Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 20 de junio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Subsidiariedad y relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la terminación de un nombramiento en provisionalidad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luz Stella Carranza Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Tolima. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de abril de 2025, Luz Stella Carranza Aguirre, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (defensa), mínimo vital y vida, con ocasión de la Sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-33-009-2022-00280- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la vida de LUZ STELLA CARRANZA AGUIRRE identificada con la cédula de ciudadanía No.28.741.892. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 1.2. En consecuencia, de la anterior declaración, se deje sin valor ni efectos jurídicos la sentencia del 05 de diciembre de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, ordenado el reintegro de la actora hasta que cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez y sea ingresada a nómina de pensionados, dado que su historia laboral de COLPENSIONES únicamente refleja 1.288,29 semanas de cotización y para el momento del retiro contaba con 54 años de edad. 1.3.
Así mismo, en el término que prudencialmente fije la H. Corporación, se ordene al Tribunal Accionado dictar el fallo de reemplazo en el que se imprima la debida valoración probatoria. 1.4. De manera subsidiaria y de no ser posible lo anterior, se INSTE a la entidad demandada Policía Nacional a que oficie a COLPENSIONES con miras a que se corrija y actualice la historia laboral.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Luz Stella Carranza Aguirre fue nombrada en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante Orden Administrativa de Personal No. 1085 de 21 de abril de 1997 como Auxiliar de Apoyo de Seguridad y Defensa, código 6-1 grado 11. 5. 2) El 25 de octubre de 2022, Luz Stella Carranza Aguirre presentó una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 1038 de 25 de abril de 2022, mediante la cual se terminó su nombramiento provisional.
A título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al cargo y, con ello, el pago de las prestaciones sociales correspondientes. 6. 3) Mediante Sentencia de 15 de marzo de 2024, el Juzgado 9 Administrativo de Ibagué negó las pretensiones porque su retiro se ajustó a la ley. En primer lugar, precisó que la demandante, en los alegatos de conclusión, introdujo nuevos argumentos alusivos a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 y su tratamiento como empleada pública en propiedad y no en provisionalidad, por lo que aquellos no podían ser valorados al no haber sido planteados desde el inicio del proceso. 7.
Señaló que la situación jurídica de la accionante se encontraba dentro del marco normativo del personal no uniformado de la Policía Nacional, el cual estaba compuesto inicialmente por el Decreto 1214 de 1990, que fue derogado por la Ley 1792 de 2000 y la Ley 1033 de 2006, disposiciones que diferencian el régimen del personal uniformado respecto del no uniformado, y establecen que este último formaba parte de la carrera administrativa, por lo que, dado que la actora estaba en Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 provisionalidad, podía ser retirada del servicio legalmente al ser remplazada por una persona que integrara la lista de elegibles. 8. Sostuvo que la calidad de prepensionado solo aplicaba cuando faltaban 3 años o menos para cumplir el tiempo de servicios necesarios para pensionarse, no únicamente por la falta del requisito de la edad.
Concluyó que la demandante no ostentaba dicha condición, ya que constató del expediente administrativo y lo corroboró el apoderado del actor, la demandante contaba con más de 25 años de servicios acumulados, (se trascribe) “por lo que muy seguramente colma la exigencia del tiempo de servicios necesario en procura de acceder eventualmente a un derecho pensional”.
Además, aclaró que ser prepensionado no otorgaba estabilidad laboral absoluta, sino que debía ser considerado por la administración al momento de proveer cargos. Finalmente, sobre la condición de madre cabeza de familia, concluyó que esta se desvirtuaba por el hecho de tener pareja en unión libre. 9. 4) Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó que el juzgado desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, al no interpretar las formalidades procesales en función de la garantía de sus derechos.
Sostuvo que los hechos presentados en los alegatos de conclusión no eran nuevos, sino un desarrollo de lo ya planteado en la demanda, especialmente respecto a su forma de vinculación que debía entenderse, con el Decreto 1214 de 1990, que, en su artículo 82, la excluía de la carrera administrativa. Explicó que, en consecuencia, ella no podía tener la calidad de empleada en provisionalidad.
A su juicio, fue nombrada en propiedad y tenía un derecho adquirido. 10. Indicó que fue retirada del servicio sin que mediara una causa legal contemplada en el artículo 24 del mencionado decreto, configurándose así una desvinculación arbitraria. Alegó que gozaba de estabilidad reforzada, pues tenía la calidad de prepensionada, ya que para la época de su desvinculación tenía 54 años, faltándole menos de tres años para pensionarse, además era madre cabeza de familia y padecía una enfermedad de origen laboral. 11. 5) Mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó la decisión de primera instancia. Determinó que no se podía inferir que en el escrito de demanda se hubiera 2 Artículo 8.
Exclusión de la carrera administrativa y facultad de libre nombramiento y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 argumentado que la accionante revestía la calidad de empleada pública en propiedad, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, por lo que, esos argumentos fueron traídos a colación solamente en los alegatos de conclusión. En todo caso, analizó si la señora Carranza Aguirre tenía la calidad de empleada pública en propiedad, y concluyó que fue vinculada en 1997, cuando ya no regía el mencionado decreto que excluía la carrera administrativa para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa, pues este había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en 1994. 12.
Manifestó que, aunque algunas pruebas, sin especificar cuáles, registraban una vinculación en provisionalidad como una presunta vinculación en propiedad, dicho error administrativo no le otorgaba automáticamente la calidad de funcionaria de carrera, en especial, porque la norma que excluía la carrera administrativa para el personal no uniformado fue declarado inexequible antes de su vinculación. Por lo tanto, determinó que los argumentos de la parte actora carecían de fundamento jurídico y su nombramiento debía entenderse como provisional al no haber sido precedido por un concurso de méritos. 13.
Precisó que el acto administrativo enjuiciado motivó adecuadamente la desvinculación, y que la estabilidad relativa de los empleados provisionales no prevalecía sobre el derecho de quien superaba el trámite reglado de un concurso de méritos, por lo que el retiro de la accionante fue legal, ajustado a derecho y no daba lugar a su reintegro.
Frente a la calidad de prepensionada, verificó que la señora Carranza Aguirre, al momento de su desvinculación, tenía 54 años y contaba con el tiempo de servicio requerido, ya que estuvo vinculada durante 25 años y 15 días más los 3 meses de alta, lo que equivalían a “un poco más de 1300 semanas de cotización”, por lo que solo le faltaba cumplir con el requisito de la edad para pensionarse. 14.
Estableció que la accionante no demostró ser sujeto de especial protección constitucional en razón a su calidad de madre cabeza de familia, e, incluso si lo hubiese demostrado, ello no era garantía de estabilidad reforzada o de un derecho indefinido, pues existió una justa causa que daba viabilidad para proceder con el retiro del servicio.
Estimó que, aunque la demandante presentaba incapacidades médicas por síndrome del túnel del carpo, no existía en el expediente un dictamen que acreditara pérdida de capacidad laboral, por lo que tampoco se podía reconocer la estabilidad laboral reforzada por discapacidad. 15. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 decisión de primera instancia mediante la aplicación indiscriminada de la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual regla la protección de prepensionados en empleos de libre nombramiento y remoción, sin que esa categoría le fuese aplicable, ya que su nombramiento fue en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y, por tanto, gozaba de estabilidad relativa que exigía una justa causa para el retiro. 16.
Manifestó que no se realizó una adecuada valoración de su historial laboral ni del régimen aplicable, ya que la actora cotizó 1.288 semanas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993, y no las 1.300 exigidas, por lo que no era cierto que ya había cumplido con el tiempo de servicio. Adicionalmente, se omitió considerar su condición de salud, concretamente las múltiples patologías que padece y que afectan gravemente su calidad de vida y le impiden continuar cotizando de forma autónoma al sistema de seguridad social. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados3 17. El Tribunal Administrativo de Tolima4 hizo alusión a los fundamentos que llevaron a confirmar la decisión del juzgado. Manifestó que no era posible cuestionar a través de la acción de tutela su decisión, pues la fundamentación de la providencia no obedecía a un mero capricho del operador jurídico, ni podía considerarse arbitraria solo porque el interesado no lo compartiera o fuera susceptible de controversia.
Además, precisó que, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital alegados por la tutelante como transgredidos, brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en la Constitución. 18. El Juzgado 9 Administrativo de Ibagué5 alegó que su actuación no constituía una vía de hecho ni se enmarcaba en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advertía que los argumentos que sustentaron la sentencia emitida y las actuaciones realizadas fuesen arbitrarios o carecieran de soporte legal. 19.
Colpensiones6 señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno, porque no había petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante. Indicó que lo alegado en la tutela ya había sido objeto de estudio por el juez ordinario, quien no accedió a las pretensiones 3 Mediante Auto de 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, tuvo como accionado al Tribunal Administrativo de Tolima y vinculó al Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Colpensiones, como terceros con interés en el asunto. 4 Índice 10 en SAMAI. 5 Índice 13 en SAMAI. 6 Índice 14 en SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 formuladas, por lo que aquella debía ser declarada improcedente.
Además, solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación pasiva en la causa. 20. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 sostuvo que la parte actora se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo de Tolima vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil en conexidad con la vida, sin precisar como tal un yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el despacho a la hora de confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, alegó que se incumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial fijados por la Corte Constitucional.
Por otra parte, solicitó que se negara el amparo constitucional por no existir una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 21. La Sala negará la solicitud de desvinculación de Colpensiones, en la medida en que dicha entidad fue vinculada como tercero, dado el interés e injerencia que podría llegar a tener en el asunto, por haber fungido como demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2022-00280-00/01. 2.2.
Fijación de la controversia 22. Establecer si el Tribunal Administrativo de Tolima, como juez de segunda instancia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al haber aplicado la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional y/o al valorar indebidamente el historial laboral frente al cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para la pensión. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 24. Frente al reparo de la aplicación indebida de la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el 7 Índice 11 y 12 en SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 requisito de relevancia constitucional.
Dicho requisito de encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 25.
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental9. 26. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 9 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 28.
Bajo este entendido, la Sala estima que, en el presente caso, la parte actora busca reabrir el debate que se dio en el proceso ordinario respecto a la supuesta condición de prepensionada y la protección derivada de dicha calidad. De hecho, al argumentar la relevancia constitucional del caso, expuso que fue retirada del servicio cuando tenía 54 años y 1.288 semanas cotizadas, lo cual, a su juicio, afectaba su acceso a la pensión de vejez y su mínimo vital. 29.
Adicionalmente, la Sala observa que la parte actora cuestionó la indebida aplicación de la Sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional en la sentencia enjuiciada, bajo el argumento de que dicha providencia estableció reglas para la protección de prepensionados vinculados mediante nombramiento en empleos de libre nombramiento y remoción, pese a que ella fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa.
Sin embargo, se constató que lo que busca es que se vuelva a analizar lo de la condición de prepensionada, aspecto que fue analizado y zanjado en el proceso ordinario. Se destaca que el tribunal sí citó la Sentencia SU-003 de 2018 para referirse a la figura invocada y analizar sus requisitos, pero ello no implicó, por sí solo, una aplicación errónea del precedente, pues, incluso, la autoridad judicial accionada no fundamentó exclusivamente su decisión en dicha sentencia, sino que también se apoyó en otras decisiones jurisprudenciales14, como se ve a continuación (se trascribe): “(…)De acuerdo a lo anterior, y si bien en el expediente obran probanzas donde se establece no solo la calidad de la demandante como funcionaria en provisionalidad, sino que también existen otras donde se indica que esta es una funcionaria de propiedad, lo cierto es, que por dicho yerro administrativo no puede otorgarse per se la condición alegada por la apelante, máxime, se itera, cuando lo norma que excluyó la carrera administrativa del personal no uniformado de las Fuerzas Militares, fue declarada inexequible con anterioridad a la vinculación de la actora con la Policía Nacional; en tal razón, carecen totalmente de asidero jurídico los argumentos expuestos por la demandante, con los cuales pretendía demostrar su vinculación en propiedad con la institución demandada, siendo por ende evidente, que al tratarse de un cargo de carrera administrativa y al no haberlo provisto previa superación del concurso de méritos, su vinculación con la accionada se dio bajo la figura de la provisionalidad.
(…) En efecto, no puede esta Colegiatura, desconocer la estabilidad relativa o intermedia de que gozan los empleados que ejercen cargos en provisionalidad, sin embargo, dicha garantía o beneficio intermedio, no puede por ningún motivo soslayar los derechos de carrera de quienes participan y superan el concurso de méritos respectivo, como tampoco puede minimizar o impedir la facultad y el deber del nominador, de ordenar la provisión de cargos definitivos utilizando la lista de elegibles vigente. 14 “(…) En esa medida, la Corte Constitucional en la sentencia T-089 de 2009, se refirió al concepto de pre pensionado, en los siguientes términos: (…) // Posteriormente en la sentencia T-824 de 2014, la Corte Constitucional respecto al alcance del concepto de pre pensionado y su incidencia en la estabilidad laboral que de ello se deriva, señaló lo siguiente: (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 (…) De otro lado, alega el apoderado de la parte actora que su prohijada revestía la calidad de prepensionada, en razón a que le faltaban menos de tres años para acceder a su beneficio pensional.
Al respecto, resulta pertinente señalar, que una vez verificada las probanzas allegadas al expediente, se observa que la señora Luz Stella Carranza Aguirre nació el 22 de marzo de 1968, es decir que para la fecha en que fue declarada insubsistente (25 de abril de 2022) la misma tenía 54 años de edad, faltándole por ende 3 años para cumplir con el requisito de edad exigido para sus reconocimiento pensional (57 años).
Igualmente está probado en el proceso, tal como se extrae de la hoja de servicios de la actora, que la misma estuvo vinculada con la Policía Nacional desde el 21 de abril de 1997 hasta el 06 de mayo de 2022, es decir, durante 25 años y 15 días más los tres meses de alta, que equivalen a un poco más de 1300 semanas de cotización, encontrándose entonces que el requisito de tiempo de servicios exigido para obtener la pensión de jubilación se encuentra acreditado, no gozando por ende la citada señora de la prerrogativa de la estabilidad laboral reforzada en razón a su supuesta calidad de prepensionada, pues como lo ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de jubilación es el cumplimiento de la edad, en atención a que ya se tiene acreditado el tiempo de servicios o número de semanas exigido, no se es beneficiario de dicho fuero de estabilidad laboral, como quiera, que el requisitos faltante – edad- puede acreditarse sin que obre vinculación laboral alguna y por ello no se impide o frusta el acceso a la prestación pensional.” 30.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso ordinario para reabrir el debate sobre la calidad de prepensionada, en la necesidad de una protección especial por su proximidad al cumplimiento de los requisitos pensionales. 31. En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.
En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.15 32.
Por otro lado, frente al reparo de que el tribunal valoró inadecuadamente su historia laboral y concluyó que la señora Carranza Aguirre cumplía con las 1.300 semanas de cotización, cuando, en realidad, tenía 1.288 semanas, la Sala evidenció que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Concretamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 de 199116, que desarrolló el artículo 8617 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
La Corte Constitucional18 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 34. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la parte actora 1) no alegó sus reparos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo aquel el mecanismo judicial idóneo para ello, y 2) no acreditó un perjuicio irremediable. 35.
Revisado el escrito de apelación que la parte demandante presentó contra la Sentencia de 15 de marzo de 2024 del Juzgado 9 Administrativo de Ibagué, logró advertirse que los reparos se centraron en la aplicación normativa y jurisprudencia respecto de su forma de vinculación, en particular, lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Señaló que, conforme con el artículo 8 de dicho decreto, el personal no uniformado de la Policía Nacional estaba excluido de la carrera administrativa, por lo que no podía ser considerada empleada en provisionalidad.
En ese sentido, sostuvo que fue nombrada en propiedad, adquirió un derecho en tal condición y que su retiro, al no ser precedido por una causa legal prevista en el artículo 24 de la mencionada norma, configuró una desvinculación arbitraria. Así, omitió cualquier consideración sobre el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión, pese a que el juzgado también había afirmado la acreditación del tiempo de servicios (más de 25 años). 36.
Asimismo, la Sala observa que la parte actora no argumentó de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable que diera lugar a la protección excepcional de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 16 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 17 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 18 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02479-00 Accionante: Luz Stella Carranza Aguirre Accionado: Tribunal Administrativo de Tolima Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.4.
Conclusión 37. Tras corroborar que no se superaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de acción de tutela instaurada por Luz Stella Carranza Aguirre de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General19.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co