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08001233300020220035101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 71090 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Cristian Santodomingo Iriarte, Julio Mario Santodomingo Señas, Amelia Elena Santodomingo Contreras, María Paulina Santodomingo Payeras, Trilce Santodomingo Payeras, Martha Jacqueline Contreras, Oscar Dario Santodomingo Payeras, Federico Santodomingo Zarate, Federico Santodomingo Payeras·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00351-01 (71090) Demandantes: Martha Jacqueline Contreras y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 08001-23-33-000-2022-00351-01 (71090) Demandantes: Martha Jacqueline Contreras y otros Demandado: Unidad Nacional de Protección Tema: Recurso de queja.

Se estima bien denegada la concesión de la apelación por extemporánea. AUTO El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de noviembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1° de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del 1° de noviembre de 20231, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la vinculación al proceso de la Fiscalía General de la Nación como litisconsorte necesario por pasiva. La providencia fue notificada mediante estado electrónico del 9 de noviembre de 20232. 2.- El 17 de noviembre de 2023 la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión3. 3.- Mediante auto del 30 de noviembre de 20234, notificado por estado electrónico del 1° de diciembre siguiente5, el tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Estimó que la providencia apelada se notificó por estado y, por lo tanto, los dos días establecidos en el artículo 205 del CPACA no le eran aplicables a la notificación. 1 Índice 51 de Samai del Tribunal. 2 Índice 53 de Samai del Tribunal. 3 Índice 55 de Samai del Tribunal. 4 Índice 57 de Samai del Tribunal. 5 Índice 59 de Samai del Tribunal.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00351-01 (71090) Demandantes: Martha Jacqueline Contreras y otros 4.- El 5 de diciembre de 20236 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de <<apelación>> contra la decisión que rechazó por extemporánea la apelación. Argumentó que el auto del 1° de noviembre de 2023 fue notificado por correo electrónico el 9 de noviembre de 2023 y que, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, los términos para recurrir comenzaban a correr dos días después del envío del correo electrónico.

Así las cosas, como la apelación fue presentada el 17 de noviembre de 2023, esta se interpuso dentro del término legal. 5.- En auto del 15 de diciembre de 20237 el tribunal no repuso su decisión y adecuó el recurso de apelación al de queja. II. CONSIDERACIONES 6.- El recurso de queja no está llamado a prosperar porque la concesión de la apelación fue bien denegada por el tribunal, tal y como se explicará a continuación: 6.1.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8, mediante auto de unificación, estableció que la notificación por estado electrónico regulada en el artículo 201 del CPACA no equivale a la notificación por medios electrónicos establecida en el artículo 205 del mismo código.

La notificación por estado electrónico se surte con la fijación del estado en el sitio web correspondiente y no con el envío del mensaje de datos, pues este último acto se limita a informar de la existencia del estado y no configura la notificación en sí misma. En tal sentido, el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, señaló: <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. 6.2.- El auto del 1° de noviembre de 2023 decidió sobre la vinculación de un litisconsorte al proceso, por lo que, de acuerdo con el artículo 198 del CPACA, no era de aquellos que debía notificarse personalmente, sino por estado, tal como lo determina el artículo 201 ibidem.

Así entonces, al auto referido no le era aplicable el artículo 205 del CPACA sobre la notificación personal por medios electrónicos, como bien lo estimó el tribunal 6.3.- De acuerdo con lo anterior, como el auto del 1° de noviembre de 2023 se notificó por estado electrónico el 9 de noviembre siguiente, es claro que el término 6 Índice 63 de Samai del Tribunal. 7 Índice 69 de Samai del Tribunal. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177, C.P. Stella Carvajal Basto.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00351-01 (71090) Demandantes: Martha Jacqueline Contreras y otros de ejecutoria de dicha providencia comenzó a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado y transcurrió entre los días 10 y 15 de noviembre de 2023. 6.4.- Como el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora el 17 de noviembre de 2023, claramente su presentación fue extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 1° de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA9. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 9 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.