18 En providencia del 17 de enero de 2023, entre otras cosas, se indicó que « la demanda fue presentada de manera oportuna, toda vez que, conforme se manifiesta en aquella, el acto demandado fue emitido el 1 de diciembre de 2022. Así las cosas, dado que el escrito inicial fue radicado el 14 de diciembre de 2022, este se presentó dentro del término establecido en el ordinal 2, letra a, del artículo 164 del CPACA». 19 El auto inadmisorio de la demanda se notificó el 19 de enero de 2023 (índices SAMAI nros. 11 y 12).
El escrito de subsanación se presentó al día siguiente (índices SAMAI nros. 14 y 15). 20 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Finalmente, conforme al inciso final del artículo 277 del CPACA «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección.» (Negrillas fuera del texto original) 26. En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda.
Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones; y ii) al resolver, indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las disposiciones de rango superiores alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas. 27.
Cabe señalar que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 3. Caso concreto 28. En atención a que la demanda cumple con los requisitos formales necesarios para ser admitida, procede la Sala a establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado.
La sala no se pronunciará en esta etapa sobre lo manifestado por la parte demandante en su escrito de adición de la demanda, toda vez que la solicitud de suspensión provisional se limitó a referirse a las consideraciones expuestas en el escrito inicialmente presentado. 29. Al respecto, se advierte que los argumentos que soportan la medida cautelar solicitada se centran en indicar que, contrario a lo establecido en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE, el accionado no contaba con formación en dramaturgia o relativa a la estructuración de proyectos para televisión y en que no cumplía el requisito de contar con 24 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de gerente de TELECARIBE, para ser designado, incluso de forma temporal, en dicha posición, toda vez que: I. La experiencia certificada como jefe de planeación de TELECARIBE comporta funciones exclusivamente administrativas, por lo que no tiene relación con el desarrollo de actividades de tipo televisivo.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Tampoco podía tomarse en cuenta la experiencia reportada como guionista en MCAM MEDIA S.A.S, por cuanto: i) no existe prueba del contrato o del pago de aportes parafiscales realizados durante dicha vinculación laboral, por lo que se solicita el decreto de varias pruebas relacionadas con tales aspectos; ii) no era suficiente la presentación de la certificación, sino que, dado que en ella se indicaba que el demandado tenía como función la de redactar y verificar libretos para producciones audiovisuales, debía exigirse a) que las producciones en cuyos libretos participó el señor De la Cruz Martínez contasen con un registro que diera cuenta de su actividad en un software administrado por REDES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN, b) que estas hubiesen sido emitidas por algún medio de comunicación y c) que se reunieran los mínimos para garantizar la cadena de derechos morales de la obra, siendo tales los siguientes: 1.
Registro de obra audiovisual ante Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y del Derecho. 2. Firma de contrato entre autor y compañía productora cuyo objeto contractual incluye la cesión de derechos por cada obra desarrollada. 3. Archivos originales de los guiones o libretos redactados por el autor. 4.
Contrato o licencia de transmisión para obra audiovisual entre el exhibidor y la compañía productora debidamente diligenciado. Estos contratos deben contener la protección de los derechos morales del autor. 5. Fecha y hora de emisión de obra audiovisual certificada por el canal de televisión. 6. Link de proyecto audiovisual que permita verificar los créditos. 30.
En relación con la afirmación relativa a que el accionado no contaba con estudios sobre dramaturgia ni sobre estructuración de proyectos televisivos, la sala encuentra que tal formación no forma parte de los requisitos para acceder al cargo en mención, toda vez que en el apartado correspondiente del Manual de Funciones por Competencias21 se establece lo que sigue: 21 Índice SAMAI nro. 3.
Archivo: ED_02DEMANDAMEDIDAC(.pdf) NroA ctua 3. Págs. 56 a 60. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. Como puede advertirse, el manual citado, que también se refiere a la necesidad de contar con un título de posgrado22, no hace referencia a la necesidad de contar con estudios como los referidos por la parte demandante como presupuesto de acceso al cargo de gerente de TELECARIBE, motivo por el cual, en esta etapa del proceso, debe desecharse el primer cargo formulado como soporte de la solicitud de suspensión provisional. 32.
Por otro lado, en relación con la experiencia exigida para el empleo, el manual señala lo siguiente: 33. Sobre el cumplimiento del requisito de contar con mínimo 24 meses de experiencia relacionada directamente con actividades en el medio de la televisión, la sala encuentra que, en esencia, la accionante señala que esta se habría tenido por acreditada con base en dos vinculaciones reportadas por el demandado dentro del proceso de elección: la que tuvo respecto de TELECARIBE como jefe de planeación y la que sostuvo con la sociedad MCAM MEDIA S.A.S. 34.
En relación con la primera, se aprecia que, junto con la demanda, no se aportó ninguna certificación laboral que diera cuenta del periodo en que el demandado ocupó dicho cargo. Aun cuando se allegó el formato único de hoja de vida del accionado23, en este no se hizo referencia a dicho empleo y al tiempo en que permaneció en este. 35.
Ahora bien, la parte demandante presentó copia del acta de posesión del 22 En el acápite de experiencia se señala que solo puede accederse al cargo con un título de especialización o maestría, debiendo acreditarse, según el caso, un número de meses de experiencia profesional. 23 Índice SAMAI nro. 3. Archivo: ED_02DEMANDAMEDIDAC(.pdf) NroA ctua 3.
Págs. 14 a 17. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado en el cargo de jefe de planeación de TELECARIBE, suscrita el 1 de febrero de 202124, un oficio en el que se afirma que el señor De la Cruz Martínez adquirió el derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones por haber laborado entre los días 1 de febrero de 2021 y 31 de enero de 202225, y una resolución fechada del 6 de septiembre de 2022 en la que se autoriza el disfrute de dicho periodo de vacaiones26. 36.
Si bien los documentos mencionados parecerían dar a entender que el accionado estuvo vinculado a TELECARIBE en el cargo referido desde el 1 de febrero de 2021 y que dicho vinculo se habría sostenido al menos hasta el 6 de septiembre de 2022, no es posible determinar a partir de ellos cuál fue la duración real de la experiencia correspondiente a dicho empleo, pues, en esta etapa del proceso no se tiene certeza sobre el momento en que concluyó la vinculación ni sobre la posible existencia de periodos en los que el accionado hubiese estado desvinculado de manera temporal del cargo, razón por la que será un debate de la sentencia. Adicionalmente, los documentos en mención no reúnen las condiciones exigidas por el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 201527 para que puedan constituir prueba de la experiencia en mención, por lo que su contenido solo puede tenerse como prueba indiciaria. 37.
Por otra parte, para la sala no es de recibo la afirmación según la cual, de acreditarse en debida forma la vinculación del demandado con TELECARIBE, la experiencia obtenida en dicho empleo no podría, en caso de ser acreditada en debida forma, considerarse como directamente relacionada con actividades televisivas, puesto que en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE28 se indica que el propósito principal del cargo es el siguiente: Establecer, coordinar, evaluar y hacer seguimiento de los sistemas de planeación, políticas, planes y programas misionales con el fin de establecer estadísticas, proyecciones y promoviendo el sistema de control interno que permita alertar sobre los riesgos potenciales que pueden ocasionar aquellas decisiones o procedimientos que vayan en contravía con lo establecido para el debido funcionamiento de la empresa. 24 Ib.
Pág. 19. 25 Ibídem. Pág. 40. 26 Ibíd. Pág. 45. En dicho acto se resolvió «[c]onceder vacaciones al señor ALFONSO DE LA CRUZ MARTÍNEZ, a partir del 12 de septiembre de 2022, hasta el 30 de septiembre de 2022 inclusive, debiendo reintegrarse a sus labores habituales el día 3 de octubre de 2022». 27 «ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas.
(…)» 28 Apartado correspondiente en las páginas 66 a 68 del mismo archivo. Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Aun cuando, como se afirma en la demanda, las actividades allí descritas son primordialmente administrativas, estas tienen por fin último el de garantizar el debido funcionamiento de TELECARIBE, entidad que desarrolla actividades en el plano audiovisual para su transmisión en el medio televisivo del mismo nombre29. 39.
De igual forma, en el apartado de funciones encomendadas al jefe de planeación de la entidad, se encuentra, entre otras, la de «[a]sesorar a la Gerencia en la formulación, coordinación y evaluación de las políticas institucionales, estudios y proyectos estratégicos del Canal que permitan formular la orientación de los programas institucionales».
Esto significa que, dentro de las atribuciones del empleo en mención, está la de formular, coordinar y evaluar las políticas y estrategias que han de orientar el desarrollo de la actividad de TELECARIBE, aspecto que necesariamente tiene un impacto respecto del direccionamiento y desarrollo de las transmisiones efectuadas por el medio. 40.
Así las cosas, en este momento procesal, con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y sin perjuicio de que en la sentencia se adopte una conclusión difetente, la información aportada parece indicar la relación existente entre las competencias desempeñadas por el demandado con el desarrollo de actividades en el medio de la televisión. 41.
En efecto, aun cuando el Manual de Funciones por Competencias no cuenta con una definición concreta del alcance de las actividades relacionadas con el medio televisivo que podrían acreditar el cumplimiento de los 24 meses de experiencia específica «en televisión», la sala advierte - prima facie - que dicha expresión no se refiere exclusivamente a actividades directamente relacionadas con la producción y emisión de espacios televisivos, sino que también comprende el desarrollo de actividades que sin implicar una intervención directa en el desarrollo de obras o programas, hacen posible el desarrollo de estos. 42.
Lo anterior, se explica por cuanto lo señalado en los apartados relativos a «educación» y «conocimientos básicos y/o formación» parecen sugerir que el perfil exigido a quien ocupará el cargo de gerente abarca competencias en múltiples ámbitos de índole administrativa, financiera y jurídica, entre otros. 43. En relación con la vinculación del señor De la Cruz Martínez con la empresa MCAM MEDIA S.A.S, se aportó la siguiente certificación: 29 De acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 570 del 23 de enero de 2017, «[p]or medio del cual se hace una reforma estatutaria del Canal Regional de Televisión del Caribe Limitada – TELECARIBE», la enitdad tiene «a su cargo la prestación del servicio público de Televisión establecido en la Ley 182 de 1995 y demás normas que la adicionen, modifiquen y/o complementen.
En desarrollo de su objeto efectuará la administración, comercialización, activación de marca (BTL) y, operación y demás actividades que estén en consonancia con la actividad misional del canal regional en las frecuencias y con la cobertura que le sea asignada o autorizada». Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
El documento en mención, da cuenta de un vínculo que se prolongó por siete meses y 24 días, durante los cuales el demandado habría efectuado actividades relacionadas con el desarrollo de producciones para televisión, lo que, en principio, permitiría que la experiencia adquirida durante tales labores fuese tenida en cuenta. 45. No obstante, la accionante afirma que la certificación en comento debía acompañarse de otros elementos que dieran cuenta, entre otras cosas, del registro de la actividad del accionado en la revisión y elaboración de libretos, la transmisión televisiva de las obras en cuyos guiones participó o los archivos originales de estos; aspectos que no se encuentran reflejados en ningún aparte del Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE ni en alguna norma jurídica cuya transgresión haya sido denunciada en la solicitud de suspensión provisional.
Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Al respecto, si bien la accionante se refiere a la Ley 1835 de 2017, la sala encuentra que dicho texto tampoco incorpora las exigencias que se pretenden hacer valer en el presente caso. 47.
Ahora bien, habida cuenta de que la demandante puso en duda la verdadera existencia de la vinculación laboral entre el señor De la Cruz Martínez y MCAM MEDIA S.A.S, y afirmó que se solicitaron pruebas tendientes a dar cuenta de ello, la sala advierte que deberá aguardarse a la sentencia para resolver sobre dicho aspecto y verificar si, de ser ciertas tales afirmaciones, el demandado no habría cumplido con el requisito en mención. 48.
Por lo expuesto, la sala no accederá al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, en tanto que, en este estado del proceso y sin perjuicio de que adelantadas las demás etapas se llegue a una conclusión diferente, no se acreditó la violación alegada respecto de las disposiciones relativas a la formación académica y a la experiencia profesional relacionada exigidas para el cargo de gerente en el Manual de Funciones por Competencias de TELECARIBE.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Natalia Lara Rodríguez, contra el acto emitido por la Junta Administradora Regional de TELECARIBE el 1 de diciembre de 2022, en el cual se eligió a Alfonso De la Cruz Martínez como gerente temporal de la entidad. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese la presente demanda a Alfonso De la Cruz Martínez, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, a la Junta Administradora Regional de TELECARIBE, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277. 3 del CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia a la demandante (artículo 277. 4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). Demandante: Natalia Lara Rodríguez Demandado: Alfonso De la Cruz Martínez – gerente temporal de TELECARIBE Rad: 11001-03-28-000-2023-00001-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 7. Adviértase a TELECARIBE que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder y que hasta el momento no se hubiesen allegado a este trámite, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
TERCERO. RECONOCER personería al abogado Alexander Tarazona, como apoderado de la parte accionada y de TELECARIBE, en los términos de los poderes otorgados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081